CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00387-01(44086)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00387-01(44086)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIUDADANO CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL Víctor Hugo Ballesta Narváez falleció el 20 de febrero de 2010, debido al impacto de arma de fuego que recibió durante los disturbios presentados entre la Policía Nacional y los moto-taxistas en el barrio Los Mayales, de la ciudad de Valledupar. También está probado que, para el día de los hechos, Víctor Hugo Ballesta Narváez se encontraba en un taller cotizando unos repuestos para su motocicleta y, al percatarse de la asonada y de la presencia de la policía, decidió irse para su vivienda. Cuando el señor Ballesta Narváez se dirigía hacia su vivienda -sin haber recorrido una cuadraagentes del grupo GOES de la Policía Nacional que se movilizaban en la motocicleta identificada con la sigla 113 y quienes llegaron al lugar de los hechos para apoyar lo persiguieron y el que no conducía el referido automotor se levantó, sacó un arma y disparó contra aquél. Debido al impacto que recibió, el señor Ballesta Narváez cayó de su motocicleta y quedó cerca de un poste. Se destaca que los declarantes afirmaron sin dubitación alguna que los miembros del grupo GOES de la Policía Nacional, quienes se movilizaban en motocicleta, persiguieron a Víctor Hugo Ballesta Narváez y que uno de ellos le disparó por la espalda, hecho que está plasmado en similares términos en el informe ejecutivo suscrito por los funcionarios del CTI. (…) el hecho de que Víctor Hugo
Ballesta Narváez haya salido del taller, a pesar del peligro que corría, no significa que haya incurrido en culpa que le haga atribuible total a parcialmente el daño sufrido, pues es claro que dicho señor no participó en los disturbios y que transitaba de manera normal por la vía; además, no se demostró que el señor Ballesta Narváez hubiese atacado de alguna manera a los uniformados, de modo que la reacción de éstos no fue la adecuada, dado que podían, eventualmente, solo detenerlo y no dispararle, como quiera que, para el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00387-01(44086)
Actor: YANETH JUDITH TEHERÁN NOVOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,
en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios morales y de daño a la vida de relación ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte del señor VICTOR HUGO BALLESTAS NARVAEZ, la cual fue causada con proyectiles de armas de fuego de dotación oficial … “SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para la señora JANETH JUDITH TEHERAN NOVOA en su condición de compañera permanente del occiso, la Sala reconocerá la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para sus hijas WENDYS PATRICIA BALLESTA THERAN, y DUGANIS PATRICIA BALLESTA THERAN, en su condición de hijas de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. “TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, así: “Para la señora YANETH JUDITH TEHERAN NOVOA, en su condición de compañera permanente del occiso, la Sala reconocerá la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Para WENDYS PATRICIA BALLESTA THERAN, Y DUGANIS PATRICIA BALLESTA THERAN, en su condición de hijas del occiso, la Sala reconocerá la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. “CUARTO: NIEGUESE, las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2010, Yaneth Judith Teherán Novoa y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron 1 Folios 153 y 154 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Yaneth Judith Teherán (así figura en el poder - folio 1, cdno 1) Novoa -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Duganis Patricia Ballesta Therán (así figura en el registro civil de nacimiento - folio 3, cdno 1)- y Wendys Patricia Ballesta Therán (así figura en el registro civil de nacimiento - folio 4, cdno 1). demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Víctor Hugo Ballesta Narváez, ocurrida el 20 de febrero de 2010.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada una de las demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejarán de percibir como
ayuda económica por parte de su compañero y padre Víctor Hugo Ballesta Narváez, para lo cual se propuso tener como ingreso base de liquidación la suma de $600.000, ya que él trabajaba como moto-taxista y iii) por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para cada una de ellas. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 20 de febrero de 2010, en la calle 31 con carrera 4, cerca al CAI de los Algarrobillos, de la ciudad de Valledupar, se presentaron disturbios entre la Policía Nacional y expendedores de gasolina de contrabando. 1.2 Para controlar la situación, llegaron al lugar de los hechos miembros del GOESadscritos al Departamento de Policía de Cesara bordo de sus motocicletas y, sin percatarse de que Víctor Hugo Ballesta Narváez (quien sacaba su moto del taller y se movilizaba en ella hacia su vivienda) no participaba en los disturbios, lo persiguieron y, sin justificación alguna, le dispararon con sus armas de dotación oficial, causándole una grave herida que produjo su muerte. Por el impacto, dicho señor cayó de su automotor y quedó al lado de un poste de concreto. 1.3 Agentes del GOES de la Policía Nacional llevaron al señor Ballesta Narváez hasta la Clínica Santa Isabel y allí manifestaron que éste se había estrellado con un poste de energía.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 21 de octubre de 20103, providencia que se notificó en debida forma a la parte
demandada y al Ministerio Público. 3 Folio 36 del cuaderno 1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que el señor Ballesta Narváez participó en los disturbios del 20 de febrero de 2010 y que, según las declaraciones obrantes en los procesos disciplinario y penal, ninguno de sus miembros accionó su arma de dotación oficial en ese hecho. Señaló que “la herida que recibió la victima (sic) no fue causada por la Policía sino por el hecho de (sic) un tercero, por manifestantes que se reunieron y protestaron en forma de asonada, donde había (sic) encapuchado que fue capturado y llevado al CAI” (folio 44, cuaderno 1). Dijo que efectuó un procedimiento preventivo ajustado a la ley y sin exceso de la fuerza y agregó que en el informe de necropsia no se indicó que la muerte de Víctor Hugo Ballesta Narváez hubiera sido causada por proyectil de arma de fuego de dotación oficial de esa entidad.
3. Vencido el período probatorio, el 23 de junio de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó que el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio estaba demostrado con la entrevista rendida por el agente de la Policía Yepes Restrepo y el oficio del 23 de febrero de 2010, suscrito por el comandante del GOESDECES.
Afirmó que debían valorarse las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, por cuanto aquél fue pedido en la demanda y la Policía adhirió a esa solicitud. Sostuvo que, cuando se infringía el deber de usar la fuerza solo en casos de necesidad y con proporcionalidad y la conducta era atribuible a un agente del Estado que actuó en ejercicio de sus funciones, se comprometía la responsabilidad de éste. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Pues bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos presenciales la Sala considera que es de importancia procesal referirse a cada una de ellos. Así: “Respecto del dicho de los señores JOSÉ DEL CARMEN CAÑIZARES TORRES, Y JHONNY ENRIQUE VARGAS MURILLO, dentro del proceso penal, con el señalado ante esta Corporación por funcionarios de la Fiscalía General, encuentra la Sala, que en ellos se coincide claramente en señalar, la forma en que ocurrieron los hechos, las personas intervinientes, las descripción en detalle de cada uno de las actuaciones de los Policiales ante los disturbios presentados, el acoso al que
fue sometido el occiso por parte de los policiales, y la forma en la cual éste muere, es decir, estos testimonios señalan de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues nótese que su comparación arroja una ratificación detallada de todos y cada uno de los hechos que originaron la presente acción. “Ahora bien, en lo que atañe, a los testigos de oídas, en donde figuran los testimonios de PEDRO ANGEL DAZA MENDOZA, ALEX ALFONSO DUARTE ACOSTA, rendidos ante esta Corporación, y los testimonios de YANETH JUDITH THERÁN NOVOA, WENDY PATRICIA BALLESTA TEHERÁN, IDAEL ENRIQUE CORDOBA BARRERA, en criterio de la Sala, al ser apreciados en su conjunto, y, con relación a las demás pruebas, se evidencia que éstos guardan una estrecha y total relación entre sí, permitiendo establecer que en efecto en la muerte del señor VICTOR HUGO BALLESTAS NARVAEZ, estuvieron vinculados los agentes del Estado que se encontraban en servicio en la fecha, lugar y hora señalados, pues nótese que los atestiguantes refieren sucesos completamente conexos al hecho demandado, son coincidentes y precisos en detalle, con lo manifestado por los testigos presenciales de los acontecimientos, y los funcionarios que desarrollaron las investigaciones respectivas, quienes dejaron plasmado en las actas que obran dentro del expediente la forma en que se dieron los hechos hoy debatidos, por lo tanto, esas manifestaciones de los testigos tienen origen cierto y fehaciente, pues,
además, aludieron a lo que la comunidad dijo, y lo que otras pruebas directas testimoniales refirieron … (…) “Así las cosas, encuentra la Sala que dentro del expediente militan pruebas que tienen la calidad de indicios, que al tener plena conexión con los demás hechos existentes, y al ser temporalmente coetáneos, conllevan a establecer otro de ellos, y de su conjunto se puede deducir lo que se quiso probar a través de la presente acción, que para el caso en comento corresponde a la evidente responsabilidad de la Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quienes según todas y cada una de las pruebas testimoniales, e indicios fueron quienes dispararon contra la integridad del señor Ballestas Narváez, y en este sentido fallará la Sala. “De otro lado, llama poderosamente la atención de la Sala, que dentro del presente asunto, se echa de menos la prueba de balística y de absorción atómica que debió habérsele practicado a los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio en la fecha de la ocurrencia de los hechos que intervinieron en los mismos, para efectos de determinar dicha responsabilidad, pues según se infiere de las pruebas obrantes en el expediente, éstas no fueron practicadas, incurriéndose en una omisión que impide a ésta Corporación, tomar tales pruebas como las definitivas al momento de endilgar responsabilidad patrimonial” (folios 147 a 149, cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que las declaraciones de sus agentes,
recepcionadas en la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional del Cesar, coinciden en señalar que ninguno de los que hizo parte del procedimiento policivo del 20 de febrero de 2010 hizo uso de las armas de dotación oficial, lo cual podía ser corroborado con la declaración del señor Díaz Gutiérrez -funcionario de la Fiscalía-, quien manifestó que, según las investigaciones de campo, para repeler los disturbios los miembros del GOES hicieron detonaciones que simulan disparos, pero con las motocicletas. En cuanto a las entrevistas realizadas por el mencionado funcionario de la Fiscalía, según las cuales el hecho por el cual se demanda fue cometido por la fuerza pública, expresó que aquéllas no eran coherentes. Sostuvo que el Tribunal pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los testigos de oídas, a pesar de que estos eran “un órgano (sic) de prueba de segundo grado, porque su conocimiento depende del conocimiento de otra persona” (folio 159, cuaderno principal). Afirmó que las personas cercanas a la víctima y los abogados investigadores de la Fiscalía no eran testigos presenciales y, por tanto, sus declaraciones no daban seguridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Manifestó que debía absolvérsele de responsabilidad, teniendo en cuenta que en el expediente no había prueba clara y precisa, con la cual se pudiera establecer que las heridas que provocaron la muerte de Víctor Hugo Ballesta Narváez fueron causadas por proyectil de arma de fuego de dotación oficial de esa institución. Dijo que, tal como lo afirmó el a quo, dado que no existía prueba que demostrara su
responsabilidad, podía decirse que las heridas que padeció el señor Ballesta Narváez fueron causadas por un tercero, pues en los disturbios se encontraban aproximadamente 400 moto-taxistas que portaban armas de todo alcance y añadió que hubo culpa de la víctima, por cuanto dicho señor, a sabiendas del peligro que corría, salió del taller donde se encontraba y abordó la calle con los manifestantes. Adujo que el Tribunal recurrió a los indicios, como medio de prueba, para condenar al Estado; sin embargo, advirtió que no se podía “tomar como hecho indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestado (sic) por los testigos presenciales, cuando en realidad en la historia de este proceso no obran testigos presenciales (sic), para tratar con ello inferir un hecho indicador por medio de las entrevistas y demás diligencias practicadas en el proceso penal, que lo único que prueban es la existencia dl (sic) hecho mismo (sic) consistente en la muerte del señor VICTOR HUGO BALLESTAS NARVAEZ” (folio 161, cuaderno principal). Agregó que, si bien las pruebas testimoniales y demás documentos mencionados en la sentencia recurrida tenían la calidad de indicios, el Tribunal “no califico (sic) en la valoración de la prueba la clase de indicio (sic) es decir (sic) si se trata de un indicio necesario o de un indicio probable” (folio 161, cuaderno principal). Señaló que, con la tesis de indicios expuesta en la sentencia recurrida, “no se prueba la certeza de la responsabilidad de la policía sino simples probabilidades para encausar el
daño hacia el servicio prestado por la policía …” (folio 162, cuaderno principal). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que sus funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber legal -mantener la seguridad y el orden públicoy que no estaba demostrado que el daño se originó por una falla atribuible a esa institución. Aseguró que ninguno de los testigos podía indicar claramente que los disparos que recibió el señor Ballesta Narváez fueron realizados por sus uniformados. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $463.500.0004 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia5. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al
cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 4 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$154.500.000, que equivalen a 300 SMLMV (para el año de presentación de la demanda -2010-, el valor del salario mínimo era de $515.000)- y la de perjuicios por daño a la vida de relación -$309.000.000, que equivalen a 600 SMLMV-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 5 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (1 de marzo de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2010, la cuantía ascendía a $257.500.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $515.000.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 20 de febrero de 2010, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de agosto de 2010 (folio 31 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite6. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7. En este caso, obra copia auténtica de algunas diligencias del proceso penal adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, por el homicidio de Víctor Hugo Ballesta
Narváez, prueba que fue solicitada por la parte demandante8, coadyuvada por la parte demandada9 y decretada por el Tribunal a quo mediante auto del 17 de febrero de
201110. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.
No obstante lo anterior, es indispensable aclarar que no se tendrán en cuenta las entrevistas realizadas por funcionarios del CTI a Jhonny Enrique Vargas Murillo11, José del Carmen Cañizares Torres12, Sergio Andrés Yepes Restrepo13, Yaneth Judith Therán 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 7 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 8 Folio 28 del cuaderno 1. 9 Folio 46 del cuaderno 1. 10 Folio 64 del cuaderno 1. 11 Folios 13, 14, 177 y 178 del cuaderno 2. 12 Folios 18, 19, 179 y 180 del cuaderno 2. 13 Folios 20 y 21 del cuaderno 2. Novoa14, Wendys Patricia Ballesta Therán15 e Idael Enrique Córdoba Barrera16, toda vez que no se practicaron con audiencia de la parte contraria y menos aún se realizaron bajo la formalidad del juramento y, por tanto, no pueden asimilarse a una declaración, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil (artículos 211 y siguientes); además, dichas entrevistas no fueron ratificadas en este proceso, de modo que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 229 ibídem. Caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el daño
causado, para lo cual afirmó en la demanda que el disparo que produjo la muerte a Víctor Hugo Ballesta Narváez fue efectuado por agentes de dicha institución. En casos como el que ahora se resuelve, en los que se pretende el resarcimiento de un daño antijurídico derivado de actividades desarrolladas por agentes del Estado en servicio activo y con arma de dotación oficial, el título de imputación aplicable es, por regla general, el objetivo de riesgo excepcional -salvo que se evidencie una falla del servicio-, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas, caso en el cual le corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada, con el fin de deducir su responsabilidad patrimonial, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Significa lo anterior que para declarar la responsabilidad del Estado se requiere demostrar, de un lado, la existencia de un daño antijurídico, o sea, de aquel que la víctima no está obligada a soportar y, de otro lado, que el mismo es imputable a la entidad demandada; así, para que el daño causado por un agente estatal pueda ser imputado al Estado, es necesario que el hecho dañino tenga un vínculo con el servicio, pues las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen la responsabilidad de la administración cuando tienen algún nexo con el servicio público17. Pues bien, está demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Víctor Hugo Ballesta Narváez, con la copia auténtica del registro civil de defunción de dicho señor, expedido por el Registrador del Estado Civil de Cesar
(Valledupar), en el que se indica que aquél falleció el 20 de febrero de 2010, en ese municipio (folio 5 del cuaderno 1). 14 Folios 139 y 140 del cuaderno 2. 15 Folios 141 y 142 del cuaderno 2. 16 Folios 143 y 144 del cuaderno 2. 17 Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.864. Además, se encuentra el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cesar18, en el cual se indicó (se transcribe textualmente):
“RESUMEN HALLAZGOS
“TRAUMA TORÁCICO SEVERO POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA. “1. Laceración Pleuro-pulmonar derecha. “2. Laceración Aorta ascendente. (…) “OPINIÓN PERICIAL “Causa Básica De Muerte: Trauma Torácico Severo producido por proyectil arma de fuego de carga única.
Manera de Muerte: Violenta – Homicidio
(…) “DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES “DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) “1.1 Orificio de Entrada: de 0.5 cm de diámetro, circular, bordes regulares invertidos con anillo de contusión, localizado en región interescapular derecha, a 40 cm del vértice y 04 cms de la línea media posterior. “1.2 Orificio de Salida: de 0.9 x 0.7 cms de diámetro, ovoide, de bordes irregulares
y evertidos, localizado en región esternal derecha, zona del tercer espacio intercostal a 32 cm del vértice y a 1.5 cm de la línea media anterior” (folios 131 y 135, cuaderno 2). Igualmente, está el acta de inspección del cadáver, en donde se expuso: “Hipótesis de causa de la muerte: Arma de fuego” (folio 24, cuaderno 2). Así, verificada la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la demandada. Sobre lo ocurrido en el barrio Los Mayales de la ciudad de Valledupar, el 20 de febrero de 2010, obra dentro del plenario un informe ejecutivo, suscrito por investigadores del CTI, en el que se lee (se transcribe textualmente): “… se recibe información de parte de Faro del C.T.I. Valledupar, que en la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de inmediato las unidades de turno de Inspección Técnica a Cadáver se trasladan a la Clínica Santa Isabel donde se obtiene 18 Se encuentra también el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 30 de marzo de 2010, correspondiente al estudio de la prenda de vestir que portaba el señor Ballesta Narváez, en el cual se concluyó: “El orificio de entrada hallado en la prenda de vestir examinada fue producido por proyectil disparado en arma de fuego. La ausencia de residuos del disparo en la periferia del orificio indica que el disparo es consistente con larga distancia, es decir (sic) con la boca de
fuego del arma aproximadamente a más de un metro y medio del blanco …” (folio 155, cuaderno 2). información que al parecer fallece por proyectil de arma de fuego, es así como las unidades de turno nos trasladamos al lugar de los hechos ubicados en la calle 31 con carrera 4 I, BARRIO LOS MAYALES con el fin de realizar búsqueda de EMP y EF, la labor se dificulta ya que el enfrentamiento entre la fuerza publica y moto taxistas es constante, cuando el lugar esta seguro por parte de las autoridades, se procede a inspeccionar el lugar, donde se observa una cachucha (gorra) y al lado de esta un lago hemático al lado de un poste distinguido con el No. 8-510 … (…) “Es de anotar que en la inspección al lugar de los hechos, donde se halló la cachucha y el lago hemático, se encontraba gran cantidad de personas, las cuales manifestaron, que el hoy occiso [se refiere a Víctor Hugo Ballesta Narváez] no tenía nada que ver con los disturbios, al contrario cuando se dio cuenta de la persecución de los policiales a unas personas, salio de un taller de motos donde se encontraba cotizando un arreglo para su motocicleta y no había recorrido ni una cuadra cuando una motorizada del GOES lo perseguía, por eso el trato de cruzar en toda la esquina de la carrera 4 I, y fue allí donde uno de los policías saco de la piernera una pistola y le hizo como dos o tres disparos, y luego vieron fue cuando el señor cayo cerca de un poste …, el mismo policía que momentos antes disparo contra la humanidad del hoy occiso se bajo de la moto e intento levantar del suelo al señor el
cual se encontraba botando sangre por la nariz y la boca, motivo por el cual el policía pedía ayuda a sus otros compañeros, se lleno las manos de sangre, entonces empezó a limpiarse las manos en el poste y luego saco una pañoleta y se acabo de limpiar sus manos y guardo la pañoleta en uno de los bolsillos del pantalón, la comunidad la cual no quiso identificarse por miedo a la policía, manifiesta que el hoy occiso en ningún momento se alcanzo a estrellar con el poste como lo estaba manifestando la policía, sino que cayo al suelo quedando bastante retirado del referido poste, versión que es apoyada con las entrevistas realizadas a JOSÉ DEL CARMEN CAÑIZARES TORRES … y JHONNY ENRIQUE VARGAS MURILLO …” (folios 34 y 35, cuaderno 2). Mediante oficio del 23 de febrero de 2010, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar - GOES, indicó: “… que los integrantes del grupo GOES que se encontraban en servicio el 20 de febrero de 2010 en horas que ocurrio (sic) la novedad de la persona muerta cerca al CAI Algarrobillos fueron; (…)
“MOTOCICLETA 34-0113
“PT FERNANDEZ CAICEDO GUILLERMO “PT NADER PEREZ CESAR “Resaltando que la primera patrulla en llegar al lugar de los hechos fue la 34-0113 …” (folio 113, cuaderno 2). En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte de Víctor Hugo Ballesta Narváez, obran las siguientes declaraciones:
La de Pedro Ángel Daza Mendoza, quien, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, manifestó (se transcri
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