CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00417-01(45956)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00417-01(45956)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE EXPOSICIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Presunto hecho delictivo / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / ORIGEN DEL DAÑO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD POR AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD –
Conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
- Configurada
[L]a Sala estima que el término de caducidad, tanto para la detención del actor como para la publicación de la noticia en los medios de comunicación, empezó a correr a partir del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y en principio culminaba el seis (6) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y la audiencia se efectuó el veintisiete (27) de julio siguiente (…) En este asunto no se logró acuerdo en la audiencia de conciliación y la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2 citado fue expedida el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por ende, el término de caducidad se suspendió hasta esta fecha y corrió de nuevo hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), pues faltaban dos (2) días para que la acción perdiera vigencia cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación. Aun así, los accionantes interpusieron la demanda el tres (3) de
septiembre de dos mil diez (2010), es decir, esperaron a que culminara el término de tres (3) meses previsto en el artículo 21 de la Ley 640 citado, pese a que la norma es clara al indicar que la suspensión opera hasta que ocurra alguno de los cuatro (4) eventos señalados, pero no establece que si se cumple alguno de estos, como sucedió en este caso, la parte actora pueda esperar a que culminen los tres (3) meses de suspensión, o lo que es lo mismo, tales supuestos no son acumulables (…) Por consiguiente, la fecha límite para interponer la acción era el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo que permite concluir que los demandantes interpusieron la demanda fuera de tiempo. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Límite / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía Respecto al término para agotar la etapa de conciliación prejudicial, esta Corporación explicó que la frase “lo que ocurra primero” que aparece en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad afecte el acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, la parte demandante tiene un máximo de tres (3) meses para que se celebre la audiencia o se expidan las constancias referidas. De
no ser así, el cómputo del término de caducidad reinicia sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. En cambio, si la audiencia se lleva a cabo y no hay acuerdo conciliatorio ni es procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad opera hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00417-01(45956)
Actor: J.J.G.L Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,
SOCIEDAD EDITORA DEL CESAR S.A., VANGUARDIA LIBERAL, Q’HUBO y
COMUNICACIONES INTEGRALES S.A. – EL PILÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre Subtema 1: Caducidad Subtema 2: Suspensión del término de caducidad ante la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor J.J.G.L fue capturado después de que una menor aseveró que la atacó sexualmente mientras ambos se desplazaban en un bus de servicio público en Valledupar. La Fiscalía determinó que no se configuró una conducta punible y no inició investigación. Sin embargo, varios periódicos locales publicaron la noticia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores J.J.G.L, a nombre propio y en representación de sus menores hijos N.F.G.G y M.Y.G.O; J.E.G.P; J.J.G.L; N.A.G.L; L.D.G.L; E.L.L.P y J.A.GG presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad Editora del Cesar S.A., Vanguardia Liberal, Q’Hubo y Comunicaciones Integrales S.A. – El Pilón el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010)1.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por “una publicación en los referidos diarios de circulación el día 5 de junio de 2008 atentatorio contra su moral constituyéndose en abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto lo 1 Folios 1 a 8. C.1. que constituye Falla en el Servicio Policial, además atentatorio contra el derecho a la Honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional”. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios morales y relativos al “daño a la vida de relación”. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que el actuar de las demandadas les vulneró los derechos a la honra y al buen nombre y
cimentaron la acción en los siguientes hechos: PRIMERO: El señor J.J.G.L, labora en un taller de soldaduras especiales para cocinas integrales en esta ciudad donde es ampliamente conocido, convive maritalmente con la señora G (sic) E.G.P, es padre de los menores N (sic) F.G.G y M.Y.G.O.
SEGUNDO: El señor J.J.G.L, es hijo de E.L.P y J.A.G.R, y es hermano de los señores J.J.N.A, L.D.G.L, todos domiciliados en la ciudad de Valledupar Cesar.
TERCERO: El señor J.J.G.L el día 5 de junio de 2008 se transportaba en una buseta de servicio público, que cubría la ruta Villa del Rosario – Centro cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional y llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Valledupar, para luego ser judicializado, acusado de presunta violación a una menor que viajaba en el referido automotor, quien a juicio de esta la estaba acosando sexualmente.
CUARTO: La presunta ofendida fue remitida al Instituto nacional y Ciencias Forenses (sic) de la ciudad de Valledupar Cesar por cuenta del Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata para que se le practicara el examen de rigor, arrojando como resultado que esta no había sido violada ni acosada sexualmente de acuerdo a nuestra legislación penal vigente, ante esta situación el Fiscal competente ordenó la libertad inmediata del señor
J.J.G.L.
QUINTO: Muy a pesar de la situación planteada anteriormente, los diarios VANGUARDIA,
EL PILÓN y NUESTRO DIARIO, el día 5 de junio de 2008 hicieron las siguientes publicaciones “CAPTURAN HOMBRE QUE INTENTÓ VIOLAR A UNA MENOR EN UN BUS”, “LA QUERÍA VIOLÁ (sic) EN LA BUSETA”. Informaciones estas que no se ajustaron a la verdad de los hechos generando una serie de perjuicios tanto materiales como morales al demandante como al resto de familiares, por informaciones suministradas por la Policía Nacional, adscrita al Departamento de Policía Cesar.
SEXTO: Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. La protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional. “ (sic) La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, entendida como la estimación o defensa con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismo y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. El sufrimiento y dolor soportados no solo por mis representados durante el lapso que estuvo soportando la violación a su honra y a su moral, sino también el de su madre, hermanos e hijos. La irrogación de perjuicios que debe ser valorada atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, ya que estos daños están causalmente relacionados con el daño moral antes referidos. En resumen de los reparos formulados, se detalla con claridad la relación de
causalidad entre la actuación de los demandados de conductas punibles y el daño causado a los demandantes. En cumplimiento a la ley 1285 del 22 de enero de 2009 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría judicial administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Cesar y la Cámara de Comercio de Valledupar. Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar la presente acción. 2.2. Trámite procesal relevante La Sociedad Editora del Cesar S.A. contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones esgrimidas por el accionante y formuló la excepción de cobro de lo no debido, al manifestar que la noticia se fundamentó en el hecho cierto y constatable de la detención del actor y el periódico se dedicaba a informar a la ciudadanía sobre sucesos de los que tuvieran pruebas ciertas e indiscutibles. Igualmente, Comunicaciones Integrales S.A. – El Pilón3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que se limitó a publicar una noticia basada en un boletín de prensa emitido por la Policía Nacional, es decir, una fuente oficial, y que tal hecho la exoneraba de responsabilidad al constituir el hecho de un tercero. Agregó que el periódico es un medio de comunicación masiva y su objeto es dar a conocer de manera responsable las noticias que acontecen en la comunidad valduparense y que el valor de la noticia radica en su inmediatez y transmisión ágil, pero no es sinónimo de investigación.
Por último, planteó las excepciones de ineptitud formal de la demanda y caducidad. Expresó que la parte demandante vinculó entidades privadas a través del fuero de atracción, pero adelantó la conciliación prejudicial antes la Cámara de Comercio y esta carece de competencia para tramitarla porque no ejerce dicha función de forma permanente, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución y el hecho de que el artículo 12 de la Ley 640 de 2001 fue declarado inconstitucional. Además, el actor debió convocar una audiencia de conciliación con la presencia de todas las entidades demandadas o al menos haberlas citado, pero no efectuarlas por separado y ante una entidad sin competencia. Por otro lado, indicó que el hecho reputado como dañoso ocurrió el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), la solicitud de conciliación fue solicitada el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) y la audiencia culminó el veintisiete (27) de julio siguiente, por lo tanto, los demandantes debieron instaurar la demanda el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), pues el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspende el término hasta tanto culmine el trámite de conciliación o venza el lapso de tres (3) meses, pero no acumula ambas posibilidades, como erróneamente lo interpretaron los accionantes. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 también se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque el señor J.J.G.L no fue caturado ni vinculado formalmente a una investigación penal, sino que la policía actuó en cumplimiento de sus funciones legales de requisar y velar por la seguridad de las
personas, por ende, el daño padecido no fue antijuridico. 2.3. La sentencia apelada 2 Folios 70 a 73. C.1. 3 Folios 79 a 83. C.1. 4 Folios 89 a 100. C.1. El Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia5 en el que se inhibió de conocer el fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda. No obstante, explicó que no operaba el fuero de atracción respecto a las sociedades de derecho privado demandadas, puesto que el actor no agotó el requisito de procedibilidad respecto a estas, sino únicamente frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en audiencia surtida ante la Procuraduría General de la Nación. Enseguida, precisó que no podía determinar si la captura del actor obedeció a un abuso por parte de la autoridad judicial que configuró una falla del servicio, dado que este únicamente aportó copias de lo informado en varios medios de comunicación y no acreditó la aprehensión o las diligencias adelantadas por la demandada. De todas formas, mencionó que el actuar de J.J.G.L ocasionó su detención y la autoridad actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal “atendiendo al llamado de la ciudadanía que lo señalaba como presunto autor de la violación de una menor de edad, o por lo menos de acto sexual abusivo” y la información brindada por la supuesta víctima, quien comunicó que “este adoptó un comportamiento cuestionable ante el cual resultaba imperiosa la intervención de la autoridad”.
Además, la Oficina Judicial de Valledupar certificó que no existió proceso penal contra el actor y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar informó que no adelantó investigación penal por los hechos mencionados, por lo que observaba contradicciones entre los hechos de la demanda y las pruebas aportadas. Concluyó que los medios de convicción allegados no probaron la privación injusta de la libertad del actor ni un daño antijurídico que ameritara una reparación por parte del Estado. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Los accionantes6 solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Resaltaron que la parte resolutiva de la sentencia no era congruente con el proceso y la decisión final, “ya que por un lado se inhibe para conocer con respecto a unos demandados y por el contrario niega las súplicas con el resto de los demandados”. En relación con las sociedades de derecho privado demandadas, aseveraron que la conciliación prejudicial se agotó en debida forma, por lo que no debieron ser desvinculadas del proceso. Sobre la Policía Nacional, manifestaron que la entidad desbordó la competencia que la Constitución y la ley le otorgan como policía judicial en la realización de actos urgentes, pues capturaron “por su propia cuanta y riesgo” a J.J.G.L al presumir que atacó a una menor en un bus de servicio público, no lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevaron a la menor al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin orden del fiscal. Por consiguiente, la parte actora no tenía pruebas que
aportar al expediente respecto al actuar de la Policía Nacional y los documentos que sí allegaron mostraron que la entidad no registró la noticia criminal, violaron las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y abusaron de su autoridad. 5 Folios 142 a 161. C.Ppal. 6 Folios 163 a 169. C.Ppal. Adicionaron que antes de proceder arbitrariamente, la Policía Nacional presentó al actor ante los medios de comunicación como un “vil delincuente, es decir, capturado violador que pretendía abusar de una menor en una buseta”. También aclararon que en los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda explicaron que la responsabilidad del Estado y los particulares demandados era consecuencia del “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por parte de la Policía Nacional al actuar deliberadamente en el caso bajo examen sin autorización legal del Fiscal competente. De igual manera ocurrió con los medios de comunicación demandados en el despliegue de la información suministrada que atentó contra el derecho a la honra y al buen nombre del señor J.J.G.L”. Finalmente, indicaron que la prueba testimonial y documental aportada demostró los hechos expuestos en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir este asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso que por su cuantía7, tiene vocación de doble instancia.
En relación con la vigencia de la acción, la Sala pone de presente que Comunicaciones Integrales S.A. – El Pilón propuso la excepción de caducidad de la
acción. De los hechos relatados en la demanda se desprende que el daño consistió en la vulneración del derecho a la honra y buen nombre causado por la publicación en varios medios de comunicación de la detención de J.J.G.L, luego de ser señalado por una menor de realizar actos de índole sexual en su contra en un bus de servicio público. Sin embargo, en varios apartes de la demanda la parte actora manifestó que la Policía Nacional incurrió en un “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” y dicha conducta constituyó una “falla del servicio policial”. Sin aclarar si se referían a una captura ilegal o el suministro de información a los periódicos. Además, los accionantes manifestaron en el recurso de apelación que el daño también abarcó una actuación arbitraria de la policía en la aprehensión de aquel, ya que lo capturaron injustificadamente, no lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación y llevaron a la menor al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin orden del fiscal y que así lo aclararon en los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda. No obstante, en los hechos del libelo introductorio únicamente narraron que la policía capturó a J.J.G.L, lo condujo a la URI y lo puso a disposición de la Fiscalía y en las pretensiones establecieron que el daño consistió en la presentación ante la sociedad valduparense del actor como un “violador” en los medios de comunicación y que tal hecho vulneró sus derechos a la honra y al buen nombre (ver folios 1 a 4 del C.1.)
Asimismo, en los fundamentos de derecho de la demanda afirmaron que el título de imputación debía ser el “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, sustentaron tal 7 El Despacho constata que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la pretensión mayor son seiscientos (600) SMLMV (folio 2 cuaderno 1), monto superior a los quinientos (500) SMLMV exigidos por el CCA y la Ley 1395 de 2010 en el año dos mil diez (2010). argumento en que una persona no tiene que soportar la prisión provisional cuando resulta absuelto en el proceso, situación que no se presentó en este asunto, e igualmente, resaltaron que el acto arbitrario e injusto fue causado por las “pruebas fehacientes que no resistieron el embate de la verdad” y que J.J.G.L “no tenía porque (sic) soportar la carga pública del Estado, a través de la POLICÍA NACIONAL y los medios de comunicaciones mencionados de la cual sobreviene para él un daño moral, entendido este como sufrimiento y dolor durante el lapso de ocurrencia de los hechos, lo que conlleva a una irrogación de perjuicios que constituyen un atentado contra su buen nombre, reputación y dignidad ante sus amigos y vecinos en el municipio donde residen (…)”. De igual forma, al inicio del recurso de apelación mencionaron que pretendían el resarcimiento de perjuicios por “falta o falla del servicio de la administración a raíz de una publicación en los referidos diarios de circulación el día 5 de junio de 2008, atentatorio contra su moral, constituyéndose en abuso de autoridad por acto arbitrario e
injusto, lo que constituye falla en el servicio policial, además atentatorio contra el derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional tal como está solicitado en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas de la demanda introductoria” (ver folio 164 Cuaderno Principal). Lo expuesto demuestra que la parte actora no fue clara al explicar en qué consistió el daño cuyo resarcimiento reclama. Aun así, del confuso texto de la demanda se infiere que este envolvió la afrenta a la libertad física del actor por parte de la Policía Nacional y la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre, ante la publicación de la noticia de su captura en la prensa escrita local. Pues bien, la Sala recuerda que los accionantes afirmaron en los hechos de la demanda que la aprehensión y la publicación de la noticia en tal sentido ocurrieron el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) e, igualmente, en el acápite de “La acción y su oportunidad” que se observa a folio 5 del libelo introductorio manifestaron que el señor J.J.G.L fue liberado ese día. Si bien las copias simples8 de las noticias alusivas a tal hecho publicadas en los periódicos Vanguardia Liberal9, uno en el que no se observa el nombre10 y Nuestro Diario11 no dan cuenta del día de la emisión de la noticia, en el primero muestra que fue en junio de dos mil ocho (2008) y, en todo caso, el actor fue capturado y liberado ese día y se enteró de la aludida vulneración a sus derechos a la honra y al buen nombre en
la fecha referida, pues así lo aseveró en la demanda. De la misma manera, la Fiscalía no tramitó proceso penal por los acontecimientos narrados, pues el jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar certificó el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) que no existía registro de proceso penal contra J.J.G.L12. Igualmente, un profesional universitario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar comunicó 8 La Sección Tercera consideró que las copias simples adquieren valor para probar cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 9 Folio 10. C.1. 10 Folio 11. C.1. 11 Folio 12. C.1. 12 Folio 21. C.1. el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) que consultó el SIJUF y el SPOA y constató que no se adelantó investigación contra el actor13.
Ahora bien, la caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley y, en consecuencia, pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se deriva del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos. Por ende, no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, solo admite suspensión en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado14. Con base en lo anterior, la Sala estima que el término de caducidad, tanto para la detención del actor como para la publicación de la noticia en los medios de comunicación, empezó a correr a partir del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y en principio culminaba el seis (6) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el cuatro (4) de junio de dos mil
diez (2010)15 y la audiencia se efectuó el veintisiete (27) de julio siguiente16. En relación con la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. El artículo 2 de la mencionada ley prevé: El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 13 Folio 22. C.1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad, 16.922. 15 Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial a folio 27. C.1.
16 Acta de cumplimiento del requisito de procedibilidad emitida por la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar a folio 46. C.1.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. En este asunto no se logró acuerdo en la audiencia de conciliación y la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2 citado fue expedida el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por ende, el término de caducidad se suspendió hasta esta fecha y corrió de nuevo hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), pues faltaban dos (2) días para que la acción perdiera vigencia cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación. Aun así, los accionantes interpusieron la demanda el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), es decir, esperaron a que culminara el término de tres (3) meses previsto en el artículo 21 de la Ley 640 citado, pese a que la norma es clara al indicar que la suspensión opera hasta que ocurra alguno de los cuatro (4) eventos señalados, pero no
establece que si se cumple alguno de estos, como sucedió en este caso, la parte actora pueda esperar a que culminen los tres (3) meses de suspensión, o lo que es lo mismo, tales supuestos no son acumulables. Respecto al término para agotar la etapa de conciliación prejudicial, esta Corporación explicó que la frase “lo que ocurra primero” que aparece en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad afecte el acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, la parte demandante tiene un máximo de tres (3) meses para que se celebre la audiencia o se expidan las constancias referidas. De no ser así, el cómputo del término de caducidad reinicia sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente17. En cambio, si la audiencia se lleva a cabo y no hay acuerdo conciliatorio ni es procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad opera hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo18. Por consiguiente, la fecha límite para interponer la acción era el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), lo que permite concluir que los demandantes interpusieron la demanda fuera de tiempo. Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto y
confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. 3.5. Costas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2016, rad. 2015-00028. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40.324. Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administ
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