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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00416-01(49320)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00416-01(49320)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1 DE 1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período

que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad

Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (...) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” (...) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura .

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.

FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL /

FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / JURISDICCIÓN CIVIL

[S]e tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para tener por demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: (...) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; (...) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; (...) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez

decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.

REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE

TRANSITO / GUARDA COMPARTIDA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem (...) De igual modo, este criterio ha sido desarrollado para afirmar

que puede existir la guarda compartida entre el propietario del vehículo y el poseedor o tenedor del bien que es utilizado para realizar una actividad peligrosaconducción de automotores-, lo cual permite predicar la concurrencia de varias personas responsables de manera directa, porque de distintas maneras ejercían una actividad de dirección o control efectivo sobre dicha actividad peligrosa, tal como se puede establecer entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00416-01(49320)

Actor: DIANA CASAS DE TRIANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente

caso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL CONTRA “TERCEROS

RESPONSABLES” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL – desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 15 de junio de 20102, los señores Diana Casas de Triana, Luisa, Rolando y Natanel Triana Casas, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido estas entidades, al permitir con sus omisiones que prescribiera la acción penal, dentro del proceso que se siguió en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones culposas, la cual se declaró mediante providencia del 31 de julio de 2009. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los daños causados al vehículo de su propiedad, la suma de diecisiete millones trescientos setenta y tres mil pesos ($17’373.000) o lo que resultara probado dentro del proceso.

De igual modo, a título de lucro cesante se solicitó la suma de treinta y ocho millones quinientos mil pesos ($38’500.000), debido a la rentabilidad diaria que les generaba el vehículo y por lucro cesante futuro la suma que resulte probada en el proceso. Por último, por concepto de perjuicios morales, la parte actora solicitó la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 2 Folio 13 del cuaderno principal. 3 De conformidad con los poderes que obran de folio 14 a 17 del cuaderno principal. El 8 de agosto de 2001, en la vía que comunica del municipio de Bosconia a Chiriguaná, se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo camión marca Internacional de placas SKH-273, –afiliado a la empresa TRANSLIVER LTDA-, conducido por el señor José Antonio Murcia Ramírez colisionó con el camión Dodge 600 de placas TQA-177 conducido por el señor José Triana Tapiero, como consecuencia, se ocasionó la muerte del señor Serafín Gutiérrez Sánchez y resultaron lesionados los señores Pedro Sergio Triana Casas, Éder José Sánchez Barbosa y Eduardo Javier Barbosa Beleño. El mismo día del accidente, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Valledupar inició una investigación en el marco de la cual se vinculó a los señores José Antonio Murcia Ramírez y José Triana Tapiero.

La señora Diana Casas de Triana presentó solicitud para constituirse como parte civil en el proceso penal, con el fin de reclamar los daños irrogados al vehículo de su propiedad -Dodge 600 de placas TQA-177como consecuencia del accidente de tránsito. Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2002, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Así mismo, decidió prelucir la investigación adelantada al señor José Triana Tapiero y, por último, aceptó la constitución de la señora Diana Casas de Triana como parte civil en el proceso penal. El 1 de diciembre de 2004, se dio inicio a la etapa de juicio; sin embargo, antes de decidir sobre la solicitud de pruebas, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de septiembre del mismo año -momento en que se corrió traslado a los sujetos procesales para realizar las solicitudes probatoriaspor no cumplirse con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal4. 4 Ley 600 del 2000. Artículo 400: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al

despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). Posteriormente, según afirma la parte demandante, la señora Diana Casas de Triana solicitó el embargo y secuestro del vehículo que causó el accidente, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios causados, petición que fue reiterada el 15 de enero de 2004. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar reprogramó la audiencia preparatoria para el 25 de enero de 2005, sin embargo, pero no fue posible realizarla en esa fecha, porque el juez de conocimiento se encontraba de comisión. Debido a lo anterior, se fijó el 30 de marzo de 2005 como nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, diligencia en la cual, el juez de conocimiento, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por las actuaciones dilatorias realizadas por el abogado defensor del procesado. El 14 de agosto de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar con el fin de realizar la audiencia de juicio, no obstante, no fue posible realizarla debido a que una vez más no concurrió el abogado del procesado ni la Fiscalía General de la Nación. El 30 de abril de 2009 se remitió el proceso al Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, que programó audiencia en dos ocasiones -11 de

junio y 31 de julio de 2009, sin que se pudiera realizar. Por último, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, por medio de providencia del 31 de julio de 2009, decretó la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de 5 años desde la resolución de acusación sin que se hubiera finalizado la etapa de juicio. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes afirmaron que la prescripción de la acción penal se produjo por la negligencia y desatención del proceso por parte de las entidades demandadas que incumplieron con su obligación, lo cual los privó de la posibilidad de ser indemnizados por los daños sufridos. Al respecto manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Un daño antijurídico, en este caso es evidente por la evidente falla en la prestación del servicio público de justicia: por la negligencia, falta de diligencia y denegación de justicia, por cuanto no se tomaron por parte de los demandados, las medidas para tomar una decisión de fondo, durante (09) años que duró el trámite del proceso anterior, con lo cual se ha causado un daño irreparable, tanto moral como material, a los demandantes”5.

2. Trámite de primera instancia6 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de diciembre de 20107, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación y así adelantó el trámite de primera instancia; sin embargo, previo a dictar sentencia evidenció el error y a través de providencia del 31

de mayo de 20128 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para notificar, en debida forma, a las entidades demandadas -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Rama Judicial9, a la Fiscalía General de la Nación10 y al Ministerio Público11. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Rama Judicial En el escrito de contestación presentado el 10 de julio de 201212, la entidad indicó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la demandante; al respecto señaló que la denegación de justicia no se presume, sino que se tiene la obligación de probar que el servicio no funcionó de manera adecuada, lo cual no ocurrió porque las actuaciones del juez en el proceso penal fueron basadas en la ley y en la Jurisprudencia. Advirtió que en el sub lite se produjo la culpa exclusiva de la víctima, porque no estuvo pendiente del proceso penal e incumplió con su carga de buscar mecanismos para darle impulso, lo que evidencia una falta de cuidado por lo propio o del profesional -apoderadopor el trabajo. 5 Folio 10 del cuaderno principal. 6 De manera previa a la admisión de la demanda, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, por auto del 24 de septiembre de 2010 -folios 231 y 232 del cuaderno principal-, declaró su falta de competencia para conocer del

asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar. 7 Folio 240 del cuaderno principal. 8 Folios 296 a 298 del cuaderno principal. 9 Folio 302 del cuaderno principal. 10 Folio 303 del cuaderno principal 11 Folio 298 reverso del cuaderno principal. 12 Folios 304 a 309 del cuaderno principal. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de legitimación en la causa por activa, debido a que, ante la inexistencia de un error judicial, el actor no tenía la titularidad de la pretensión demandada; ii) culpa exclusiva de un tercero, porque, a juicio de la Rama Judicial, la mora en el proceso penal se produjo como consecuencia de la conducta adoptada por el abogado defensor del procesado e iii) inexistencia de relación de causalidad, porque, según su criterio, no existió ninguna conducta de la demandada a la cual se le podía imputar el daño alegado. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 30 de agosto de 201213, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas en el escrito de demanda y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de octubre de 201214 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación en el proceso penal se ajustó a los requerimientos legales y que se limitó a garantizar la comparecencia del

procesado; además, advirtió que con la ejecutoria de la resolución de acusación del 28 de noviembre de 2002 -la cual ocurrió dentro del término legal-, el expediente pasó al despacho encargado de adelantar la etapa de juicio, por lo que sus actuaciones no fueron la causa del supuesto daño ocasionado a la señora Diana Casas de Triana. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de septiembre de 201315, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, sostuvo que en el sub lite se demostró la existencia de una mora en las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, lo que condujo a la 13 Folio 317 del cuaderno principal. 14 Folio 319 del cuaderno principal. 15 Folios 431 a 455 del del cuaderno de segunda instancia. prescripción de la acción penal; sin embargo, adujo que la parte actora no probó la existencia del daño antijurídico, el cual es el elemento esencial de responsabilidad del Estado. Al respecto, analizó que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se estableció que una de las posibles causas del accidente de tránsito fue que el vehículo de propiedad de los demandantes se encontraba mal estacionado y sin los requerimientos de seguridad que establece la ley, de modo que en caso de que se hubiera proferido sentencia penal, el acusado tenía una posibilidad de ser exonerado de toda culpa. Por otra parte, advirtió que el daño invocado por la parte actora es incierto y, como

consecuencia, no indemnizable, debido a que, según su criterio, en el proceso penal no existían pruebas que acreditaran, sin lugar a dudas, que la demora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se produjo por negligencia de los operadores judiciales; además, resaltó las maniobras dilatorias utilizadas por el abogado defensor del procesado y por las cuales se le compulsó copias ante la autoridad disciplinaria y advirtió que el proceso fue objeto de medidas de descongestión con el fin de que no ocurriera una terminación anormal del mismo. Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “[D]ebe ponerse de presente que el expediente carece de pruebas que acrediten, sin lugar a dudas, que la demora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se haya generado por la negligencia de los operadores judiciales conocedores del proceso penal, ya que por una parte se evidencia que el abogado defensor del señor José Antonio Murcia Ramírez si utilizó maniobras para dilatar el proceso, y por el otro, se advierte que el proceso fue objeto de medidas de descongestión en dos ocasiones, situación que evidencia que el Despacho titular del proceso presentaba un alto grado de congestión judicial”16 (se destaca). Por último, advirtió que los demandantes tenían la posibilidad de iniciar de manera independiente un proceso civil ordinario en contra de los propietarios del vehículo, lo cual no hicieron a pesar de constatar la demora en el proceso penal. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 25 de septiembre de 2013 y desfijado el 27 del mismo mes y año17.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Folio 453 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 456 del cuaderno de segunda instancia.

1. Parte demandante La parte actora, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 201318, manifestó que el Tribunal a quo desconoció los hechos y omisiones en que se fundamentó la demanda, debido a que, a su juicio, es evidente que la mora en proferir una decisión de fondo en el proceso penal sí es atribuible a las entidades demandadas. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “No compartimos lo manifestado por la señora Magistrada Ponente en este fallo no se puede escudar en que hubo exceso de trabajo lo cual impidió que los operadores de justicia se vieron impedidos para actuar como debieron hacerlo, dándole cumplimiento al postulado de ‘pronta y cumplida justicia’; no se puede soportar la irregularidad de los operadores de justicia con el argumento de que el defensor del procesado en el proceso penal ya que, precisamente, los operadores de justicia, tienen a su mano los mecanismos para hacer cumplir el postulado de ‘pronta y cumplida justicia’ (…). “Tampoco es excusa justificada el hecho de que el operador de justicia se haya enfermado, porque es apenas normal que en nueve (9) años, las personas nos enfermemos, si esto no ocurre, podemos decir que se trata de un cuerpo glorioso (…). Consideramos que estos argumentos no tienen solidez como para tomar la decisión que se tomó. “Tampoco es argumento válido el hecho de que el expediente haya tenido dos entradas a Despachos para descongestión, sobre todo, porque esa

situación precisamente debió darle impulso al normal desarrollo del proceso (…) para eso el Estado invierte unos recursos, que no son pocos, para que se agilicen los trámites procesales (…)”19 (se destaca). Por último, solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 24 de octubre de 2013, concedió el recurso de apelación20; posteriormente, el 7 de febrero de 2014, esta Corporación lo admitió21. 2.2. Por último, el 4 de abril de 201422, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el sub lite no obra prueba alguna para acreditar que la mora en el proceso penal se hubiera producido por negligencia de los operadores judiciales y, 18 Folios 457 a 467 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 466 y 467 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 470 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 475 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 480 del cuaderno de segunda instancia. por ende, no es posible establecer una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y el daño reclamado23.

La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.826, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En este asunto, se demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habrían cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal, que ocurrió dentro de la investigación adelantada en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez por el delito de homicidio culposo en concurso con el de lesiones personales culposas, la cual fue

23 Folios 481 a 487 del cuaderno de segunda instancia. 24 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del 31 de julio de 2009. La Sala advierte que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria del proveído por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal; ante esta situación, el conteo de los términos se realizará a partir del día siguiente a su expedición. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del 1 de agosto de 2009, de

modo que el plazo para ejercer el derecho de acción, en término, era el 1 de agosto de 2011 y como la demanda se radicó el 15 de junio de 201027, resulta claro que se presentó de manera oportuna28.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a esta

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