CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00398-01(49117)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00398-01(49117)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / MUERTE DE NASCITURUS / NEGLIGENCIA Y DESIDIA EN SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR ATENCIÓN MÉDICA TARDÍA - Acreditada El 12 de julio de 2008 la materna Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios ingresó a las 01h00 al servicio de urgencias del hospital Hernando Quintero Blanco en la ciudad de Chiriguaná con fuertes contracciones, siendo hospitalizada y sometida a controles cada hora hasta que a las 05h00 el médico de turno informó que a pesar de haber alcanzado una dilatación de 8 cm y borramiento del cuello uterino en 80% la paciente no evolucionaba por lo que ordenó remitirla al Hospital Regional San Andrés de la misma ciudad con diagnóstico por confirmar de parto prolongado y sufrimiento fetal agudo. Ingresada por urgencias a las 06h30, y valorada por médico especialista, se decidió dejar evolucionar el trabajo de parto de manera espontánea, pero a las 15h30 del mismo día, cuando se ordena la realización de una cesárea, el nasciturus es extraído sin vida (…) En el presente caso se encuentra acreditado que una vez ingresada al hospital de segundo nivel San Andrés de Chiriguaná, la señora Maestre Trespalacios fue valorada por ginecólogo quien recomendó dejar avanzar el trabajo de parto de manera espontánea para evitar una intervención quirúrgica que para ese momento podía haber sido considerada innecesaria; sin embargo, las especiales condiciones de salud en las
que se encontraba la materna –advertidas tanto por los médicos del hospital que la remitió como por los que la recibieron en el de segundo nivel-, imponían un monitoreo permanente (…) [A] la paciente se le dejó sin atención durante cuatro horas (desde las 10h00 y hasta las 14h00), tiempo decisivo para la salud tanto de la paciente como de su hijo, pues si bien en el seguimiento de las 14h00 la frecuencia cardiaca fetal se encontraba aún en 130 pulsaciones por minuto, las membranas del saco amniótico ya se encontraban rotas y era cuestión de minutos para que el sufrimiento fetal agudo terminará sólo con su muerte, razón por la cual se accederá a las súplicas de la demanda por encontrar que la atención prestada fue desidiosa, descuidada y negligente.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR FALLA MÉDICA /
RÉGIMEN DE FALLA PROBADA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN
[S]egún la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. En efecto, a partir de la expedición de la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dos son los postulados que fundamentan dicha
responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
PRUEBA DEL PARENTESCO DEL NASCITURUS / VALORACIÓN
PROBATORIA DE DECLARACIONES EXTRA PROCESO / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO ÚNICO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Se sabe que el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco; sin embargo, el artículo 48 de la ley 1260 de 1970 establece que sólo se inscribirá a quien nazca vivo en los términos del artículo 90 del Código Civil, razón por la que en el presente asunto se tendrá probada la convivencia de Jaidys del Carmen y Víctor Hugo a través de indicios, para de allí aplicar la presunción legal de acuerdo con la cual de la fecha del nacimiento se colige la de la concepción. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso esta Sección ha sostenido –a diferencia de lo que argumentó el Ministerio Público-, que “deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) [pues] no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso,
con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción” (subrayado fuera de texto), tal y como sucedió en el sub lite por cuanto la declaración fue aportada con la demanda y reposó en el expediente sin que se haya cuestionado su contenido. Además, lo declarado concuerda con lo indicado en la boleta de entrada al servicio de urgencias del hospital Hernando Quintero Blanco, donde la señora Maestre Trespalacios indicó que su estado civil es de unión libre, y se corrobora con los registros civiles que se aportaron al proceso en los que se da cuenta de que el señor Víctor Hugo Cadavid Restrepo es padre de María Alejandra, Víctor Hugo (junior), Laura Maireth y Jairis Damaira, hijos de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios. Estas pruebas coinciden con lo dicho en el único testimonio que se trajo al proceso, en el que la señora Mariluz Molina Herazo (…) Apreciadas en conjunto, las anteriores pruebas constituyen hechos indicadores de que la relación de Víctor Hugo Cadavid Restrepo y Jaydis del Carmen Maestre Trespalacios era una de convivencia, estabilidad y apoyo mutuo, y ante la ausencia de prueba en contrario –o actuación alguna de la parte demandada-, se tiene que el nasciturus era hijo de ellos, por lo que la Subsección se aparta de la apreciación del Ministerio Público y mantendrá incólume la decisión de primera instancia a este respecto (…)Sobre la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal cimentada en un testimonio único la Sección Tercera ha sostenido que no hay obstáculo para aplicar la regla de la sana crítica establecida
en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (…) [L]a amistad íntima entre la señora Maestre Trespalacios y la testigo impone a la Sala un estudio más riguroso del contenido de la declaración por tratarse de un testimonio sospechoso. En efecto, se tiene que la señora Molina Herazo presenció -mediante el uso de sus sentidosla inmensa tristeza que sufrió la familia del niño nacido sin vida, y si bien podría pensarse que hay interés en las resultas del proceso toda vez que la testigo acudió a rendir su declaración “para hacer justicia”, lo cierto es que no hay otra prueba que permita desvirtuar lo dicho porque haya resultado contradictorio o mentiroso, y ante la ausencia de una descalificación por parte de la demandada, esta Sala otorgará valor probatorio a su contenido. Sin embargo, dado que de lo que da cuenta la testigo es de la tristeza, dolor y congoja que la pérdida del nasciturus produjo en su familia, esta Sala refuerza la existencia del daño moral pero encuentra ausente de prueba un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de tal manera que lo solicitado a ese título será negado pues por mandato del artículo 1757 del Código Civil (…) Sobre el valor probatorio de las copias simples esta Sección unificó la posición en el sentido de que las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. PERJUICIOS MORALES - Tasación Sobre los perjuicios morales la jurisprudencia tiene decantado que serán
resarcibles aquellos ciertos, personales y antijurídicos, y la tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. De ahí que esta Sección en sentencia de unificación, estableciera unos criterios “a fin de que en lo sucesivo se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso (…) a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas” (…) De acuerdo con el análisis realizado ad supra sobre la legitimación en la causa por activa, esta Subsección confirmará el reconocimiento que hizo el A quo en favor de cada uno de los padres del niño nacido sin vida lo correspondiente a 100 smlmv, y de cada uno de los hermanos lo equivalente a 50 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 2000-12-33-1000-2010-00398-01(49117)
Actor: JAIDYS DEL CARMEN MAESTRE Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Descriptores: Responsabilidad por falla médica. Falla del servicio por atención médica tardía. Prueba del parentesco del nasciturus. Hechos indicadores de la convivencia. Valor probatorio de las declaraciones extra proceso. Valor probatorio del testimonio único y sospechoso. Prueba de la muerte del nasciturus. Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio del dictamen pericial. Perjuicio inmaterial -perjuicio moral-: reiteración de jurisprudencia. Restrictor: Falla del servicio de ginecología y obstetricia.
Resuelve la Subsección el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de marzo de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 2008 la materna Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios ingresó a las 01h00 al servicio de urgencias del hospital Hernando Quintero Blanco en la ciudad de Chiriguaná con fuertes contracciones, siendo hospitalizada y sometida a controles cada hora hasta que a las 05h00 el médico de turno informó que a pesar de haber alcanzado una dilatación de 8 cm y borramiento del cuello uterino en 80% la paciente no evolucionaba por lo que ordenó remitirla al Hospital Regional San Andrés de la misma ciudad con diagnóstico por confirmar de parto prolongado y sufrimiento fetal agudo.
Ingresada por urgencias a las 06h30, y valorada por médico especialista, se decidió
dejar evolucionar el trabajo de parto de manera espontánea, pero a las 15h30 del mismo día, cuando se ordena la realización de una cesárea, el nasciturus es extraído sin vida.
II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El 24 de agosto de 2010 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo (padres del nasciturus), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Jhon Jairo Monsalve Maestre, María
Victoria Cadavid Palmera, Maira Alejandra Cadavid Maestre, Víctor Hugo Cadavid Maestre, Laura Maireth Cadavid Maestre y Jairis Damaira Cadavid Maestre (hermanos menores del nasciturus), formularon demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, contra la E.S.E. – Hospital San Andrés de Chiriguaná, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas1: “Se declare judicialmente en sentencia que la empresa E.S.E. – HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA, es administrativamente responsable del 1 Folio 137 del cuaderno principal. fallecimiento del bebe [sic] de nueve meses de gestación de la señora JAIDYS MAESTRE TRESPALACIOS el pasado 12 de julio de 2008, debido a falla en el servicio de atención médica en la ESE – HOSPITAL SAN ANDRES DE
CHIRGUANA.
Que en virtud de la Declaración [sic] anterior, se condene a la firma empresarial
ESE – HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA, a cancelar a favor de los actores demandantes los siguientes perjuicios:
1. PERJUICIOS MORALES: El salario mínimo legal vigente para el año 2010 es de $515.000
Se reclama a favor de cada uno de los actores lo siguiente: - Para la señora JAIDYS DEL CARMEN MAESTRE TRESPALACIOS, el equivalente a 100 salario [sic] mínimos legales, es decir la suma de $51’500,000 (cincuenta y un millones, quinientos mil pesos). - Para el señor VICTOR HUGO CADAVID RESTREPO, el equivalente a 100 salario [sic] mínimos legales, es decir la suma de $51’500,000 (cincuenta y un millones, quinientos mil pesos).
- Para los menores JHON JAIRO MONSALVE MAESTRE, MARÍA VICTORIA
CADAVID PALMERA, MAIRA ALEJANDRA CADAVID MAESTRE, VICTOR HUGO CADAVID MAESTRE, LAURA MAIRETH CADAVID MAESTRE Y JAIRIS DAMAIRA CADAVID MAESTRE, el equivalente a 50 salarios mínimos legales, es decir la suma de $25’700,000 (veinticinco millones, setecientos mil pesos) para cada uno de ellos, para un total de $154’500,000 (ciento cincuenta y cuatro millones, quinientos mil pesos).
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $257’500,000 (doscientos cincuenta y siete millones, quinientos mil pesos).
2. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE
EXISTENCIA: La muerte del bebé alteró las condiciones de existencia y vida de relación de los padres señores JAIDYS DEL CARMEN MAESTRE TRESPALACIOS Y VICTOR HUGO CADAVID RESTREPO, razón por lo [sic] cual se solicita para ellos una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos, o sea la suma de $51’500,000 para cada uno de ellos, para un total de $103’000,000 (CIENTO TRES MILLONES DE PESOS.) INTERESES. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A., se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo. Todo pago, se imputará primero a intereses. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora Maestre Trespalacios, madre de seis hijos, recibió la noticia de su séptimo embarazo el 30 de noviembre de 2007 fecha en la que inició controles prenatales a los que asistió de manera juiciosa. En la sesión de control realizada el 24 de abril de 2008 -ya con 32 semanas de gestación-, se clasificó su embarazo como de alto riesgo por gran multiparidad aun cuando todas las ecografías demostraron bienestar fetal. El 12 de julio de 2008 con 40.5 semanas de gestación, la señora Maestre
Trespalacios acudió al servicio de urgencias del hospital Hernando Quintero Blanco a las 01h00 con dolores abdominales tipo contracción, y fue hospitalizada con diagnóstico de trabajo de parto y embarazo a término, dilatación de 4 y borramiento del 40%. A las 05h00 se reporta que la dilatación es de 8 y el borramiento del 80%, pero se advierte que la paciente no está evolucionando por lo que se ordena su remisión al hospital de segundo nivel con diagnóstico de trabajo de parto prolongado, sufrimiento fetal y meconio grado 4. A las 06h30 ingresa por urgencias al hospital regional San Andrés de Chiriguaná donde es hospitalizada con diagnóstico de corioamnionitis, sufrimiento fetal agudo y meconio grado 2. A las 08h00 es valorada por especialista quien decide dejar evolucionar el trabajo de parto, pero a las 15h00 ordena realizar cesárea por sufrimiento fetal agudo, cirugía de la que se extrajo el nasciturus sin vida con “doble circular de cordón apretada”. Al decir de los demandantes, la atención ofrecida por la entidad demandada fue tardía pues no sólo desconoció el diagnóstico del hospital remitente sino que no realizó exámenes especializados para comprobar el estado de la materna y del feto. 2.2. El trámite procesal relevante Remitido por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de septiembre de 2010, la demanda fue admitida el 28 de octubre siguiente2, y notificada por aviso al hospital regional San Andrés el 4 de febrero de 2011 sin que hubiera dado respuesta3. Por auto del 5 de mayo de 2011 se abrió a pruebas el proceso4, y a través de
proveído del 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente5. El 16 de octubre siguiente, el apoderado de la parte demandante allegó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en otras etapas procesales6, mientras la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El 7 de marzo de 20137 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia accediendo a las súplicas de la demanda. Advirtió que la entidad demandada no ejerció su derecho a la defensa por lo que las pruebas que servirían de sustento a su decisión serían las aportadas por la actora y las ordenadas en el auto correspondiente. Encontró probado el daño con el registro de defunción del hijo de Jaidys del Carmen, y concluyó que el mismo es imputable al hospital San Andrés de Chiriguaná con base en lo consignado en el dictamen pericial.
Resolvió así: “PRIMERO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente administrativa y patrimonialmente [sic] responsable al Hospital San Andrés de Chiriguaná por la muerte del feto ocurrida el 12 de agosto de 2008, de padres JAIDYS DEL CARMEN MAESTRE TRESPALACIOS y VICTOR HUGO CADAVID RESTREPO, ordenándole el pago a estos por concepto de 2 Folio 200 del cuaderno principal. 3 Folios 208 y 211 del cuaderno principal. 4 Folio 149 del cuaderno principal. 5 Folio 271 del cuaderno principal.
6 Folio 274 del cuaderno principal. 7 Folio 373 del cuaderno principal. daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente [sic], para cada uno de sus hermanos MAIRA ALEJANDRA, VICTOR HUGO,
LAURA MEIRETH y JAIRIS DAMAIRA CADAVID MAESTRE,
JHON JAIRO MONSALVE MAESTRE y MARIA VICTORIA
CADAVID PALMERA.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia consúltese ante el superior en rigor a lo establecido en el artículo 184 del CCA.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del CCA.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.”.
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 2013. 2.4. Grado jurisdiccional de consulta El 17 de octubre de 2013, el A quo decidió remitir el expediente a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., y el 20 de noviembre siguiente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio inicio al trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta dando traslado a las partes para
arrimar escrito de alegatos, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna8. El 29 de noviembre de 2013 el agente del Ministerio Público allegó su concepto en el que solicitó revocar parcialmente el fallo consultado, pues si bien encontró probada la falla médica por la demora en la realización de una cesárea que conllevó a la muerte del nasciturus, consideró que hay ausencia de legitimación en la causa por activa del señor Víctor Hugo Cadavid Restrepo9. El proceso entró a esta Corporación para fallo el 20 de enero de 201410. 8 Folio 308 del cuaderno principal. 9 Folio 309 del cuaderno principal. 10 Folio 328 del cuaderno principal.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $51500,000, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza tuviera vocación de doble instancia cuando hubiera iniciado en el año 2010; además, la condena de primera instancia fue superior a 300 SMLMV por lo que se cumplen los presupuestos del artículo 184 del
C.C.A. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño que se reclama.
En el presente caso, al momento de la presentación de la demanda, el 24 de agosto de 2010, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2008, se presentó solicitud de conciliación el 8 de julio de 2010 la cual fue admitida el 15 de julio de 2010 y la audiencia se celebró el 24 de agosto del mismo año declarándola fallida. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios, Jhon Jairo Monsalve Maestre11, María Victoria Cadavid Palmera12, Maira Alejandra Cadavid Maestre13, Víctor Hugo 11 Folio 10 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Monsalve Maestre, nacido el 15 de septiembre de 1993, hijo de Jairys Maestre Trespalacios y Albeiro Monsalve Guarín. 12 Folio 11 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de María Victoria Cadavid Palmera, nacida el 10 de septiembre de 1996, hija de Mereith Palmera Pérez y Víctor Hugo Cadavid Restrepo. 13 Folio 6 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de María Alejandra Cadavid Maestre, nacida el 23 de enero de 1998, hija de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo. Cadavid Maestre14, Laura Maireth Cadavid Maestre15 y Jairis Damaira Cadavid Maestre16 con base en los registros civiles que reposan en el plenario.
Con respecto al señor Víctor Hugo Cadavid Restrepo de quien se afirma es el padre del nasciturus, sostuvo el Ministerio Público que su calidad está ausente de prueba pues por una parte, la declaración extra proceso no fue ratificada ni se realizó con citación de la parte demandada, y por la otra, el testimonio de la señora Mariluz Molina Herazo no demuestra “la convivencia para la época en que debió ocurrir la concepción del nasciturus”. Se sabe que el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco; sin embargo, el artículo 48 de la ley 1260 de 1970 establece que sólo se inscribirá a quien nazca vivo en los términos del artículo 90 del Código Civil17, razón por la que en el presente asunto se tendrá probada la convivencia de Jaidys del Carmen y Víctor Hugo a través de indicios, para de allí aplicar la presunción legal18 de acuerdo con la cual de la fecha del nacimiento se colige la de la concepción. En efecto, el apoderado de la actora pretende demostrar su dicho a través de una declaración extra proceso rendida el 25 de mayo de 2010 ante notario19, en la que Jaydis del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo manifestaron, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: “somos compañeros permanentes, vivimos bajo el mismo techo compartiendo como pareja hace trece años. De nuestra unión hay cuatro hijos Maira Alejandra, Víctor Hugo, Jairis Damaira y Laura Maireth Cadavid Maestre. Yo, Víctor Hugo declaro que asisto económicamente por mi hogar [sic] y por el niño John Jairo Monsalve Maestre hijo
de mi compañera y por mi hija María Victoria Cadavid Palmera”. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso esta Sección ha sostenido –a diferencia de lo que argumentó el Ministerio Público-, que “deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) [pues] no es posible 14 Folio 7 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de Víctor Hugo Cadavid Maestre, nacido el 20 de agosto de 2000, hijo de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo. 15 Folio 8 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de Laura Maireth Cadavid Maestre, nacida el 14 de julio de 2005, hija de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo. 16 Folio 9 del cuaderno principal: registro civil de nacimiento de Jairis Damaira Cadavid Maestre, nacida el 24 de diciembre de 2002, hija de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios y Víctor Hugo Cadavid Restrepo. 17 Artículo 90. “Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. 18 Admite prueba en contrario de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-004-98. 19 Con posterioridad a los hechos en los que se basó la demanda. sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con
que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”20 (subrayado fuera de texto), tal y como sucedió en el sub lite por cuanto la declaración fue aportada con la demanda y reposó en el expediente sin que se haya cuestionado su contenido. Además, lo declarado concuerda con lo indicado en la boleta de entrada al servicio de urgencias del hospital Hernando Quintero Blanco, donde la señora Maestre Trespalacios indicó que su estado civil es de unión libre21, y se corrobora con los registros civiles que se aportaron al proceso en los que se da cuenta de que el señor Víctor Hugo Cadavid Restrepo es padre de María Alejandra, Víctor Hugo (junior), Laura Maireth y Jairis Damaira, hijos de Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios. Estas pruebas coinciden con lo dicho en el único testimonio22 que se trajo al proceso, en el que la señora Mariluz Molina Herazo declaró: “PREGUNTADO: “Para la época de los hechos y en la actualidad quiénes conforman el núcleo familiar de la señora Jaidys del Carmen Maestre Trespalacios, y cuál es su situación económica? CONTESTÓ: El esposo el señor Víctor Cadavid, ella, y sus hijos Maira Alejandra, Jaidys Damaira, Víctor (junior) Cadavid Maestre, la mayor también se llama Maira, es decir ellos son seis (6) y un hijo de ella que se llama José de Jesús, no recuerdo el apellido del papa [sic], sé que el segundo es Maestre, en total son siete (7) las personas que componen ese núcleo familiar; en
cuanto a la situación económica de ellos, el señor el esposo de ella es mecánico y siempre ha sostenido su familia y ella es ama de casa, siempre ha sido dedicado a su hogar, nunca ha laborado (…). PREGUNTADO: En qué estado emocional encontró a la señora Jaidys, a su esposo y a sus hijos, posterior a la perdida [sic] del bebé? CONTESTÓ: la encontré muy deprimida, los niños muy trist [sic], el papá del bebé siempre lo encontraba llorando sobre la cunita y la ropita del niño, la verdad, es que muy doloroso para ellos. (…)”. Apreciadas en conjunto, las anteriores pruebas constituyen hechos indicadores de que la relación de Víctor Hugo Cadavid Restrepo y Jaydis del Carmen Maestre 20 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia de 29 de agosto de 2013; Exp. 27521. 21 Folio 29 del cuaderno principal. 22 Sobre el valor probatorio del testimonio único ir al capítulo 3.2.1.2. de la presente providencia. Trespalacios era una de convivencia, estabilidad y apoyo mutuo, y ante la ausencia de prueba en contrario –o actuación alguna de la parte demandada-, se tiene que el nasciturus era hijo de ellos, por lo que la Subsección se aparta de la apreciación del Ministerio Público y mantendrá incólume la decisión de primera instancia a este respecto. De otra parte, la empresa social del estado Hospital San Andrés de Chiriguaná está legitimada en la causa por pasiva debido a que la demanda se interpuso por la supuesta atención desidiosa, descuidada y negligente del personal médico adscrito a ella. III.2. Sobre la prueba de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará abordando tanto los hechos relativos al daño, como los hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona lo hace consistir la parte demandante en la muerte del nasciturus hijo de Jaidys del Carmen y Víctor Hugo. Teniendo en cuenta que el acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo, el hecho en el que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlo con la copia simple del certificado de defunción Nro. A2774099 en el que consta que la muerte fetal del hijo de Jaidys Maestre Tr
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