CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00410-01(45889)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00410-01(45889)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad por el delito de homicidio, con sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Demandante amenazó de muerte, abandonó su trabajo y tenía antecedentes penales [L]a Sala considera que fue precisamente el actuar del demandante, esto es, realizar amenazas de muerte en contra del señor (...), lo que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, pues aunque obedecieran a un momento de rabia, fueron esas amenazas las que despertaron sospechas en las autoridades y constituyeron un móvil para perpetrar el ilícito. Lo anterior, sumado a los antecedentes penales del demandante, quien admitió que fungía como miembros del paramilitarismo y así era conocido por la comunidad. (...) Adicionalmente, a lo anterior se suma el hecho de que el demandante haya abandonado su trabajo como moto taxista justamente en el momento en que (...) apareció muerto y se inició la investigación penal en su contra. (...) también en la diligencia de indagatoria, (...) sostuvo que cuando sucedieron los hechos él se presentó en el CTI, y le dijeron que estuviera pendiente de la investigación, sin embargo, no lo hizo así, sino que por el contrario se ausentó de la ciudad, y sólo hasta que el DAS le informó de su requerimiento judicial compareció ante las autoridades penales. Al respecto, debe advertirse que aun cuando la ausencia del investigado estuviera justificada, éste tenía la carga
pública de estar pendiente del proceso penal iniciado en su contra y comparecer ante las autoridades penales (...) Adicionalmente debe preverse que se trató del delito de homicidio, frente al cual procede la medida de aseguramiento de conformidad con lo señalado por el artículo 357 de la Ley 600 de 200 – Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00410-01(45889)
Actor: DIOSEMIRO SÁNCHEZ MANOSALVA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2, la Rama Judicial3 y la Fiscalía General de la Nación4 en contra la sentencia del 9 de agosto de 20125 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLÁRESE la no prosperidad de la (sic) excepciones propuestas por las entidades demandadas, la Nación – Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del Poder Público, administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria por los perjuicios ocasionados al señor Diosemiro Sánchez Monsalva como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a titulo de indemnización las siguientes sumas de dinero: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
2 Fls.245-248 C.P 3 Fls.241-244 C.P 4 Fls.253-268 C.P 5 Fls.441-468 C.P i) Por concepto de daños morales: A favor de Diosemiro Sánchez Manosalva en su condición de víctima directa el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del Poder Público a pagar a Diosemiro Sánchez Manosalva por concepto
de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($4.473.684.oo).
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del Poder Público a pagar a Diosemiro Sánchez Manosalva por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos un peso ($16.872.401.oo) conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 5 de octubre de 20106-7 por Diosemiro Sánchez Manosalva (víctima directa), Celena Manosalva (madre), Argemiro Sánchez (padre), Diovanid, Luz Mery Sánchez Manosalva (hermanas) y Ramona Manosalva Coronel (abuela) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Diosemiro Sánchez Manosalva por el término comprendido entre el 17 de marzo de 2006 y el 11 de diciembre de 2008 y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima
directa y sus padres; y la suma de 50 SMLMV para sus hermanas y abuela. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir Diosemiro Sánchez como moto taxista durante el término que permaneció privado de la libertad. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época el demandante devengaba la suma de $542.125.oo. 6 Fls.44-59 C.1 7 Previo a la presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2010 y la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de Nación, según consta en la constancia expedida el 18 de mayo de 2010 por el Ministerio Público. (Fls.4 C.1) 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $4.000.000.oo a favor de Diosemiro Sánchez Manosalva, correspondientes a los honorarios profesionales que tuvo que cancelar por su defensa técnica durante el proceso penal adelantado en su contra.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así8: El 16 de noviembre de 2005 la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica – Cesar, ordenó la apertura de la instrucción penal y la captura de Diosemiro Sánchez Manosalva, de
ocupación moto taxista, como posible autor del delito de homicidio en la persona de Luis Carlos Cruz Tibaguiza, también moto taxista, quien desapareció el 3 de noviembre de 2005 y fue “encontrado muerto violentamente por proyectil de arma de fuego el día 4 de noviembre de 2005 en la vereda de Nareán del municipio de Aguachica y desaparecida su motocicleta”. El día 17 de marzo de 2006 el demandante fue capturado y puesto a disposición del ente investigador. A continuación, el día 22 de marzo de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar resolvió imponer medida de aseguramiento en contra del demandante y el 4 de julio de ese mismo año profirió resolución de acusación. Finalmente, el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, absuelve a Diosemiro Sánchez Manosalva de la conducta punible de homicidio y ordena su libertad inmediata.
3. El trámite procesal Admitida la demanda9, y noticiada la Rama Judicial10 y Fiscalía General de la Nación11 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1.- Contestación a la demanda 3.1.1.- El 1 de diciembre de 2010 la Rama Judicial contestó a la demanda12 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la falta de
8 Fls.7-11 C.1 9 Fls.62 C.1 10 Fls.67 C.1 11 Fls.66 C.1 12 Fls.68-75 C.1
legitimación en la causa por pasiva, la falta de relación de causalidad y la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto consideró que la autoridad que infligió el daño padecido por el actor fue precisamente la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esta entidad la que ordenó la privación de la libertad del demandante. 3.1.2.- El 11 de enero de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, porque consideró que dentro del proceso penal adelantado en contra de Diosemiro Sánchez Manosalva obró de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Por último, la Entidad demandada excepcionó la eximente de responsabilidad denominado “hecho del tercero” por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al actor tuvo su fundamentó en los testimonios rendidos por Claudia Milena Alba Guerrero, novia del occiso quien refirió ser testigo directo de las amenazas de muerte elevadas por el actor en contra de Luis Carlos Tibaguiza. 3.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión. Después de decretar14 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial16, la parte demandante17 y la Fiscalía General de la Nación18.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 9 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar decidió acceder parcialmente
a las pretensiones de la demanda19 por cuanto:
“Bajo estas condiciones, en tanto que el Estado – como en efecto no lo hizo en este proceso – no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Diosemiro Sánchez Manosalva, como autor del delito de homicidio, la detención preventiva que debió soportar por el lapso de 985 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados. En lo referente a la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial del Poder Público, por la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, la Corporación acoge las alegaciones hechas por el abogado demandante en el 13 Fls.81-88 y 104-111 C.1 14 Fls.102 C.1 15 Fls.394 C.1 16 Fls.177-182 C.1 17 Fls.183-190 C.1 18 Fls.192-198 y 201207 C.1 19 Fls.210-239 C.P sentido de condenar solidariamente a este órgano del Estado, toda vez que mantuvo una demora injustificada para emitir el correspondiente fallo, muy a pesar de que el ente acusador solicitó absolución en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento y que el procesado se encontraba privado de la libertad. Revisado el expediente se constata que la audiencia de juzgamiento se efectuó el 7 de febrero de 2007 mientras que la sentencia se emitió el 9 de diciembre de 2008, es
decir, 1 año y 10 meses, término de lejos superior al autorizado en la ley. Lo anterior, encuentra mayor apoyo legal en lo normado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 en el que se dispone que el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes una vez finalizada la practica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública de juzgamiento (…)”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 28 de agosto de 2012 la Rama Judicial presentó recurso de apelación y solicitó que se revoqué la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia20 por cuanto consideró que en el proceso penal adelantado en contra del actor, los agentes judiciales actuaron de conformidad a derecho y aplicando las normas consagradas en la Ley 600 de
2000. Igualmente, en cuanto al retardo injustificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica para pronunciarse de fondo en el proceso penal adelantado en contra del demandante, la entidad demandada sostuvo que “se debe tener en cuenta el concepto de falla relativa del servicio, porque en este país, la pronta justicia no puede llevarse a cabo por muchos factores, no sólo por la demora del Juez para dictar una sentencia. Se debería saber cuál es el rendimiento promedio de los jueces en el país y con este indicador determinar si existe o no mora en la administración de justicia. En Colombia la congestión de los despachos judiciales es un hecho notorio conocido especialmente por quienes se dedican al ejercicio de la profesión. Además al estudiar cada caso concreto se debe probar que la demora en resolver el litigio no fue provocada por la misma parte al
dilatarlo con recursos o peticiones”. Por último, la Rama Judicial sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad denominada hecho del tercero, ya que el proceso penal adelantado en contra del actor, tuvo su génesis en las declaraciones de la joven Claudia Milena Alba Guerrero y su señora madre quienes manifestaron que para la fecha de los hechos en su presencia el procesado y la víctima habían tenido diferencias y que fruto de ellas aquel había amenazado de muerte al señor Cruz Tibaguiza. 2.- El mismo 28 de agosto de 2012 la parte actora interpuso recurso de apelación21 en el que solicitó que, de conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, se 20 Fls.241-244 C.P 21 Fls.245-248 C.P modifique parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar a las demandadas a pagar los perjuicios morales que le fueron causados a Argemiro Sánchez, Celena Manosalva, Diovanid Sánchez Monsalva, Luz Mery Sánchez Manosalva y Ramona Manosalva Coronel. 3.- Por último, el 29 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia22, en el que solicitó que se revoque dicha providencia por cuanto en el caso de autos operó la eximente de responsabilidad “hecho del tercero” por los motivos expuestos en la contestación de la demanda. Aunado a lo anterior, la Entidad demandada consideró que la “detención de que fue víctima el demandante en el caso materia de la Litis no puede tildarse de “injusta”, pues
dicha detención estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose el trámite a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios de responsabilidad penal”. Finalmente, la Fiscalía sostuvo que los perjuicios morales otorgados al actor se encuentran sobre estimados y los materiales no hallan prueba idónea en el plenario.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2013, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial23.
Luego de admitidos los recursos de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión24 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante25 y Fiscalía General de la Nación26. Asimismo, la Corporación fijo el día 3 de septiembre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial27. No obstante, llegado el día y la hora programada para llevar a cabo la diligencia, ella se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. 22 Fls.253-259 C.P 23 Fls.283 C.P 24 Fls.285 C.P 25 Fls.286-287 C.P 26 Fls.288302 C.P 27 Fls.326 C.P
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 2 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó el concepto No. 212/201428 por medio del cual solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante, por cuanto consideró que la “absolución de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio indubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada”. Por último, el Ministerio Público sostuvo que no era pertinente imputar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial pues el demandante no cumplió con la carga probatoria que permitiera imputar responsabilidad bajo el titulo denominado defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”29, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Diosemiro Sánchez Manosalva, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Celena Manosalva30 (madre), Argemiro Sánchez31 (padre), Diovanid32, Luz Mery Sánchez 28 Fls.332-351 C.P 29 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 30 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa a Fls.5 C.1 31 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa a Fls. 5 C.1 32 Obra registro civil de nacimiento a Fls. 6 C.1 Manosalva33 (hermanas) y Ramona Manosalva Coronel34 (abuela), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por
el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200135, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo36. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez37. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 33 Obra registro civil de nacimiento a Fls.7 C.1 34 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa en el que consta que su madre es Celena Manosalva (Fls. 5 C.1), quien a su vez es hija de Ramona Manosalva Coronel, según consta en el registro civil de nacimiento de la mamá de Diosemiro Sánchez Manosalva, (Fls.8 C.1) 35 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 36 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 37 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación38. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 200839 lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 19 de diciembre de 2010. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 16 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 2010 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se observa en la constancia suscrita el 18 de mayo de 2010 por el Ministerio Público40. Ahora bien en el caso concreto, la Sala recuerda que la solicitud de conciliación extrajudicial tuvo lugar el 16 de diciembre de 2009, de modo que los 3 meses que otorga
el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vencerían el 16 de marzo de 2010. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 3 meses (90 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 19 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2010, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política 38 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324.
39 Fls.170 C.2 40 Fls.4 C.1 o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”41. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo42 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del
ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 41 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 42 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial43. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”44. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el
aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”45 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.