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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00377-01(46398)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00377-01(46398)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por captura persona que no había sido condenada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por captura a persona que poseía el mismo nombre de la persona condenada en juicio / HOMONIMIA - Ausencia de identificación del verdadero responsable del delito / CAPTURA DE LA POLICÍA NACIONAL – Persona detenida a pesar de poseer el mismo nombre no coincidían con las demás informaciones / HOMONIMIA – Se configuró al demostrarse que persona capturada por Miembros de la Fuerza Pública incurrieron en error / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por homonimia [P]ara la Sala resulta más que evidente la equivocación de la entidad demandada, por cuanto en virtud de una ausencia de identificación del verdadero responsable de un delito de homicidio, libró, en dos ocasiones, sendas órdenes de captura que condujeron a que erróneamente se privara de la libertad al ahora actor. [E]l 7 de abril de 1999, el señor José Antonio Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2’326.040 fue detenido por miembros de la Policía Nacional, por cuanto se encontraba vigente la orden de captura “en su contra”. Posteriormente fue dejado en libertad, toda vez que se advirtió sobre un posible caso de homonimia, pues el capturado tenía el mismo nombre de la persona que había sido condenada, el 5 de abril de 1991. Supuestamente la entidad, al dejarlo en

libertad, señaló que efectuaría “las averiguaciones pertinentes”, encaminadas a determinar si esa persona era o no, el responsable penalmente, pero nada hizo en esa oportunidad, dado que más adelante, el 19 de abril de 2009, se volvió a dar captura al aquí demandante, hasta que el 24 de abril del mismo año, ahí sí, el Juzgado de la causa determinó que el privado de su libertad –hoy actor– no era la persona que debía estar privada de la libertad y, por tanto, dispuso su libertad. Ciertamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – Guajira, consideró que se trató de un caso de homonimia, por cuanto los datos de la persona capturada no coincidían con la que había sido condenada, toda vez que el autor del delito era una persona “natural de Puerto Wilches, nacido el dos (2) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), de profesión tractorista, alfabeto, soltero e hijo de NATIVIDAD DÍAZ”, en tanto, el capturado nació el 14 de junio de 1943 en el Líbano, Tolima, casado con Ana Cujía de Díaz desde 1968.

PRELACIÓN DE FALLO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Accede En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Antonio Díaz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de

pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen legal La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de la demanda En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le dio origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por medio del cual se dejó en libertad al ahora demandante, que quedaron en evidencia los yerros en que se incurrieron en el proceso penal adelantado por la muerte del menor Hermes Díaz Madariaga y que equivocadamente dio lugar a la privación de la libertad del aquí actor. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 170 del cuaderno 1, la providencia por medio de la cual se dispuso la libertad del señor José Antonio Díaz quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 24 de septiembre de 2010 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Se probó el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia por privación injusta de la

libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA – Se

configuró / FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reiteración jurisprudencial / HOMONIMIA - Por privar injustamente de la libertad a quien no cometió el delito conlleva a una falla del servicio [E]n el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de la captura del ahora demandante, José Antonio Díaz; esta circunstancia deviene claramente del análisis realizado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – Guajira, órgano judicial para el cual existieron irregularidades en el proceso penal, toda vez que omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, llevando a privar de la libertad a una persona totalmente diferente a la que había sido condenada. (…)[L]a Sala observa que efectivamente se incurrió en una falla en el servicio, pues no se identificó plenamente a la persona que había sido condenada, el 5 de abril de 1991, por el Juzgado Cuarto Superior de Valledupar, falencia que quedó evidenciada en la providencia dictada el 24 de abril de 2009, a través de la cual se dispuso la libertad inmediata e incondicional del ahora demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en casos donde exista restricción a la libertad cuando esta deviene de irregularidades en el trámite del proceso penal, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554 FALTA IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO – Da lugar a una falla del

servicio / FALLA DEL SERVICIO – Se configura por no realizar la demandada la gestión para identificar correctamente al autor del delito de homicidio [A]nte la falta de identificación del condenado, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de homicidio agravado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de capturar en dos ocasiones al aquí demandante, así como de privarlo injustamente de su libertad. (…) La Subsección advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar al librar la orden de captura, el 12 de diciembre de 2007, en contra del señor José Antonio Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2’326.040, dio por sentado que él era el autor del hecho punible mencionado, sin que por su parte se realizara alguna actuación tendiente a constatar que efectivamente ello era así. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por cuanto entidad demandada no realizó la gestión necesaria para identificar el verdadero autor del delito de homicidio [D]adas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a

la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas. (…) En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó en primera instancia a la Rama Judicial, por el daño que padeció el señor José Antonio Díaz, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. PERJUICIOS MORALES – Reconcomiendo a madre, hermanos y a víctima directa del daño [S]e modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá a cada uno de los señores José Antonio Díaz, Ana de Jesús Cujía de Díaz, Ana Clara Díaz Cujía, Gustavo Adolfo Díaz Cujía, José Damián Díaz Cujía y Marinela Rocío Díaz Parodi, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a 15 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Actualización de suma Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor José Antonio Díaz, la suma de $3’547.626 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de sumas reconocidas en primera instancia [S]e modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá a favor del

señor José Antonio Díaz, la suma de $141.025 por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00377-01(46398)

Actor: JOSÉ ANTONIO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad de la Rama Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA – Se capturó a una persona que no había sido condenada / HOMONIMIA – Falla en el servicio Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cesar, el 30 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. No declarar la prosperidad de las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa, cumplimiento de un deber legal y de relación de causalidad, propuesta por la entidad demandada, la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales, infringidos al señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 2’326.040, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 19 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de perjuicios morales:  Para el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Para los señores MARINELA ROCÍO DÍAZ PARODI, ANA CLARA, GUSTAVO ADOLFO y JOSÉ DAMÍAN DÍAZ CUJÍA, en calidad de hijos de la víctima directa, la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.  Para la señora ANA DE JESÚS CUJÍA DE DÍAZ, en su condición de esposa de la víctima directa, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Por concepto de perjuicios materiales:  A favor del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ, víctima directa, la suma de ciento ocho mil doscientos catorce pesos ($108.214.oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.  A favor de JOSÉ ANTONIO DÍAZ, víctima directa, la suma de dos millones

setecientos veintidós mil doscientos veintisiete pesos ($2’722.227.oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Sin costas en esta instancia. “SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 24 de septiembre de 2010, los señores José Antonio Díaz, Ana de Jesús Cujía de Díaz, Ana Clara Díaz Cujía, Gustavo Adolfo Díaz Cujía, José Damián Díaz Cujía y Marinela Rocío Díaz Parodi, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma que resulte probada en el proceso, para lo cual se deberían utilizar las fórmulas que usualmente emplea el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio. Por daño emergente requirió la suma de $ 2’500.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 7

de 1982 se inició una investigación penal en contra del señor José Antonio Díaz por el delito de homicidio agravado. Afirmó que el 5 de abril de 1991, el Juzgado Cuarto Superior del Distrito Judicial de Valledupar Cesar condenó al señor Díaz a una pena principal de 30 años de prisión. Resaltó que las autoridades que tuvieron a cargo la investigación y el juicio penal no identificaron plenamente al condenado, José Antonio Díaz, a pesar de que lo tuvieron privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 1982, hasta el 18 del mismo mes y año. Sostuvo que el señor José Antonio Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2’326.040 (víctima directa del daño), el 8 de abril de 1999 fue detenido por la Policía Nacional, por orden del Juez de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Valledupar – Cesar “por tener el mismo nombre de la persona condenada en el juicio antes mencionado, a pesar de no ser la misma persona y a pesar de que la información suministrada por el condenado es diferente”. Relató que dentro del mismo proceso de cumplimiento de sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, el 12 de diciembre de 2007, libró la orden de captura del señor José Antonio Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2’326.040. Manifestó que el 19 de abril de 2009, el señor Díaz fue capturado por miembros de la Policía Nacional. Agregó que el 24 de abril de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Riohacha – Guajira ordenó la libertad del señor José Antonio Díaz, toda vez que se había presentado un caso de homonimia y el privado de la libertad no era la persona que había sido condenada años atrás1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Rama Judicial, en su contestación de la demanda, señaló que los casos de homonimia debían ser verificados exhaustivamente por el operador judicial para lograr determinar la individualización de los sujetos que se identifican con los mismos datos. En ese sentido, era necesario el recaudo de pruebas dactiloscópicas, fotográficas, características morfológicas y otros elementos que demostraran que efectivamente existía una igualdad de nombre. Precisó que el 9 de abril de 1999, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó dejar en libertad al señor José Antonio Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 2’326.040, en tanto se adelantaban las averiguaciones correspondientes sobre su identidad, toda vez que se había alegado un caso de homonimia. Anotó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, una vez transcurrió el tiempo necesario para identificar plenamente al condenado y al capturado, y al no obtener información que clarificara la situación presentada, ordenó reiterar la orden de captura en contra del ahora demandante.

Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al expedir la orden de captura en contra del señor José Antonio Díaz, tenía como fin dar cumplimiento a la sentencia dictada el 5 de abril de 1991.

Afirmó que: “Con esta medida, solo buscaba el operador judicial establecer la plena identificación del 1 Fls. 98 a 107 c 1. 2 Fls. 110 y 116 c 1. autor del delito de homicidio de que fue víctima el menor Hermes Díaz Madriaga realizando las averiguaciones pertinentes para establecer si el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ se encontraba efectivamente bajo un caso de homonimia; por lo que hacía necesario mantenerlo bajo la medida de aseguramiento hasta confirmar los hechos”.

Afirmó que fue el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha el que hizo un cotejo de los datos que obraban en el proceso penal del condenado y del capturado y advirtió las falencias, en relación con su identificación plena, por lo que declaró la homonimia. Aseguró que en el presente asunto no era posible endilgar algún tipo de responsabilidad a la Rama Judicial, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha obró con diligencia y cuidado con el fin de proteger los derechos del ahora demandante3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso, tanto la parte actora como la Rama Judicial presentaron sus alegatos de conclusión5.

El Ministerio Público no rindió concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 30 de agosto de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor José Antonio Díaz fue privado injustamente de su libertad, debido a que tuvo que soportar la captura y la restricción de su derecho fundamental, pese a que él no cometió el delito por el cual se le capturó. Afirmó que en el caso en estudio se presentó una falta de diligencia por parte del 3 Fls. 118 a 125 c 1. 4 Fl. 188 c 1. 5 Fls. 190 a 198 c 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que “la manera en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha llega a la conclusión de que se trata de un caso de homonimia, es un simple cuadro de comparación de cinco (5) ítems, que despeja de manera precisa cualquier duda; que bien se hubiese podido hacer, antes de someter al hoy demandante a la humillante situación de estar privado de la libertad, sin merecerlo”. Anotó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Antonio Díaz recaía sobre la Nación – Rama Judicial, habida cuenta de que fue ese ente estatal el que, por no “tomar las mayores precauciones del caso”, ordenó la captura del ahora demandante, sin que él tuviera algo que ver

en el proceso penal seguido contra otra persona que también se llamaba “José Antonio Díaz”6. 7.- Las impugnaciones 7.1.- La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se incrementara el reconocimiento de perjuicios morales efectuado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, toda vez que en este proceso se demostró que el señor José Antonio Díaz y su núcleo familiar sufrieron una gran aflicción y un dolor moral por el daño que causó la entidad demandada, como consecuencia de la falta de identificación de una persona condenada. Resaltó que la privación injusta de la libertad de las personas causa un daño de incalculables proporciones, tanto en su integridad física como en su siquis, que lo deja marcado para el resto de su vida, razón por la cual consideró que se debía incrementar el monto reconocido en primera instancia7. 7.2.- La Rama Judicial, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada en su totalidad, por cuanto la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco un daño antijurídico por privación de la libertad del señor José Antonio 6 Fls 209 a 232 c ppal. 7 Fls. 234 a 236 c ppal. Díaz. Agregó que en el presente asunto no existía responsabilidad de la Rama Judicial, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar solo dio cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de abril de 1991 por el Juzgado Cuarto

Superior de Valledupar, a través de la cual condenó al señor José Antonio Díaz por el delito de homicidio agravado. Resaltó que los casos de homonimia debían ser verificados exhaustivamente por el operador judicial que inició la investigación penal, para determinar la individualización de los sujetos que presentan el mismo nombre, razón por la cual, le asistía a la Rama Judicial el deber de recaudar las pruebas necesarias para declarar la igualdad de nombre. En ese sentido, se requería privar de la libertad al capturado, mientras se identificaba plenamente a las personas que presentaban los mismos nombres y apellidos. Afirmó que en el presente asunto no se causó un daño antijurídico, dado que el operador judicial tenía el deber jurídico de darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Valledupar. Aseguró que no se demostró el daño por el cual se demandó, pues en la demanda únicamente se hacen afirmaciones, sin que estas estuvieran respaldadas con algún medio de prueba. Anotó que en el proceso no se probó la existencia de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco una privación injusta de la libertad, dado que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, sólo la parte actora presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación9. 9.- Concepto del Ministerio Público

8 Fls. 237 a 246 c ppal. 9 Fls. 270 a 272 c ppal. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de agosto de 2012.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) costas del proceso. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Antonio Díaz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le dio origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por medio del cual se dejó en libertad al ahora demandante, que quedaron en evidencia los yerros en que se incurrieron en el proceso penal adelantado por la muerte del 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. menor Hermes Díaz Madariaga y que equivocadamente dio lugar a la privación de la libertad del aquí actor. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 170 del cuaderno 1, la providencia por medio de la cual se dispuso la libertad del señor José Antonio Díaz quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, lo cual impone concluir que la demanda se

interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 24 de septiembre de 201012. 4.- Legitimación en la causa Por la privación de la libertad del señor José Antonio Díaz concurrieron al proceso los señores Ana de Jesús Cujía de Díaz, Ana Clara Díaz Cujía, Gustavo Adolfo Díaz Cujía, José Damián Díaz Cujía y Marinela Rocío Díaz Parodi. Respecto del demandante José Antonio Díaz, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso, tal como lo corroboran las pruebas que más adelante se relacionarán. En cuanto a la demandante Ana de Jesús Cujía de Díaz, se demostró su condición de esposa de la víctima directa del daño, de acuerdo con el registro civil de matrimonio que se aportó al proceso13. En relación con los señores Ana Clara Díaz Cujía, Gustavo Adolfo Díaz Cujía, José Damián Díaz Cujía y Marinela Rocío Díaz Parodi, obran las copias de sus registros civiles de nacimiento, los cuales demuestran que so

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