CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00434-01(45986)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00434-01(45986)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO
EN CONTRA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS
[L]a Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante] sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. […] En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del demandante].
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS
PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / JUSTICIA RESTAURATIVA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto respecto [del demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
INDICIO EN CONTRA
[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de
2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado en la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada
proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. Inicialmente, se advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de los supuestos previstos por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA
DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Es más, el procesado explicó en detalle el proceso de contratación seguido por la institución, así como sus intervenciones en el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […]. Ahora, la Sala debe resaltar que, de ese periodo, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta su culminación, la medida privativa de la libertad en centro carcelario fue sustituida por la detención domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se haya cumplido en el domicilio del procesado –y durante el tiempo que permaneció vigente-, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad (12 meses y 16 días), la Sala observa que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a […]. No obstante, como estuvo por 205 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a […], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para
asignarles topes máximos de indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA
SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[E]l tribunal en primera instancia reconoció perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad [del demandante]. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se
demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes -que ya fue reconocida como perjuicio moral-, pero no se demostró ninguna afectación particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA /
OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA
PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrió el demandante principal para atender su defensa dentro el proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado […] certificó haber recibido la suma de […] por los servicios profesionales prestados como defensor [del demandante]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. No
obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que es la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019,
rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL
INGRESO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]n relación con la solicitud presentada por la parte actora en su recurso de apelación para que, dentro del monto reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, se incluyera y “pag[ara] el valor de los puntos que no percibe en su sueldo como docente, por haber sido suspendido del cargo”; la Sala encuentra que, el régimen salarial y prestacional [del demandante] correspondía al contenido en el Decreto 1444 de 1992, según el cual, dado su desempeño como rector de la Universidad […], correspondería la adición en su puntaje académico de 0 a 18 puntos. No obstante, se advierte que esta determinación debía tener como fundamento una calificación de su desempeño profesional, dado que el artículo 28 de la aludida norma establecía que esta concesión se haría “previa evaluación”. De manera que, al no cumplirse con el aludido requisito, resulta inviable determinar con certeza el incremento que se reclama, por lo que se
negará dicha petición.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero y con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez
Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00434-01(45986)
Actor: ROBERTO DAZA SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos, al advertirse ciertas irregularidades en el proceso de contratación para la construcción de una biblioteca en la Universidad Popular de Cesar. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión, luego fue sustituida por detención domicilia y, debido a la petición de la
defensa técnica, fue revocada. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de octubre de 2010, Roberto Daza Suárez , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,
expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). contra por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos2.
2. En la demanda se planteó las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe)3: “Primera: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL - LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor ROBERTO DAZA SUÁREZ, como víctima directa, por el daño antijurídico (DAÑO ESPECIAL) del que fue objeto, producto de la Privación Injusta de la Libertad que soportó sin deber legal y que condujo a su detrimento patrimonial y extrapatrimonial” Segundo: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL - LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores: YESSICA DAZA CANALES
(Hija), CELIA DAZA CANALES (Hija), JUAN JOSÉ DAZA MENDOZA (Hijo), DIANA
CAROLINA DAZA SIERRA (Hija), CELINA VICTORIA CANALES MEDINA (Esposa), ENRIQUE DAZA SUÁREZ (Hermano), ALFREDO DAZA SUÁREZ (Hermano)y BEATRÍZ DAZA SUÁREZ (Hermana) , como víctimas indirectas o de rebote, por los daños antijurídicos (DAÑO ESPECIAL) de los que fueron objeto y que los
condujeron a un detrimento patrimonial y extrapatrimonial, por la privación injusta de la libertad que padeció sin el deber legal el señor Roberto Daza Suárez”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios4: 2 Folios 308 al 322 del Cuaderno No. 1. 3 Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de aclarar que el presente asunto se debía tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Folio 366 al 386 del Cuaderno No. 1 4 Según se estableció en la estimación razonada de la cuantía. Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Roberto Daza Suárez Víctima directa 100 SMLMV morales Enrique Daza Suárez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Alfredo Daza Suárez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Beatriz Daza Suárez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Celina Victoria Canales Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Medina Yessica Daza Canales Hija de la víctima directa 100 SMLMV Celia Daza Canales Hija de la víctima directa 100 SMLMV Juan José Daza Mendoza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Diana Carolina Daza Sierra Hija de la víctima directa 100 SMLMV “daño en Roberto Daza Suárez Víctima directa 80 SMLMV vida de Enrique Daza Suárez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV
relación” Alfredo Daza Suárez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Beatriz Daza Suárez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Celina Victoria Canales Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Medina Jessica Daza Canales Hija de la víctima directa 100 SMLMV Celia Daza Canales Hija de la víctima directa 100 SMLMV Juan José Daza Maestre Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Diana Carolina Daza Hija de la víctima directa
100 SMLMV
Maestre Daño Roberto Daza Suárez Víctima directa $70.000.000 emergente Lucro Roberto Daza Suárez Víctima directa “sueldos dejados cesante de percibir (…) lo que se logre demostrar”
4. Como fundamento de las pretensiones, , la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía 6 adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública dictó Resolución de apertura de instrucción en contra de Roberto Daza Suárez, en su condición de rector de la Universidad Popular de Cesar, por su presunta participación en los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos. Lo anterior, en razón del proceso de contratación celebrado por dicha institución para la construcción de una biblioteca. 6. 2) El 26 de diciembre de 2002, Roberto Daza Suárez fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 13 de enero de 2003, la fiscalía al definir
su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 20 de enero siguiente. 7. 3) El 18 de julio de 2003, la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional de Anticorrupción profirió Resolución de acusación en contra del procesado y de otros sujetos, por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma decisión se dictó preclusión de la investigación a su favor respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos. 8. 4) El 13 de diciembre de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar sustituyó la medida de aseguramiento y concedió la detención domiciliaria. El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la aludida medida y decretó la libertad inmediata del procesado, al encontrar que ésta ya no era necesaria. 9. 5) El 4 de mayo de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de Roberto Daza y otros sindicados. En la misma providencia, se declaró la responsabilidad penal de otros dos procesados. Respecto de esta última determinación, la defensa técnica de uno de los sindicados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. Posteriormente, la defensa recurrió en casación esta última decisión, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia.
10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de diciembre de 2002,
Roberto Daza Suárez rindió su diligencia de indagatoria5 ; 2) el 13 de enero de 2003, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6; 3) el 20 de enero de 2003 se materializó su captura7; 4) el 18 de julio de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra8; 5) el 13 de diciembre de 2003 se sustituyó la medida de aseguramiento y se le concedió la detención domiciliaria9; 6) el 5 de febrero de 2004 se revocó la aludida medida y se decretó su libertad inmediata10 y 7) el 4 de mayo de 2007 se profirió sentencia absolutoria a su favor11. 1.2. Posición de la parte demandada 5 Folios 93 al 101 del Cuaderno No. 6. 6 Folios 237 al 288 del Cuaderno No. 1 7 Folio 715 del Cuaderno No. 3. 8 Folios 241 al 300 del Cuaderno No. 8. 9 Folios 171 al 176 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 130 al 158 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 90 al 129 del Cuaderno No. 1.
11. El 1 de diciembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas12. En su escrito sostuvo que la entidad encargada de adelantar la investigación penal, así como de
verificar la procedencia de la medida de aseguramiento, era la Fiscalía General de la Nación, por tanto no existía ninguna relación causal entre el hecho y el daño imputado a esta entidad. Además, en la etapa de juicio, el proceso penal observó cabalmente los derechos del sindicado, por ello se revocó dicha medida de aseguramiento de detención y, al advertir las falencias contenidas en la acusación, absolvió al acusado. De otro lado, resaltó “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que en dicho escrito no se identificó cuál era el daño antijurídico causado por esta entidad, como tampoco se le atribuyó la comisión de una falla en la prestación del servicio. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”.
12. El 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante13. Al respecto, indicó que en este caso no se le había ocasionado un daño “anormal o antijurídico” al demandante, toda vez que la medida privativa de la libertad cumplió con los requisitos exigidos por la ley y no constituyó “una vía de hecho, ni una actuación arbitraria o desproporcionada”. Además, dicha decisión se adoptó en ejercicio de los deberes constitucionales y legales asignados a esta entidad, con el fin de garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, pero sin que constituyera una atribución definitiva de responsabilidad penal.
12 Folios 332 al 339 del Cuaderno No. 1.
13 Folios 373 al 386 del Cuaderno No.1.
13. Por otra parte, señaló que, si bien en la etapa de juicio se dispuso la absolución de Roberto Daza, esto no era prueba, por sí misma, de la ilegalidad en la detención, en tanto la divergencia en la valoración probatoria realizada en las distintas instancias no tornaba en injusta la privación de su libertad. Asimismo, alegó “la ausencia del perjuicio reclamado”, aunque no precisó en qué consistía el motivo de su defensa.
Finalmente, propuso la causal exonerativa de responsabilidad de culpa de la víctima, debido al incumplimiento de sus deberes legales durante el proceso de contratación pública. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y exoneró a la Rama Judicial, dado que, la primera entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contraste con la segunda que la revocó y, posteriormente, dispuso la absolución del procesado14.
Por lo anterior, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales equivalentes a 50 SMLMV a favor de la víctima directa y de 25 SMLMV a favor de Celina Victoria Canales Medina (esposa), Juan José Daza Mendoza, Diana Carolina, Celia Patricia y Jessica Marcela Daza Sierra (hijos), para cada uno de ellos. Además, reconoció una suma similar y para los mismos demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”. Como perjuicios materiales, reconoció las cifras de $150.643.761,
en la modalidad de lucro cesante, y de $301.166.194, como daño emergente.
15. Como argumentos de fondo señaló que, la constatada privación de la libertad de Roberto Daza, la insuficiencia de elementos probatorios que permitieran establecer su responsabilidad penal y su absolución, constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por tanto, al ocasionársele un daño injusto, debía ser indemnizado. 14 Folios 315 al 327 del Cuaderno Principal. 1.4. Recurso de apelación
16. El 27 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia15. En su criterio, la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba suficientemente sustentada en el análisis fáctico y probatorio realizado por el funcionario judicial, lo que permitió a su vez la construcción de los indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley penal para su imposición. Además, la entidad tampoco desplegó ninguna actuación que pudiera considerarse abiertamente contraria a derecho, de manera que el daño no podía considerarse como antijurídico, ni podía atribuírsele la ocurrencia de un error judicial.
Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con la absolución del acusado, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción.
17. El 10 de abril de 2012, la parte demandante presentó recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia16. En su escrito solicitó el reconocimiento de las pretensiones formuladas a favor de Enrique, Alfredo y Beatriz Daza Suárez, toda vez que, si bien no se comprobó la relación de parentesco, los testimonios practicados en el curso del proceso permitían acreditar su calidad de terceros damnificados y así deberían ser reconocidos. Adicionalmente, pidió que los perjuicios morales y el “daño a la vida de relación” fueran reconocidos y tasados nuevamente e
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