CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00471-01(43890)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00471-01(43890)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ESPECIAL
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de diciembre de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[E]n esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Enrique Alfonso Camargo Plata, toda vez que ocasionó un daño especial que el demandante no estaba en la obligación de soportar. Por tanto, condenará a esta entidad al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado y le ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Las demás peticiones serán negadas por no encontrarse probadas en el proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un
delito. De manera que, la reclusión de Enrique Alfonso Camargo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. [L]a Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente. En efecto, si bien Enrique Camargo no admitió que las municiones para arma de fuego eran de su propiedad, afirmó que la mochila en la que fueron hallados esos elementos le pertenecía, por lo que la policía contaba con elementos ciertos para afirmar que el detenido estaba incurriendo en un porte ilegal de armas o municiones. Asimismo, la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda
vez que, legalizó la captura, habida cuenta de la existencia de elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados. Además, una vez analizada la situación jurídica de Enrique Camargo y al advertir que no se cumplía con el requisito de necesidad, la fiscalía resolvió no imponer la medida de detención preventiva y ordenó su libertad de manera inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 600 ED 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 ED 2000 –
ARTÍCULO 348
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En la Resolución de 23 de diciembre de 2008, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Enrique Camargo, habida cuenta de que los medios de prueba existentes en su contra no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos indagados. Al respecto, la fiscalía explicó, por una parte, que al investigado se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que no existía ninguna prueba que acreditara que se encontraba desarrollando alguno de los verbos rectores de ese delito. En efecto, según el informe presentado por la policía, el arma fue encontrada en el vehículo
en el que se movilizaba, pero no bajo la custodia del sindicado, además que el camión no era de su propiedad, por lo que no podía presumirse que tenía dominio sobre él. Por otra parte, en el vehículo se transportaban varias personas, entre ellas, su propietario, no obstante, ninguna de ellas fue señalada de cometer el ilícito, lo que era indicativo de una falta de objetividad en la investigación. En relación con el hallazgo de las municiones en la mochila, se consideró que la autoría del delito respecto de esos elementos tampoco estaba probada, pues no se demostró que aquellas pertenecieran al investigado. Además, el ente investigador afirmó que solo se contaba con el informe de policía que comunicó la captura y los elementos incautados, sin embargo, esos documentos no tenían valor probatorio, así como tampoco constituían indicios, según lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P. De modo que, al no existir ningún otro elemento de prueba que corroborara lo expuesto en el informe, no se podía afirmar que el procesado tenía esos elementos en su poder. La entidad cuestionó el hecho de que no se investigara al propietario del camión, no se interrogara a los demás testigos de los hechos y tampoco se retuviera el vehículo, y se dejara el proceso con un escaso material de prueba que no era suficiente para acusar al investigado. En conclusión, la Sala observa que en el proceso penal no se demostró que Enrique Camargo portara ilegalmente armas de fuego o municiones, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de
inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Contrario a lo afirmado en la Sentencia de primera instancia, la Sala considera que Enrique Camargo no indujo en error a la fiscalía, pues, si bien el demandante, en su indagatoria, afirmó que la mochila en la que fueron hallados las municiones de arma de fuego era suya, nunca admitió que el contenido le perteneciera, de manera que no resulta acertado afirmar que el procesado admitió la conducta que se le atribuía. Dentro de sus argumentaciones, alegó que las municiones “debía pertenecerle a uno de los escoltas” y, respecto al arma de fuego, negó que fuera hallada dentro del vehículo. En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura en flagrancia de Enrique Alfonso
Camargo Plata por parte de la Policía Nacional, y que fue legalizada por la fiscalía, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica del procesado. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y que, además, tuvo a su disposición el sindicado durante todo el tiempo de la privación de la libertad. Es decir, una vez que la policía presentó al capturado ante la fiscalía, esta entidad adoptó las respectivas decisiones respecto de la legalidad de la actuación, así como de la libertad del sindicado, por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Enrique Camargo permaneció privado de la libertad por el lapso de 5 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores
indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la víctima directa. PERJUICIO MORAL – A favor de la sucesión por fallecimiento del demandante En relación con José Enrique Camargo Villadiego, quien compareció a este proceso en calidad de padre de la víctima directa, se reconocerá la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la sucesión, habida cuenta que el demandante falleció, según se observa en el Registro civil de defunción allegado por la parte actora al expediente. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Enrique Alfonso Camargo Plata. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la
Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo detenido al demandante por una conducta por la que finalmente no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. DAÑO A LA VIDA DEN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A
LA SALUD
[L]a parte actora solicitó una indemnización por 150 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente. No obstante, en el presente asunto, el demandante justificó la solicitud en “la pérdida del disfrute al deporte, vida social y familiar”, lo cual no constituye una afectación diferente a aquella que se busca reparar con la indemnización por los perjuicios morales causados, por lo cual la solicitud será negada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Requisitos
par probarlo / DAÑO EMERGENTE – No probado En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $25.000.000 por los honorarios pagados al abogado defensor en el proceso penal. Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, se aportó el contrato de prestación de servicios pactado entre el demandante y su apoderado y, además, se allegó una constancia expedida por el abogado en el que declaró haber recibido la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. No obstante lo anterior, este último documento no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados. Por lo anterior, esta petición será negada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado
[P]or concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $1.036.000, por los salarios que la víctima dejó de percibir en el tiempo en que estuvo recluido. Al respecto, en el expediente está acreditado que, al momento de ocurrencia de los hechos, Enrique Camargo laboraba como periodista en “Radio Guatapurí”, no obstante, no se probó que hubiese presentado alguna disminución en los ingresos
derivados de su actividad laboral, con ocasión de la privación de su libertad. En efecto, la certificación laboral señala la vinculación del demandante con la emisora, pero no indica el tipo de relación laboral, así como tampoco si el contrato fue suspendido o si se realizó algún descuento en su salario por los días de detención. Además, no se acreditó que el demandante hubiese dejado de percibir ingresos por el ejercicio de otras actividades económicas, de manera que la Sala negará este perjuicio. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00471-01(43890)
Actor: ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura en flagrancia – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado cuando se movilizaba en un vehículo en el que fue hallada una pistola calibre 9mm y 2 proveedores con las respectivas municiones. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Finalmente, el ente investigador precluyó la investigación Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 29 de octubre de 2010, Enrique Alfonso Camargo Plata, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2007”2. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar responsable patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación (Seccional Valledupar) por el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) de mi mandante ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA, hechos sucedidos el día 24 de noviembre de 2007 y terminados o precluidos el día 23 de diciembre de
2008”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Enrique Alfonso Camargo Plata Víctima directa 250 SMLMV Silvia María Camargo Vega HIja 50 SMLMV Silvia Patricia Camargo Vega Hija 50 SMLMV Silvia Carolina Camargo Vega Hija 50 SMLMV Andrés David Camargo Cuadrado HIjo 50 SMLMV Mariana Sofía Camargo Cuadrado Hija 50 SMLMV María José Camargo Herrera Hija 50 SMLMV Yoriel Jeishyn Camargo Solano Hijo 50 SMLMV María Patricia Vega Daza Cónyuge 50 SMLMV
José Enrique Camargo Villadiego Padre 50 SMLMV Perjuicios morales Jorge Enrique Camargo Gutiérrez Hermano 25 SMLMV Fernando Enrique Camargo Plata Hermano 25 SMLMV Katia Pastora Camargo Plata Hermana 25 SMLMV José Enrique Camargo Gutiérrez Hermano 25 SMLMV Misael de Jesús Camargo Gutiérrez Hermano 25 SMLMV Jairo Enrique Camargo Gutiérrez Hermano 25 SMLMV Yamile Esther Camargo Gutiérrez Hermana 25 SMLMV Yecenia Esther Camargo Gutiérrez Hermana 25 SMLMV Ricardo José Camargo Gutiérrez Hermano 25 SMLMV Martha Isabel Camargo Gutiérrez Hermana 25 SMLMV Luis Enrique Medina Plata Hermano 25 SMLMV Daño a la vida en Enrique Alfonso Camargo Plata Víctima directa 150 SMLMV relación $ 25.000.000 (Honorarios Daño emergente Enrique Alfonso Camargo Plata Víctima directa pagados a abogado) $ 1.036.000 (Salarios Lucro cesante Enrique Alfonso Camargo Plata Víctima directa dejados de percibir) 2 Folios 80 al 90 del cuaderno No. 1.
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 24 de noviembre de 2007, Enrique Alfonso Camargo Plata fue
capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando se movilizaba en un vehículo por las carreteras del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 7. 2) Ese mismo día, la policía dejó al capturado a disposición de la fiscalía, para que iniciara la respectiva investigación. El ente investigador lo escuchó en diligencia de indagatoria y, posteriormente, ordenó su detención mientras se resolvía su situación jurídica. 8. 3) El 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Enrique Camargo y ordenó su libertad, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso, la cual se materializó el día siguiente. 9. 4) El 14 de julio de 2008, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Enrique Camargo. Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar que precluyó la investigación a favor del procesado.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de noviembre de 2007, Enrique Camargo fue capturado por agentes de la policía; 2) ese mismo día, la fiscalía lo escuchó en diligencia de indagatoria y ordenó su
reclusión en establecimiento carcelario; 3) el 27 de noviembre de 2007, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado; 4) el 14 de julio de 2008 se dictó resolución de acusación en su contra y 5) el 23 de diciembre de 2008 se revocó la anterior decisión y se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 22 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora3. En su escrito sostuvo que la entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, según las cuales debe investigar los hechos que revistan las características de un delito. Además, en este caso, no se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal, por lo que no se produjo una privación injusta de la libertad. De hecho, la posterior resolución de preclusión de la instrucción no tornaba ilícita su captura o las decisiones anteriores que estuvieron respaldadas en suficientes elementos probatorios. Por otra parte, señaló que la jusrisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en afirmar que la vinculación a una investigación, cuando existen elementos para inferir que se ha infringido la ley penal, es una carga que todos los ciudadanos están en el deber de soportar. Por último, indicó que la indemnización solicitada por la parte actora era excesiva respecto al tiempo de duración de la detención. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió
Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima4. El a quo consideró que, en la diligencia de indagatoria, Enrique Camargo admitió que en su mochila fueron halladas las municiones para armas de fuego, lo que indujo a la fiscalía a suponer que se había configurado el delito imputado y que ameritaba la restricción de su libertad. Además, afirmó “(…) que la decisión de preclusión de la investigación a favor de ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA fue desacertada en razón de que se desconoció la prueba de confesión de este señor contenida en la diligencia de indagatoria antes relacionada”. 1.4. Recurso de apelación
13. El 23 de marzo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda5. En el recurso explicó que la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la C.P., no se fundaba en la irregularidad o la ilegalidad de la conducta desplegada por la administración, sino en la antijuridicidad del daño causado al administrado, por lo que el Estado estaba en la obligación de reparar el daño, aunque no hubiese incurrido en una falla.
Por otra parte, señaló que el tribunal desconoció la sentencia absolutoria proferida por el juez penal y juzgó nuevamente la conducta del demandante para justificar su negativa de las pretensiones de reparación6. 3 Folios 109 al 119 del cuaderno No. 1.
4 Folios 181 al 190 del cuaderno No. 1. 5 Folios 192 al 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 En el recurso de apelación se indicó: “la conclusión del Tribunal sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, es totalmente desacertada, debido a que se limitó a valorar los hechos que dieron origen al proceso Por último, indicó que en el proceso contencioso administrativo no era posible valorar la diligencia de indagatoria como una prueba, ya que no se trataba de un testimonio y no podía ser ratificada, de modo que la decisión de primera instancia, que se fundamentó en ese documento, carecía de sustento probatorio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la detención; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recuso de apelación en el que solicitó se accediera a las pretensiones, toda vez que, por una parte, el a quo fundamentó la decisión en valoraciones subjetivas que desconocieron la resolución de preclusión de investigación a favor de Enrique Camargo y, por otra, a pesar de no existir una falla del servicio, el
Estado era responsable bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
15. En el presente asunto está demostrado que Enrique Alfonso Camargo Plata estuvo privado de la libertad, desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2007, en un centro de reclusión7. También está acreditado que, el 24 de noviembre de 2007, la policía dejó al detenido a disposición de la fiscalía para que iniciara la respectiva investigación8; ese mismo día, el capturado rindió indagatoria ante la Fiscalía 9 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar9; el 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado10; el 14 de julio de 2008, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Enrique Camargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones11 y, el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al penal sin tener en cuenta las conclusiones, y la decisión de preclusión de investigación que le puso fin al proceso” 7 En el proceso obra la certificación expedida por el Departamento de Policía de Cesar que informó que, Enrique Alfonso Camargo Plata estuvo recluido en sus instalaciones del 24 al 26 de noviembre de 2007 -Folio 158 del
cuaderno No. 1-. Asimismo, se aportó la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que indicó que el demandante estuvo detenido en ese establecimiento
del 26 al 28 de noviembre de 2007 -Folio 74 del cuaderno No.1-. 8 Informe de policía que deja a disposición de la fiscalía al detenido. Folio 39 del cuaderno No. 1. 9 Acta de la diligencia de indagatoria. Folios 42 al 47 del cuaderno No. 1. 10 Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado. Folios 51 al 55 del cuaderno No. 1. 11 Resolución de acusación. Folios 57 al 63 del cuaderno No .1. resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, precluyó la investigación a favor del procesado12.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de diciembre de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día13. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 29 de octu
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