CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00430-01(46702)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00430-01(46702)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A asesor de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar sindicado de cometer delito de celebración indebida de contratos y falsedad en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Causo suspensión del ejercicio del cargo que venía desempeñando en la universidad Popular del Cesar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva domiciliaria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 13.1 meses [E]n este caso quedó probado que el señor Hermel Jesús Daza torres fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que no incurrió en los delitos de falsedad ideológica y de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que fueron los que se le imputaron. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Hermel José Daza Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No
operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la Subsección considera que, en el sub lite, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 5 de agosto de 2009 , fecha en que se dictó la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda de casación presentada por la señora Edith Carolina Palma Bastidas – condenada en el proceso penal adelantado contra el señor Daza Torres–, en aplicación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (norma procesal aplicable), según la cual, la providencia que decide sobre la casación queda ejecutoriada el día que se suscribe. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 6 de agosto de 2009 y venció el 6 de agosto de 2011. Como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2010, la Sala concluye que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C. C. A. NOTA DE RELATORÍA: De
conformidad con el cómputo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43874
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 187 / DECRETO 01 DE 1984
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136-8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de
responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP
Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito [S]e desprende que la absolución del señor Hermel José Daza Torres, como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, tuvo como fundamento que el mencionado señor no cometió la conducta. (…) el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó y que la conducta no existió, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [L]a Sala estima que en el presente caso no es viable eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el señor Hermel José Daza Torres hubiese
actuado con dolo o culpa grave, por cuya conducta diera lugar al proceso penal en su contra y a la medida restrictiva del derecho a la libertad. (…) se tiene que ciertamente fue el presidente del Consejo Superior de la Universidad del Cesar el que informó sobre “… las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la adjudicación de los contratos para la construcción de la biblioteca ‘Sede Campus Universitario’, cuya cuantía ascendió a la suma de “2.185’000.000, obtenido con recursos de un crédito de Findeter” ; sin embargo, a juicio de la Subsección, era la Fiscalía General de la Nación la encargada de establecer si existían o no elementos de juicio suficientes para imponer la medida de aseguramiento al mencionado señor –como en efecto lo hizo-, con ocasión de la existencia de presuntas irregularidades en la adjudicación de los contratos suscritos por esa institución educativa, y no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el hecho de que la investigación penal tuviera origen en la denuncia de un tercero. Según lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hermel José Daza Torres. PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañera permanente, hijos, madre y a víctima directa del daño [R]esulta relevante señalar que la Sala ha determinado que cuando concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la
detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. (…) por el período de privación física en centro carcelario —0.2 meses— le correspondería al demandante una indemnización del orden de los 15 s.m.l.m.v., en tanto que, por el lapso de la detención domiciliaria —13.1 meses— la suma a reconocer sería la equivalente a 63 s.m.l.m.v . El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Hermel José Daza Torres, arroja la suma de 78 s.m.l.m.v, suma que no es superior al tope máximo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio para la privación injusta de la libertad y sus diferencias conforme a la que se consuma en establecimiento carcelario y por fuera de él consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 25000-2326-000-2005-02453-01 y sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MORALES – Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Vulneración al buen nombre / VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE – Medida restaurativa no pecuniaria
[S]e encuentra debidamente acreditada la vulneración al buen nombre del señor Hermel José Daza Torres, debido a la imposición de la medida de aseguramiento de que fue objeto, y que debió soportar por conductas punibles que no cometió. Identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado, se adoptará una medida de reparación no pecuniaria. Entonces, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 15
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Revoca fallo de primera instancia y deniega las pretensiones / LUCO CESANTE – Suspensión del cargo no da lugar a indemnización / SUSPENSIÓN DEL CARGO – Reiteración jurisprudencial [O]bserva la Sala que se probó que para la época en que el señor Hermel José Daza Torres fue privado de la libertad se desempeñaba como “Asesor código 1020 grado 11 del nivel asesor adscrito a la rectoría de la Universidad Popular del
Cesar”. Así mismo, se demostró que, como consecuencia de la investigación penal adelantada contra el señor Daza Torres, el rector de la Universidad del Cesar, mediante Resolución No. 0019 del 16 de enero de 2003, lo suspendió del cargo que ejercía en dicha institución educativa. Además, se encuentra acreditado que, una vez revocada la medida de aseguramiento que recaía contra el mencionado señor, por Resolución No. 0032 del 26 de enero de 2006, fue reintegrado al cargo de asesor de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar. Entonces, la Sala concluye que no es procedente el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Hermel José Daza Torres durante el tiempo en que estuvo suspendido del cargo de “Asesor código 1020 grado 11 del nivel asesor adscrito a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar”, por cuanto estos emolumentos son derivados de una relación laboral que, según la jurisprudencia transcrita, no tuvo solución de continuidad, y, por tanto, la encargada del pago de las sumas correspondientes era la entidad nominadora.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la indemnización por lucro cesante cuando se presente una suspensión del cargo en sede penal consultar, sentencia de 25 enero de 2007, Exp. 161803, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462 y sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00430-01(46702)
Actor: HERMEL JOSÉ DAZA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No cometió la conducta punible – No existió la conducta/
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de la excepción propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad, como consecuencia, declarará su responsabilidad; y declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva y falta de relación de causalidad planteada por la Rama Judicial, por las consideraciones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación
– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales, infringidos al señor HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 9 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2005, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: “i) Por concepto de daños morales: Para el señor HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para NOHEMY FELICIA TORRES LÓPEZ, en su condición de madre de la víctima directa HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HERMELUIS DAZA BALETA, KATY ANDREA DAZA BENJUMEA, MATEO JOSÉ DAZA BENJUMEA y HERMEL JOSÉ DAZA LEMUS, en su condición de HIJOS de la víctima directa HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para BLANCA LUZ BENJUMEA DÍAZ, en su condición de compañera permanente de la víctima directa HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ii) Por concepto de perjuicios materiales: - A favor de HERMEL JOSÉ DAZA TORRES, víctima directa, la suma de sesenta millones cuatrocientos noventa mil seiscientos noventa y cinco pesos ($60’490.695.oo). Suma que se reconocerá siempre y cuando la entidad demandada no le haya cancelado al demandante, una vez fue reintegrado a su cargo, los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo cual si sucedió, se descontará del monto antes señalado. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (negrilla del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 14 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Hermel José Daza Torres, Katy Andrea Daza Benjumea, Hermeluis Daza Baleta, Hermel José Daza Lemus, Nohemy Felicia Torres López y Blanca Luz Benjumea Díaz, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Mateo José Daza Benjumea, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hermel José Daza Torres.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas “… a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, material e inmaterial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros,
los cuales se estiman como mínimo en la suma de $250’000.000 conforme a lo probado dentro del proceso”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El señor Hermel José Daza Torres se desempeñaba como asesor código 1020, grado 11, de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar. El 1º de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública inició investigación previa, entre otros, contra el señor Hermel José Daza Torres, como presunto autor de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento público. Luego, el 26 de noviembre de 2002, esa fiscalía dictó la respectiva resolución de apertura de instrucción. El 13 de enero de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica del señor Daza Torres y los demás sindicados, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de 2003, el señor Daza Torres fue suspendido del ejercicio del cargo que venía desempeñando en la Universidad Popular del Cesar. Posteriormente, el 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional Novena de la Unidad Anticorrupción de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor Hermel José Daza Torres, por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 4 de noviembre de 2004, el señor Hermel José Daza Torres se presentó voluntariamente a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar y, desde esa fecha, según la parte actora, “… purgó detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Valledupar”. El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin libertad provisional, por la de detención domiciliaria. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 13 de diciembre de 2005, revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Hermel José Daza Torres. Por tanto, el 26 de enero de 2006, el mencionado señor fue reintegrado a su cargo de asesor de la rectoría de la Universidad Popular del Cesar. El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar resolvió, entre otras cosas, absolver al señor Daza Torres de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que, por sentencia del 23 de julio de 2008, mantuvo lo decidido en el fallo de primera instancia respecto del señor Daza Torres. Por último, la señora Edith Carolina Palma Bastidas –sindicada y condenada dentro del proceso penal – presentó recurso extraordinario de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, inadmitió la demanda. La parte actora manifestó que el señor Daza Torres “… estuvo privado de la libertad injustamente desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) cuando se presentó voluntariamente en las instalaciones del CTI hasta el trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le revocó la medida de aseguramiento (404 días)”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante auto del 21 de octubre de 2010, la admitió1. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, esto es, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación2. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, la parte actora corrigió la demanda3. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 16 de diciembre de 2010, admitió la corrección de la demanda4. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas5. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que esa entidad se limitó a la protección de los derechos fundamentales del sindicado, al punto que lo absolvió de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, que inicialmente le había imputado la Fiscalía. 1 Fls. 283 c. 2.
2 Fls. 287 y 299 c. 2. 3 Fls. 301 – 305 c. 2. 4 Fl, 322 c. 2. 5 Fls. 332 – 333 c. 2. Agregó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor Daza Torres. Afirmó que, de todos modos, esa entidad no era la llamada a responder por el daño alegado por la parte actora, por cuanto fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el que absolvió de todos los cargos al señor Hermel José Daza Torres y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Es decir, que los supuestos perjuicios causados a los demandantes fueron producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que esa entidad era la que debía responder, pues contaba con capacidad de comparecer de forma autónoma e independiente al proceso de reparación directa. La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones: i) “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que dictó la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Hermel José Daza Torres. ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, la que, según su dicho, se configuró porque fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el que le restableció el derecho a la libertad al señor Daza Torres. iii) “falta de relación de causalidad”, por cuanto no existió nexo de causalidad
entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte actora, pues “… el juez como operador jurídico solo se limitó a cumplir con el deber legal de valorar las pruebas allegadas y dictar sentencia, que en este caso favoreció al hoy demandante”6. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos. Alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque fue el proceder del señor Daza Torres el que dio origen a la 6 Fls. 335 – 337 c. 2. investigación penal de la que fue objeto. Puntualmente, señaló que “… existió una CONDUCTA DOLOSA por parte del señor DAZA TORRES, debido a que el rector DAZA SUÁREZ lo había contratado como asesor de la Universidad desde julio de 1998 y por ende era una persona ampliamente conocedora de la contratación en el ente universitario y, pese a ello, se presentaron unas irregularidades en la adjudicación de los contratos para la construcción de la biblioteca ‘sede campus universitario’.” Agregó que si bien no se pudo establecer con certeza la participación del señor Daza Torres en la comisión de los delitos por los que se le investigó, esto es, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, lo cierto fue que sí se evidenció que el mencionado señor tenía conocimiento y voluntad de ejecutar una conducta
contraria al orden jurídico. Señaló que el señor Hermel José Daza Torres tenía la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, porque participó en los delitos por los que fue investigado y, por tanto, a juicio de la Fiscalía, existió una causa justificada que “legitimaba el perjuicio sufrido”, es decir, que fue jurídico el daño derivado de la privación de la libertad. Finalmente, adujo que el hecho de absolver al señor Daza Torres de las conductas punibles por las que se le investigó, no implicaba la privación injusta de su libertad, por cuanto dicha absolución se debió a que no existió certeza en la comisión de los delitos, mas no a que no existieran pruebas que lo vincularan con los mismos7. En el escrito de contestación de la corrección de la demanda, la Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se ajustó a las normas penales vigentes para la época de los hechos y que, contrario a lo expuesto por la parte actora, esa entidad no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades o errores por los que debiera responder. Insistió en que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el 7 Fls. 307 – 313 c. principal. señor Daza Torres. Mencionó que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran
a la certeza sobre la responsabilidad penal del señor Daza Torres, pues ese grado de convicción solo se requería para proferir la sentencia condenatoria. Por último, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque la investigación penal en la que resultó involucrado el señor Daza Torres se inició porque el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar le informó a la Fiscalía General de la Nación sobre algunas irregularidades presentadas en la contratación para la construcción de la biblioteca de la sede del campus universitario8. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Daza Torres. Como consecuencia, condenó a esa entidad a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa. El A quo sostuvo que era evidente la existencia del daño por el que se reclamó, pues se acreditó que al señor Daza Torres se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiv
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