CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00433-01(45033)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00433-01(45033)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogado defensor / DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN
[L]a única parte que interpuso recurso de apelación fue la demandante, en escrito en el que por obvias razones no se discute la responsabilidad de las demandadas sino que simplemente se solicitó el reconocimiento de perjuicios que fueron denegados por la primera instancia, esto es, los atinentes al daño emergente por concepto de pago de honorarios al abogado defensor en el trámite penal y el daño a la vida de relación (…) No obstante, la falta de determinación del porcentaje de responsabilidad de cada una de las demandadas se trata de una situación que debe tomarse como un aspecto no resuelto por al a-quo, lo que obliga a pronunciarse a esta instancia de conformidad con lo ordenado en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (…) [L]os tiempos antes anotados respecto del periodo total de privación, 23.3 meses, arrojan un porcentaje del 25% para la Fiscalía General de la Nación y un 75% para la Rama Judicial. No obstante, se insiste en que por esta vía no puede obligarse a la Rama Judicial a pagar más del 50% de la totalidad de la condena, por cuanto el otro 50% ya fue objeto de conciliación judicial entre la Fiscalía General de la Nación y la demandante,
acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada (…) [D]ado que no es posible corroborar el monto preciso de lo que Carmen Edilia Vergel Machado le pagó al abogado José Antonio Ripoll Granados, la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2009, fecha en que culminó el proceso penal para la accionante (…) [L]as desafortunadas vicisitudes que se presentaron durante la privación de la libertad de la señora Carmen Edilia Vergel, realmente no comportan un daño a la vida de relación como perjuicio adicional que deba ser resarcido, por cuanto los quebrantos por ella sufridos y que la accionante en términos generales entiende como el hecho de haber estado separada de su familia, en este caso concreto se asimilan a la angustia, tristeza y dolor cuya indemnización ya ha fue reconocida dentro de la tipología de perjuicios morales CONDENA SOLIDARIA / PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD En casos similares en los que el proceso penal se ha regido por las normas procesales de la Ley 600 del 2000 o del Decreto Ley 2700 de 1991, donde el trámite ha superado la etapa investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación, culminado con resolución de acusación, y consecuentemente se ha pasado a la etapa judicial asumida, evidentemente, por la Rama Judicial y terminado con sentencia absolutoria de primera instancia, esta Sala ha sostenido que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que impuso la
medida de aseguramiento, en virtud de la cual se mantuvo privado de la libertad al demandante, pero no a la segunda, por cuanto en aplicación del Código de Procedimiento Penal, en este caso de la Ley 600 del 2000, vigente en la época de los hechos, el control de la medida de aseguramiento por parte del juez de conocimiento, solo procede a petición motivada de parte, por lo que no puede afirmarse que en ausencia de esta, estaba obligado a revisar de manera oficiosa dicha medida TIPOLOGÍA DE DAÑOS INMATERIALES / VULNERACIÓN A DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE En tiempo más reciente esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. En esa misma línea, el Consejo de Estado precisó que la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, eran pasibles de protección en sede judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00433-01(45033)
Actor: CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de secuestro extorsivo. Indemnización de perjuicios, perjuicios materiales por daño emergente por pago de honorarios al abogado defensor. Daño a la vida de relación, improcedencia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de octubre de 2001, la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue denunciada como presunta partícipe del secuestro extorsivo de los señores Henry Buitrago Montero y Henry Buitrago Cáceres. La denunciada fue capturada el 24 de enero de 2003 por orden de la Fiscalía General de la Nación, pero el 10 de febrero de 2003 el ente investigador se abstuvo de librar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. No obstante, el 1º de agosto de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada
ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar profirió resolución de acusación y emitió orden de detención preventiva. El 20 de octubre de 2008 el Juez Único Especializado de Valledupar declaró penalmente responsable a la señora Carmen Edilia Vergel Machado del delito de secuestro extorsivo y la condenó a una pena 11 años de prisión. La condena fue revocada el 15 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 131, c.1), los señores Carmen Edilia Vergel
Machado1, Abraham de Jesús Montiel Oliveros, Edier Orlando Fonseca Vergel, Cesar Eliecer Fonseca Vergel, Osmer Ricardo Fonseca Vergel, Andrés Eliber Fonseca Vergel, Cesar David Fonseca2, Yolanda Vergel Machado, Rosa Miriam Vergel Machado, Gladys Tulia Vergel Machado, Alis María Vergel Machado, José de la Cruz Vergel Machado, Eddy Yulieth Fonseca Beltrán3 y Deibys Estiven Montiel Vergel4 (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 114-121, c.1):
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la 1 La señora Carmen Edilia Vergel Machado actúa en calidad de víctima y como heredera de la sucesión de su hijo fallecido, señor Álvaro Aldemar Fonseca Vergel. 2 Menor de edad para la fecha de la demanda, quien compareció representado legalmente por su padre Cesar Eliecer Fonseca Vergel, quien también es demandante en este proceso (fl. 5, c.1) 3 Menor de edad para la época de la demanda, quien compareció representado legalmente por su padre Edier Orlando Fonseca Vergel, quien también figura como demandante (fl. 7, c.1) 4 Quien para la época de la demanda era menor de edad y compareció mediante poder otorgado a través de su madre, la señora Carmen Edilia Vergel Machado (fl. 8, c.1). señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, el día 24 de enero de 2003, dejada en libertad el 10 de febrero y recapturada nuevamente el 12 de octubre de 2007, y absuelta de todo cargo según sentencia del Tribunal Superior del Cesar — Sala Penal, el 15 de julio de 2009, para un total de 21 meses y 3 días privada de la libertad SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes, los
siguientes perjuicios:
VÍCTIMA: CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO
1º. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerán así: Para CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO, al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.300.000). Para CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de madre y representante legal del menor DEIVY STIVEN MONTIEL VERGEL, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.300.000). Para CARMEN EDIL/A VERGEL MACHADO, en su condición de madre de su fallecido hijo ALVARO ALDEMAR FONSECA VERGEL, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.300.000). Para ABRAHAM DE JESUS MONTIEL OLIVEROS, en calidad de Compañero permanente de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la Señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL
PESOS M-L-C ($1.300.000).
Para EDIHER (sic) ORLANDO FONSECA VERGEL, CESAR ELIECER FONSECA VERGEL, OSMER RICARDO Y ANDRES ELIBER RIOBO VERGEL, en calidad de hijos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios para cada uno, los que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.3000.000). Para CESAR ELIECER FONSECA VERGEL, en condición de padre y representante legal del menor CESAR DAVID FONSECA, quien resulta ser nieto de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está
estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C
($1.300.000).
Para YOLANDA VERGEL MACHADO, ROSA MIRIAM VERGEL
MACHADO, GLADYS TULIA VERGEL MACHADO, ALIS MARIA VERGEL MACHADO, Y JOSÉ DE LA CRUZ VERGEL MACHADO, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios para cada uno, los que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS
MIL PESOS M-L-C ($1.300.000).
Para EDIER ORLANDO FONSECA VERGEL, en su condición de padre y representante legal de la menor EDDY YULIETH FONSECA BELTRÁN, quien resulta ser nieta de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.300.000). 2º PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los siguientes perjuicios: 2.1. DAÑO EMERGENTE, se reconocerá la suma de ($30.000.000.00), TREINTA MILLONES DE PESOS M-L-C, suma esta que la señora VERGEL MACHADO, debió cancelar al Doctor RIPOLL, por concepto de honorarios profesionales, por la defensa técnica durante el proceso penal y que fueron cancelados en su totalidad. La presente suma deberá ser actualizada e indexada al momento en que se dicte el respectivo fallo. 2.2. LUCRO CESANTE: Este deberá reconocerse en su doble modalidad: LUCRO CESANTE CAUSADO O CONSOLIDADO: Las entidades demandadas deberán cancelar a la señora VERGEL MACHADO, la suma de ($30.609.031.52.00), TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CERO (sic) TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, tomando como base el valor del salario devengado por la accionante al momento de su captura, el cual está calculado en suma igual a ($1.300.000) UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ML-C, suma esta que deberá ser actualizada e indexada al momento en que se dicte el respectivo fallo. La anterior cifra teniendo en cuenta los siguientes factores: (…) LUCRO CESANTE FUTURO, Las entidades deberán cancelar a la señora VERGEL MACHADO, la suma de ($127.023.686.45.oo) CIENTO VEINTISIETE MILLONES CERO (sic) VEINTITRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M-L-C, CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS, teniendo en cuenta que el valor del salario devengado por la accionante está calculado en suma igual o mayor a ($1.300.000.00) UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C, suma esta que deberá ser actualizada e indexada al momento en que se dicte el respectivo fallo. La cifra anterior, teniendo en cuenta los siguientes factores: (…) 3º PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Atendiendo el impacto que ocasionó la encarcelación de la señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se reconocerán perjuicios a la vida de relación a las siguientes personas: Para CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de víctima, la suma equivalente a 200 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO, al momento de su captura, lo cual está estimado en suma equivalente a ($260.000.000). Para CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de madre y representante legal del menor DEIVY STIVEN MONTIEL
VERGEL, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, lo cual está estimado en suma equivalente a ($130.000.000). Para CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de madre de su fallecido hijo ÁLVARO ALDEMAR FONSECA VERGEL, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, e/ cual está estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M-L-C ($1.300.000). Para ABRAHAM DE JESUS MONTIEL OLIVEROS en calidad de compañero permanente de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, lo cual se estima en suma equivalente a ($130.000.000). Para EDIHER ORLANDO FONSECA VERGEL, CESAR ELIECER FONSECA VERGEL, OSMER RICARDO ANDRES ELIBER RIOBO VERGEL y DEIVY (sic) STIVEN MONTIEL VERGEL, en calidad de hijos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, lo cual se estima en suma equivalente a ($130.000.000). Para CESAR ELIECER FONSECA VERGEL, en condición de padre y representante legal del menor CESAR DAVID FONSECA, quien resulta
ser nieto de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual se estima en suma equivalente a ($130.000.000).
Para YOLANDA VERGEL MACHADO, ROSA MIRIAM VERGEL
MACHADO, GLADYS TULIA VERGEL MACHADO, ALIS MARIA VERGEL MACHADO, Y JOSÉ DE LA CRUZ VERGEL MACHADO, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, el cual se estima en ($130.000.000), para cada uno. Para EDIER ORLANDO FONSECA VERGEL, en su condición de padre y representante legal de la menor EDDY YULIETH FONSECA BELTRÁN, quien resulta ser nieta de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios, que deberán ser calculados de acuerdo con el salario devengado por la señora VERGEL MACHADO al momento de su captura, lo cual se estima en suma equivalente a ($130.000.000).
TERCERA: Ordenar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, cumplan la sentencia con cargo a sus presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada.
2. Como fundamento de la demanda se expresó (fl. 3-17, c.1): 2.1. El 9 de octubre de 2001, el señor Henry Buitrago Montero presentó denuncia
penal ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional en contra de la señora Carmen Edilia Vergel Machado, como presunta partícipe en el secuestro del denunciante y de su hijo Henry Buitrago Cáceres. 2.2. Por virtud de lo anterior, el 29 de octubre de 2002 la Fiscalía 1ª Especializada – Unidad Gaula Cesar, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Carmen Edilia Vergel Machado, por el presunto delito de secuestro extorsivo y concierto para delinquir para la conformación de grupos armados al margen de la ley. 2.3. El 24 de enero de 2003, la señora Vergel Machado fue capturada por virtud de orden proferida por la Fiscalía 4ª Especializada de Valledupar, de ahí que el 28 de enero de ese año fuera escuchada en diligencia de indagatoria. 2.4. El 10 de febrero de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica provisional de la encartada, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata. 2.5. El 9 de mayo de 2006 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Edilia Vergel Machado. No obstante, el 1º de agosto de 2007, en vía de apelación, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la preclusión y en su lugar
emitió acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, razón por la que dispuso la detención preventiva en contra de la acusada y expidió orden de captura que se materializó el 12 de octubre de 2007. 2.6. El 5 de octubre de 2008, mientras la señora Vergel Machado se encontraba privada de la libertad, falleció su hijo Álvaro Aldemar Fonseca Vergel, sin que esta tuviera oportunidad de asistir al sepelio. 2.7. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Único Especializado de Valledupar, mediante sentencia, encontró penalmente responsable a la señora Carmen Edilia Vergel Machado como determinadora del secuestro extorsivo en la persona de Henry Buitrago Montero y el secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres, por lo que la condenó a la pena de 11 años de prisión y multa de 1500 smlmv. 2.8. El 15 de julio de 2009, por virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia anterior, la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y absolvió de toda responsabilidad a la señora Carmen Edilia Vergel Machado (fl. 121-124, c.1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 134135, c.1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 135, c.1), estas presentaron escrito de contestación donde manifestaron: 3.1. La Nación – Rama Judicial formuló la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva, ya que toda la actuación penal que la parte demandante calificó como irregular se realizó dentro de la esfera jurídica de la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura de Carmen Edilia Vergel, resolvió su situación jurídica, dictó medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación. 3.1.1. De esta forma, sostuvo que la entidad causante del daño fue la Fiscalía General de la Nación, ente que contaba con autonomía administrativa y presupuestal para efectos de proceder a la correspondiente indemnización en caso de ser condenada. 3.1.2. Destacó que las decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad de la sindicada no fueron dictadas por los jueces de la República, máxime cuando “jamás la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue llamada a juicio”, razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.1.3. Propuso la excepción de “falta de relación de causalidad”, por cuanto en el presente caso no existía relación entre la actuación de la Rama Judicial y los padecimientos de los demandantes. 3.1.4. Finalmente aludió a la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, comoquiera que la Rama Judicial no incurrió en la falla del servicio argüida por la parte demandante, pues insistió en que no intervino en la privación de la libertad de la señora Vergel Machado (fl. 139-145, c2). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación arguyó que el derecho a la libertad no es absoluto, razón por la que podía ser limitado a través de
mandamiento escrito de la autoridad judicial, con la observancia de las formalidades legales y por causales previamente definidas en el ordenamiento, tal como ocurrió. 3.2.1. Propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad”, ya que conforme al artículo 250 de la Constitución Política le incumbía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante la autoridad judicial competente. 3.2.2. Dijo que también le correspondía asegurar la comparecencia de los imputados, tal como ocurrió en el caso de la señora Carmen Edilia Vergel, a quien le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues fue vinculada a la investigación penal con sustento en pruebas legalmente practicadas, especialmente algunos testimonios que indicaron que la procesada pudo ser la determinadora del delito de secuestro extorsivo, de manera que era obligación de la Fiscalía adelantar la consecuente investigación preliminar. 3.2.3. Aseveró que no se cumplen a cabalidad los elementos estructurales para que se configure responsabilidad extracontractual, ya que esta no puede surgir de la simple verificación de la existencia de la privación de la libertad de una persona y la posterior emisión de una sentencia absolutoria, con mayor razón cuando es preciso darle aplicación a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, conforme a la cual el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, debe entenderse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, la cual no se dio en el asunto en cuestión, de manera que la privación de la libertad de la señora
Vergel Machado constituyó un daño que estaba en el deber de soportar. 3.2.4. Alegó también la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Carmen Edilia Machado con sus actuaciones resultó involucrada en las acciones de la justicia, máxime cuando en indagatoria manifestó haber observado el momento en que los secuestrados fueron sacados de su casa, y porque presuntamente acudió hasta el lugar donde los tenían secuestrados y presenció una conversación que estos sostuvieron con una señora de nombre Leonilde Gleves, persona que después dijo no conocer. 3.2.5. Finalmente alegó como excepción la “ausencia del perjuicio reclamado” en la que resaltó la importancia de establecer primero la existencia del daño como elemento fundamental para que se pueda acceder a la reclamación de los consecuentes perjuicios (fl. 153-165, c1).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 16 de junio de 2011 (fl. 234, c1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es: (i) su facultad constitucional para asegurar la comparecencia de las personas a los proceso penales y la posibilidad de restringir su libertad conforme los procedimientos y
bajo los requisitos previstos por el ordenamiento; (ii) la existencia de pruebas y motivos suficientes para vincular a la señora Carmen Edilia Vergel Machado a la investigación penal; (iii) la ausencia de falla del servicio del ente investigador y el respeto por el debido proceso de la sindicada; (v) la inexistencia de un daño antijurídico, por tratarse la privación de la libertad un deber que la demandante debía soportar; y (vi) la existencia de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fl. 237-247, c1). 4.2. La parte demandante consideró que todos los fundamentos esbozados por las autoridades judiciales para restringir la libertad de la señora Vergel Machado quedaron finalmente desvirtuados en la sentencia penal absolutoria, en la que se le restó credibilidad a la principal prueba que involucraba a la procesada, esto es, el testimonio del señor Henry Buitrago Montero (secuestrado), ya que sus afirmaciones fueron desproporcionadas y poco racionales, de ahí que arrojaran dudas, máxime cuando el denunciante presentó toda una teoría respecto de una gran conspiración para secuestrarlo, hecho del que la sindicada no podía obtener ningún provecho (fl. 259 y 260, c1). 4.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial insistió en que no dictó la medida de aseguramiento en contra de la demandante, sino que dicha orden provino de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la actuación adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar se sustentó en
pruebas legalmente aportadas y en las que se basó para emitir sentencia condenatoria en primera instancia. Adicionalmente dijo que no le asistía valor probatorio a las copias simples aportadas como anexos de la demanda, ya que no reunían los requisitos de los artículos 115, numeral 7º y 254 del Código de Procedimiento Civil para que pudieran ser valoradas (fl. 262-268, c.1). 4.4. El Ministerio Público guardó silencio.
5. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar, dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 284-321, c.9): PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialsolidariamente, por los perjuicios morales y materiales infligidos a la señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 17 de octubre del 2007 al 13 de marzo de 2008, y entre el 13 de marzo de 2008 al 27 de julio de 2009, conforme a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para la señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su
condición de víctima directa la cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para EDIHER ORLANDO FONSECA VERGEL, CESAR ELIECER FONSECA VERGEL, ORMER RICARDO FONSECA VERGE y ANDRÉS ELIBER RIOBO VERGEL, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos Para el menor DEIVY STIVEN MONTIEL VERGEL, quien acude en su condición de hijo de la víctima directa, y bajo la representación legal de la misma, la Sala reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, en su condición de madre de su hijo fallecido, señor ALVARO ALDEMAR VERGEL MACHADO, la sala reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor ABRAHAN DE JESUS MONTIEL, en su condición de compañero permanente de la víctima directa, la Sala, reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así: Lucro cesante A favor de CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO, la suma de
$32.780.566, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUESE, las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente sentencia súrtase el grado jurisdiccional de consulta.
OCTAVO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. 5.1. Como sustento, consideró que en los casos en que una persona es privada de la libertad por decisión de autoridad judicial competente y posteriormente es absuelta porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque no constituye conducta punible, el daño se torna antijurídico y en consecuencia debe ser reparado, de manera que no podía ser causal de exoneración el argumento, según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. 5.2. Así, para el caso de autos, comprobó el a-quo, que la señora Carmen Edilia Vergel fue privada de la libertad por más de un año y que el proceso penal culminó con sentencia favorable, de suerte que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia como autora del delito de
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