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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00382-01(42749)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00382-01(42749)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS EMOCIONALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA - Conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El señor Carlos Antonio Dagovet Miraval, fue vinculado a una investigación penal como presunto coautor de un homicidio. Estando en la etapa de instrucción, al momento de calificar el sumario, la investigación se precluyó en razón a que se declaró la extinción de la acción penal por la muerte del sindicado. Los familiares del fallecido demandan a la Fiscalía, por cuanto consideran que la muerte se desencadenó por el agobio y los problemas psicológicos que le produjo haber estado privado de la libertad y luego de recuperar la libertad, haber continuado vinculado injustamente a una investigación de la cual se reputaba inocente (…) En este punto, observa la Sala que las pretensiones están fijadas sobre la base de un supuesto de daño originado en el hecho de la muerte de Carlos Antonio Dagovet a causa de la perturbaciones emocionales y psicológicas que le provocó la investigación penal que se seguía en su contra, luego entonces, se trata de un evento diferente al de la privación de la libertad, en cuyo caso, la fecha a partir de la cual corre el término de caducidad es el día siguiente al trágico suceso, que como se sabe ocurrió el 1 de febrero de 2008 (…) Siendo así, conforme a las

pretensiones que se encaminan en la demanda, la acción caducaba el 2 de febrero del 2010 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2010, es evidente que lo fue en destiempo, es decir, cuando ya se habían superado los dos años de que se disponía para hacerlo, sin que el hecho de haber propiciado conciliación extra judicial enerve la consecuencia anterior, pues cuando se intentó el requisito (26 de mayo de 2010) ya la acción estaba caducada (…) Con todo, si la lectura que se hiciera de las pretensiones llevara a entender que el daño alegado es la privación injusta, en tal caso, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; esto es, a partir de la firmeza de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico para proseguir o continuar con la actuación judicial, por lo que los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal (…) En el presente caso, junto con la demanda se allegó copia de la providencia del 28 de mayo de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación en contra de Carlos Antonio Dagovet Miraval, por haberse presentado el fenómeno de extinción de la acción penal por muerte del investigado (…) De esta forma, habiéndose proferido la providencia el 28 de mayo de 2008, estuvo disponible para notificación personal los días 29, 30 de mayo y 3 de junio de 2008, el 4 se fijó el estado y a partir de allí empezaban a contar los tres

días de ejecutoria, los cuales vencían el 9 de junio de 2008 (…) lo que viene a indicar que para el 12 de junio de 2008, la providencia cobró ejecutoria y, por ende, la acción caducaba el 13 de junio de 2010 (…) Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que en el presente caso, cualquiera que sea el entendimiento del daño invocado, las pretensiones se invocaron por fuera del tiempo, ante lo cual, de oficio, la Sala modificará la decisión apelada y, en su lugar declarará oficiosamente la caducidad. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo La caducidad. Como acontecimiento procesal, necesariamente constituye uno de los requisitos mínimos para aperturar la relación jurídico-procesal entre las partes. Sin duda, el condicionamiento del derecho de acción a la existencia de un plazo fatal encuentra su razón de ser en el principio de la seguridad jurídica (…) En efecto, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido” de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar temporariamente el plexo de actuaciones que un hecho pueda incubar en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos (sic)”. Más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas

maneras la declarará oficiosamente”, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. Ahora bien, para efectos de verificar la caducidad en el caso concreto, por tratarse de una reparación directa, la regla general se encuentra prevista en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño (…) Con todo, si la lectura que se hiciera de las pretensiones llevara a entender que el daño alegado es la privación injusta, en tal caso, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; esto es, a partir de la firmeza de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico para proseguir o continuar con la actuación judicial, por lo que los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el presente caso, junto con la demanda se allegó copia de la providencia del 28 de mayo de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación en contra de Carlos Antonio Dagovet Miraval, por haberse presentado el fenómeno de extinción de la acción penal por muerte del investigado. Si bien, no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha decisión para efectos de determinar el conteo de la caducidad, tal suceso procesal se puede inferir de la aplicación de los términos que por ley estaban previstos, de acuerdo con lo estipulado en los arts. 178 y 179 del C.P.P. aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 178 Y 179

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR TRÁMITE DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Duración

[S]e sabe que la parte actora el 26 de mayo de 2010 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 17 días para el vencimiento del término de caducidad, por lo que de acuerdo con el art. 21 de la Ley 640 de 2001 la caducidad se suspendió hasta por un máximo de tres (3) meses, con lo cual, el término de caducidad se extendió hasta el 26 de agosto de 2010 y, a partir del día siguiente (27 de agosto de 2010) se reanudó el conteo de los 17 días faltantes, los cuales vencieron el 13 de septiembre de 2010. Asimismo, se sabe que la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2010, de lo cual se colige, que cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad (…) Para establecer exactamente cuánto tiempo abarca ese periodo de suspensión, es menester acudir a las normas que rigen el trámite de conciliación, esto es, la Ley 640 de 2001, que en los artículos 20, 21 (disposiciones generales para la conciliación extrajudicial en derecho) y 25 (norma específica para la conciliación extrajudicial en materia contenciosa) (…) Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que: (i) el tiempo máximo que puede durar suspendida la

caducidad por cuenta del trámite de conciliación prejudicial, está fijado de forma clara y precisa por la ley; (ii) mientras que el trámite de conciliación admite la posibilidad de prórroga a solicitud de las partes, el término para la suspensión de la caducidad es improrrogable, (iii) de acuerdo con la ley 640 de 2001, la suspensión de la caducidad se inicia con la solicitud de conciliación y, a partir de allí no puede exceder tres (3) meses. En este punto, conviene tener claro que, uno es el trámite de conciliación y otro el tiempo que por dicho trámite pueda durar suspendida la caducidad (…) En síntesis, el art. 21 tantas veces mencionado, disponía que si llegados tres meses y no se había obtenido la constancia prevista en el art. 2 de la Ley 640 de 2001, en todo caso, el término de suspensión culminaba en el transcurso de dicho plazo (tres meses) ratificado, por demás, en el art. 35 ejusdem, disposiciones que debía conocer y tener muy presente la parte actora, precisamente para evitar que una vez reanudada la caducidad se le fuera a pasar el tiempo legalmente previsto para demandar, como efectivamente sucedió.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00382-01(42749)

Actor: LUIS ENRIQUE DAGOVET NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 121-135, c. ppal.).

SÍNTESIS El señor Carlos Antonio Dagovet Miraval, fue vinculado a una investigación penal como presunto coautor de un homicidio. Estando en la etapa de instrucción, al momento de calificar el sumario, la investigación se precluyó en razón a que se declaró la extinción de la acción penal por la muerte del sindicado. Los familiares del fallecido demandan a la Fiscalía, por cuanto consideran que la muerte1 se desencadenó por el agobio y los problemas psicológicos que le produjo haber estado privado de la libertad y luego de recuperar la libertad, haber continuado vinculado injustamente a una investigación de la cual se reputaba inocente.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2010 de septiembre de 2010 (fls. 31-46, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cesar2, los

señores: Luis Enrique Dagovet Núñez, Merly Tomasa Miraval Guerrero (padres) Yoleth Patricia Dagovet Flórez, Luis Eduardo Dagovet Flórez, Carmen Josefina Dagovet Miraval, Luis Enrique Dagovet Miraval y Víctor

Alexander Dagovet Guerra (hermanos); Adriana Milena Perea Ustariz (cónyuge) en representación propia y de los menores Samuel David Dagovet Perea y Adrián Antonio Dagovet Perea, acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese a la Nación (…) y a la Fiscalía General de la Nación (…) administrativamente responsables del reconocimiento y el pago de los perjuicios (morales y materiales) causados a los familiares cercanos y afectos por el daño causado en la humanidad de CARLOS ANTONIO DAGOVET MIRAVAL (…) como quiera que CARLOS ANTONIO DAGOVET MIRAVAL fue aprehendido y capturado equivocada e irresponsablemente por agentes o miembros activos de la policía – SIJÍN Cesar, y recluido o privado de la libertad el día 7 d septiembre de 2005, señalado irresponsablemente como autor material de la muerte de JAVIER ALOFONSO RINCÓN RODRÍGUEZ, cuyo proceso penal por homicidio se adelantó en la Fiscalía dieciséis (16) 1 Según se narra en la demanda, Carlos Antonio Dagovet Miraval, el 1 de febrero de 2008, “cuando conducía su motocicleta el (sic) sólo, sin mediar choque alguno se estrelló con un árbol y se mató”. Fl. 35, c. 1. 2 La demanda fue admitida el 7 de octubre de 2010 (fls. 49-50, c.1), allí se dispuso vincular únicamente a la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada, quien

fue debidamente notificada (fl. 53, c.1), así como también el Ministerio Público (fl. 49 anverso, c. 1). seccional delegada de Valledupar, radicado bajo el número 173056. Dicha medida de aseguramiento fue revocada el 23 de septiembre del mismo año. Pero el día 28 de febrero de 2008, posterior a la muerte de CARLOS ANTONIO DAGOVET MIRAVAL ocurrida el 1 de febrero de 2008, derivada y causada por la injusta persecución, la Fiscalía seccional 16 delegada decide extinguir la acción penal, como lógica consecuencia material, y precluye la investigación penal desvinculando a otros procesados y por consiguiente al reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados o causados a sus familiares relacionados así: padres: LUIS ENRIQUE DAGOVET

NUÑEZ y MERLY TOMASA MIRAVAL GUERRERO; hermanos;

YOLETH PATRICIA DAGOVET FLOREZ, CARMEN JOSEFINA DAGOVET MIRAVAL, LUIS ENRIQUE DAGOVET MIRAVAL Y VÍCTOR ALEXANDER DAGOVET GUERRA; esposa e hijos: ADRIANA MILENA PEREA USTÁRIZ, quien en nombre propio y representación de los menores hijos: SAMUEL DAVID DAGOVET PEREA Y ADRIÁN ANTONIO DAGOVET PEREA de seis (6) y dos (2) años respectivamente, identificados todos como aparece en los poderes, demostrando su condición de parientes cercanos y afectivos del afectado víctima. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes:

CONDENAS:

1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Se debe a los actores o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la fecha de la sentencia, distribuidos así: A la esposa ADRIANA MILENA PEREA USTARIZ y los dos (2) hijos representados por esta, SAMUEL DAVID y ADRIAN ANTONIO DAGOVET PEREA, en su condición de directos afectados. Mil (1.000) SMLMV a sus padres o progenitores afectados; así: LUIS ENRIQUE DAGOVET NUÑEZ quinientos SMLMV y MERLY TOMASA MIRAVAL QUERRERO (sic) quinientos (500) SMLMV; a sus cinco (5) hermanos mil (1.000) SMLMV, [500 smlmv para cada uno de los hermanos] (…) ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, conyugues (sic), hijos, concubinos o abuelos y además hoy en día para los hermanos (…) que además del parentesco demuestre el trato, afecto, comunicación e intimidad.

2. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE.

Determinable de acuerdo con las bases en la cuantía que resulte del acervo probatorio (…). Se inclinará (sic) en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen a la fecha de causación y la fijación de la indemnización (…). Lo estimamos en la cuantía de dos mil (2.000) SMLMV, valor que en la

actualidad debe ser indexado al momento de proferir sentencia (…), como cálculo para ello, relacionar los ingresos dejados de percibir por la familia con la capacidad productiva de la víctima, asociado o ligado indisolublemente con la misma esperanza de vida y la aptitud intelectual en su desempeño como actor productivo para el desarrollo de su familia en general. Ver documentos soportes de trabajo y estudios que confirman el carácter productivo, económico e intelectual.

3. AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN.

Se pagará a los familiares y afectivos el daño a la vida de relación, por las consecuencias que para el núcleo familiar y afectivos y sus relaciones interpersonales e interfamiliares tuvo por la aprehensión o captura irresponsable, injusta y arbitraria además de equivocada de la que fue objeto CARLOS ANTONIO DAGOVET MIRAVAL quien fue recluido o privado injustamente de su libertad el 7 de septiembre de 2005, señalado irresponsablemente del homicidio de JAVIER ALFONSO RINCÒN RODRÍGUEZ como autor material, cuyo proceso penal se adelantó en la Fiscalía 16 seccional delegada, radicada bajo el número 173056. Dicha medida de aseguramiento fue revocada el 23 de diciembre del mismo año. Siguió irresponsablemente vinculado al proceso. Situación que ahogó sus esperanzas de vida, como quiera que el trauma psico afectivo – emocional que padeció lo condujo a una dependencia de sustancias de control médico y a raíz de esa nueva vida aciaga, funesta y ensimismado por el acoso implacable e injusto de la Fiscalía un día 1 de febrero de 2008, por su estado de

dependencia a las drogas de control médico, por su trauma síquico emocional progresivo y determinante, cuando conducía su motocicleta el sólo, sin mediar choque alguno se estrelló con un árbol y se mató. Enseguida, luego e inmediatamente, por sustracción de materia la Fiscalía (…) decide extinguir la acción, y solo después de muerto es cuando lo desvincula del proceso penal, es decir, cuando el daño ya estaba causado o producido, tanto a el como a sus familiares. Esta situación por sus altos costos sociales, por el alto costo económico, por el deterioro moral progresivo de toda su familia (…) rompe el equilibrio emocional con sus hijos y su esposa, compromete la estabilidad económica y laboral de sus padres y hermanos que hipotecan hasta la vida misma por la recuperación afectiva, moral, jurídica y laboral de su hijo y hermano, pero como sostiene el viejo dicho popular, la suerte estaba echada, el perjuicio estaba causado, la recuperación psicoemocional no fue posible, no superó la víctima el trauma o el daño propiciado por el inclemente ataque de la Fiscalía. El daño no fue estático, fue consecuencial, fue continuo y permanente hasta lograr su objetivo último, acabar con su víctima. Estos perjuicios los estimamos en mil (1000) SMLMV. (…). 1.1. Los hechos. En el relato fáctico se dijo que por el señalamiento que hizo una testigo presencial de un homicidio contra Carlos Antonio Dagovet Miraval, éste fue capturado el 7 de septiembre de 2005 y recluido en un

centro carcelario (sin precisar cuál), episodio que dio inicio a un proceso penal equivocado que no pudo probar la responsabilidad del sindicado Dagovet y que se volvió un calvario que lo condujo hasta la muerte sin saber tan siquiera por qué lo habían vinculado. Señaló que el 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía del caso revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata, ya que en ampliación de denuncia la testigo de cargo se retractó y se allegaron pruebas testimoniales y una certificación notarial donde constaba que el día en que se cometió el homicidio, el sindicado se encontraba en la celebración del matrimonio civil de sus padres. Sostuvo que a la investigación se allegó suficiente material probatorio que demostraba la inocencia de Dagovet Miraval y que, pese a ello, el Procurador 42 Judicial II Penal Delegado impugnó la revocatoria de la medida, por lo cual, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 28 de septiembre de 2007 revocó la dedición del 23 de septiembre de 2005, reviviendo la implacable persecución contra el joven Dagovet Miraval, situación que le provocó un aumento del desequilibrio emocional y la dependencia de fármacos de control médico y la angustia de sus familiares de ver que por más esfuerzos que hacía la defensa no lograba convencer a la Fiscalía, a sabiendas que del material fílmico y fotografías se desprendía que para el momento de los hechos el joven Dagovet Miraval asistía al matrimonio de sus padres, sumado a que la

testigo se había retractado y había indicado ver al asesino en una tienda por el tiempo que Dagovet estaba recluido, entre otras pruebas que fueron ignoradas en el proceso. Argumentó que prolongar en el tiempo una investigación como se hizo en el presente caso por aproximadamente 970 días, comportó una denegación de justicia y un sin número de perjuicios para el sindicado y su familia, como el hecho de permanecer 16 días privado de la libertad. Adujo que el periodo probatorio fue prolongado (más de 800 días) en razón a que la Fiscalía se empeñaba en buscar pruebas contra Dagovet Miraval. Sostuvo que en la investigación faltó compromiso investigativo y la obstinación de la Fiscalía en no creer las pruebas que favorecían al sindicado, sin interesarles el estado de salud de este por la falta de resolución del injusto señalamiento, sumado a que cada vez se le cerraban más los espacios laborales, se le apagaban lentamente los sueños al verse involucrado en un homicidio que jamás cometió. Indicó que la angustia era tal que tuvieron que hipotecar la única casa que tenían y que todas las aflicciones juntas, llevaron al sindicado Dagovet, al punto de no poder soportar más y saturado por los problemas, se accidentó solo el 1 de febrero de 2008. Finalmente, anunció que aportarían al proceso las pruebas del impacto psicológico que tuvo la investigación en la salud de Carlos Antonio Dagovet.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 56-61, c.1), pero lo hizo de manera extemporánea (fl. 70, c. 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 27 de octubre de 2011 (fls. 121-135, c. ppal.), negó las suplicas de la demanda, básicamente porque el proceso estaba huérfano de pruebas que acreditaran tanto los hechos alegados como la responsabilidad deprecada, siendo aquella una carga procesal mínima que debía cumplir el pretensor. En la sentencia, así quedó referida la carencia probatoria: En ese orden de ideas, observa el Despacho que para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, dentro del presente asunto, no obran siquiera los medios probatorios necesarios para establecer o verificar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se sucedieron los hechos, así como tampoco obran pruebas que permitan establecer el daño causado y la presunta relación de causalidad existente con las acciones u omisiones de la entidad demandada a quien se le pretende endilgar responsabilidad en esta oportunidad.

Al respecto, observa la Sala, que a pesar de que durante el periodo probatorio, fueron decretadas y ordenadas las pruebas solicitadas en el libelo demandatorio por los hoy accionantes, estas no fueron aportadas al proceso, y que por encontrarse más que vencido dicho periodo, se dio paso a la siguiente etapa procesal, sin que el apoderado de la parte accionante emitiera concepto alguno, limitándose tan sólo, a aportar los documentos anexos a la demanda y a presentar sus alegaciones finales, circunstancias por las cuales a juicio de la Sala, ante lo evidente que resulta la desidia del apoderado de la parte accionante, y al no encontrarse acreditado ninguno

de los elementos necesarios para establecer responsabilidades, en esta oportunidad no habrá lugar a condena alguna, teniendo en cuenta que, la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía para probar los hechos objeto de la presente acción, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los supuestos daños y perjuicios causados, sostenidos a lo largo del actuar procesal, no fueron acreditados, en consonancia, al no encontrarse demostrada la actuación injusta de la administración mal podría el Despacho declarar responsabilidad alguna. Refirió, además, que el art. 177 del C.P.C. imponía la carga de la prueba como regla del juicio y que, si bien, el juez estaba facultado para decretar pruebas de oficio, en manera alguna tal facultad estaba prevista para suplir, en su totalidad, las obligaciones de las partes.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora interpuso y sustentó apelación (fls. 137-151, c. ppal.), a efectos de lo cual indicó que la sentencia recurrida era violatoria del debido proceso, ilegal e inconstitucional y que el Tribunal a quo había incurrido en desconocimiento y ocultación de pruebas ordenadas y aportadas. Para explicar este

señalamiento, indicó: (i) Que la indemnización por privación era procedente porque en vida de Carlos Antonio Dagovet Miraval (q.p.d.) el Estado jamás le probó su participación material ni intelectual en el homicidio que se le imputó y por tanto no estaba obligado a soportar la detención con el agravante que tal

situación lo enfermó gravemente y se constituyó en el motivo real y concreto de su muerte. (ii) El descuido en la práctica de pruebas para demostrar la responsabilidad por la privación injusta. Recordó que en el auto de pruebas se dispuso tener como tales: las aportadas con la demanda (registros civiles que acreditaban el parentesco con la víctima), se ordenó recepcionar los testimonios de Fredys Antonio Ramos Martínez, José Elías Fernández y el médico Uberto Luis Ustariz Salas y se ordenó como prueba trasladada oficiar a la Fiscalía 16 Seccional Delegada de Valledupar para que remitiera el proceso penal tramitado bajo la radicación nº 173056 mediante el cual fue vinculado Carlos Antonio Dagovet Miraval. Indicó que lo dicho por el a quo respecto a la ausencia de pruebas era mentira, porque el Tribunal pretermitió el procedimiento y violó el debido proceso, de lo cual surge la obligación de reconocer y ordenar el pago de las pretensiones solicitadas en la demanda, por cuanto: se allegaron los registros civiles, se practicaron los tres testimonios que al unísono dan cuenta de la irresponsabilidad de la Fiscalía que instruyó el caso, de la injusticia que se cometió contra Carlos Antonio y su familia deteniéndolo injustamente por un espacio superior a dos (2) semanas, señalándolo y vinculándolo a un crimen que no cometió, no existió certeza probatoria que lo comprometiera con el homicidio endilgado y después de dos largos años precluyeron la investigación por sustracción de materia, pues los problemas que le causaron le causaron el deceso. Recalcó que pese a que Carlos Antonio no cometió el hecho, lo mantuvieron

vinculado a la investigación y en vida no lograron probarle su participación, pero si le generaron estragos en su vida emocional y espiritual, incluida su familia, tal como lo afirmó el médico declarante que ese fue el factor principal que lo llevó a la muerte. Adujo que médico declarante fue quien lo atendió, lo examinó, le valoró el estado de salud, y que tal profesional dio cuenta de los medicamentos formulados (antidepresivos, relajantes, etc.) para tratar el problema depresivo causado por la reclusión y la no desvinculación del proceso penal, así como también, enfatizó que esos problemas de salud se los ocasionó la injusta reclusión. Señaló que para el día 20 de enero de 2011 el Tribunal le ordenó al médico Uberto Luis Ustariz remitir al proceso copia de la historia clínica, la cual fue aportada oportunamente pero inexplicablemente ese documento de tres folios no aparece relacionado en el expediente, por lo cual aportó copia del recibido informal. Calificó dicha situación de extremadamente grave y violatoria. Manifestó que otra situación violatoria del debido proceso consistió y que no fue saneada fue que a pesar del Tribunal haber ordenado a la Fiscalía 16 Seccional Delegada remitir la copia de la investigación penal seguida contra Luis Antonio Dagovet Miraval, la misma jamás fue aportada. Al haber sido ordenada la prueba por el Tribunal, se revirtió la carga de la prueba y era responsabilidad de este el arribo de la prueba, debiendo requerir nuevamente a la Fiscalía, o si era del caso ampliar el periodo probatorio, pero a cambio cerró la etapa de pruebas y dictó sentencia con el más alto

grado de irresponsabilidad y mal manejo del proceso y para ocultar su error le atribuyó la responsabilidad al apoderado de la parte actora, lo que constituye una nulidad absoluta por denegación de justicia. Informó que aun así, debía tenerse en cuenta que con la demanda se había allegado copia simple de la decisión de la Fiscalía 16 Seccional Delegada sobre el caso de homicidio al cual estaba vinculado Carlos Antonio Dagovet. En síntesis, que el manejo del Tribunal fue equivocado, desordenado y falto de autoridad y si las cosas dentro del proceso se hubieran hecho bien, las sentencia tendría un sentido diferente. Acuso la sentencia de apresurada, asimilable a un ejercicio de pegado y copiado de otra sentencia y de acatar una orden del gobierno central para descongestionar los despachos judiciales al precio que sea. Insistió en que se cometió un atropello y se pretende dejar indemne el reprochable ataque de la Fiscalía 16 Seccional, que deparó la muerte de Dagovet Miraval, tal como lo postuló el médico tratante. Para finalizar, enlistó las pruebas que a su juicio sustentan las pretensiones, como son: registros civiles, testimonios que prueban los grandes perjuicios materiales y morales, la audiencia de conciliación prejudicial, copia de la decisión de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, constancia de trabajo de Carlos Antonio Dagovet en la Cooperativa Coopejen que demuestra la actividad laboral y la calidad de vida que tenía; certificación de los estudios profesionales en la UNAD, certificado de trabajo de Carlos Antonio Dagovet

en el colegio Bello Horizonte, constancia del oficio donde se requiere al médico para que aporte la historia clínica, la cual fue allegada a finales de enero de 2011 e inexplicablemente se perdió del expediente, por lo cual, nuevamente aportó copia de dicho documento y, constancia del oficio enviado a la Fiscalía requiriendo la remisión del expediente seguido contra Dagovet Miraval.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 164--168, ppal.), en su escrito de cierre adujo que sus actuaciones dentro de la investigación penal se llevaron a cabo conforme a las disposiciones legales, por lo que en manera alguna se pudo causar un daño antijurídico.

Señaló que si dispuso la medida de aseguramiento era porque se contaba con indicios graves que comprometían la responsabilidad de Antonio Dagovet Miraval, tales como declaraciones juramentadas, indagatorias e informes policivos que demostraban el nexo causal entre las heridas recibidas por la víctima con arma de fuego y su posterior fallecimiento. Entonces, la medida de aseguramiento obedeció a criterios legales y no por el hecho que se haya extinguido la acción penal por la muerte del sindicado debe concebirse aquella como una detención injusta, pues de acuerdo con las pruebas que existían las actuaciones gozaron de legalidad siendo, además, que la conducta ejercida por el señor Dagovet lesionó el bien jurídicam

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