CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00473-01(45058)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00473-01(45058)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación y falsedad en documento público / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada
[D]e conformidad con los hechos probados durante el proceso, se evidencia que el señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar fue capturado, cobijado con medida de aseguramiento y acusado de ser el responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, por cuanto, a juicio de la Fiscalía, era claro que participaba de la red delictiva que defraudaba el departamento, por tratarse de quien ocupaba el cargo de liquidador en el Departamento del Cesar y tenía acceso a las claves y usuarios para anular los recibos de recaudo de los impuestos en el departamento, en los cuales se originaron los delitos investigados (…) [A]dvierte la Sala que el fundamento de la absolución del sindicado se debió a que este no cometió la presunta conducta punible, pues las pruebas indicaban que era completamente ajeno a los hechos investigados, como coincidieron en declarar los autores de las conductas punibles, lo que demuestra que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía para comprobar lo contrario fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del actor. En esa medida, se concluye, a diferencia del a quo, quien sostuvo que la absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, que la situación del accionante quedó subsumida en una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a saber, que no cometió la conducta punible, a pesar de lo sostenido por la primera instancia, sin
embargo, en todo caso resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta, en el que no es necesario verificar la existencia de una falla en la prestación del servicio al momento de proferir la medida de aseguramiento, como lo adujo en su apelación la demandada. (…) Por consiguiente, se impone concluir que el señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave.
Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación /
PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE HERMANOS DE CRIANZA
[C]omo quiera que el Tribunal a quo reconoció a la víctima directa 80 SMLMV, es evidente que dicha suma es inferior a la que corresponde al actor de conformidad con la sentencia de unificación en cita, motivo por el cual se modificará la decisión en lo pertinente y en su lugar se concederán 90 SMLMV a la víctima directa. Lo mismo podría predicarse de los hijos y la compañera permanente de la víctima directa, dado que el a quo les reconoció exclusivamente 40 SMLMV, indemnización que no se ajusta a los criterios establecidos en la mencionada sentencia de unificación, de modo que, en principio, habría lugar a modificar la providencia impugnada en lo pertinente y reconocerles de igual manera 90 SMLMV; sin embargo, lo cierto es que en la demanda solo se solicitó expresamente para los hijos menores y la compañera permanente por
este concepto 50 SMLMV (ver párr. 1.1). En consecuencia, en aras de evitar un fallo extra petita y exceder los montos deprecados se reconocerán únicamente 50 SMLMV para Carlos Mario y Camilo Andrés Ojeda Sierra (hijos), así como para Mairet Sol Castillejo Jiménez (compañera permanente) (…) [S]e modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a María Luisa Ojeda Pulgar, Melina de Jesús Ojeda Escorcia, Juan Antonio Ojeda Escorcia y Fernando Mario Ojeda Escorcia, su calidad de hermanos de crianza de la víctima. Por lo tanto, se les reconocerán veinte cinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00473-01(45058)
Actor: BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pero que fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2010, Bladimir Enrique Ojeda Pulgar (víctima), en nombre propio y en representación de los menores Carlos Mario y Camilo Andrés Ojeda Sierra (hijos); Mairet Sol Castillejo Jiménez (compañera permanente); y María Luisa Ojeda Pulgar, Blas Manuel Ojeda Pulgar, Melina de Jesús Ojeda Escorcia, Juan Antonio Ojeda Escorcia y Fernando Mario Ojeda Escorcia
(hermanos), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor Bladimir Ojeda Pulgar (fl. 71 - 88, c. 1). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Declarar responsable patrimonialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación (Seccional Valledupar) por el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) de mi mandante BLADIMIR
ENRIQUE OJEDA PULGAR, por haber permanecido privado de su libertad desde el día 31 de agosto de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2008, sindicado injustamente por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público. b) Que como consecuencia del anterior reconocimiento la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de mi poderdante BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, en la siguiente forma: Daños morales Perjuicios morales (sic): reconocer perjuicios morales a todos y cada uno de los demandantes, de acuerdo al grado de consanguinidad existente en relación con la víctima y las directrices jurisprudenciales trazadas por la jurisdicción, teniendo en cuenta la privación injusta de la libertad de mi poderdante BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, produjo un impacto psicológico en todos sus familiares:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD
Bladimir Enrique Ojeda Pulgar Víctima 250 SMLM Carlos Mario Ojeda Sierra Hijo 50 SMLM Camilo Andrés Ojeda Sierra Hijo 50 SMLM Mairet Sol Castillejo Jiménez Compañera permanente 50 SMLM María Luisa Ojeda Pulgar Hermana 25 SMLM Melina de Jesús Ojeda Pulgar Hermana 25 SMLM Juan Antonio Ojeda Escorcia Hermano 25 SMLM Fernando Mario Ojeda Escorcia Hermano 25 SMLM
a. Daño en vida en relación Sírvase señor Juez condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la suma de 150 SMLMV, por el daño en vida en relación, ya que debido al sometimiento del dolor por la privación injusta de la libertad de mi poderdante BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, quienes (sic) perdieron el disfrute al deporte, vida social y familiar. b. Daños materiales: reconocimiento y cancelación de honorarios profesionales al doctor José Luís Castro Machucha, convenidos entre las partes por haber ejercido la defensa de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, a mi poderdante BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, la suma de cincuenta millones de pesos M/L (50.000.000). 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1. El señor Bladimir Ojeda Pulgar prestaba sus servicios en la Oficina de Gestión Tributaria como Técnico Administrativo – Liquidador en la Gobernación del Cesar. 1.1.2. El 9 de junio de 2006 fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, quien le resolvió la situación jurídica el 7 de febrero de 2007 en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 1.1.3. El 5 de junio de 2007, el ente instructor dictó en su contra resolución de
acusación por los delitos investigados. 1.1.4. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Valledupar absolvió al acusado de todos los cargos y le concedió libertad provisional mediante caución. 1.1.5. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión anterior, la cual fue confirmada en su totalidad mediante sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Trámite Procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no incurrió en falla del servicio, omisión, retardo o irregularidad alguna; ii) a dicho ente le corresponde investigar a los infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes, de conformidad con las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas; iii) a pesar de que tanto en primera como en segunda instancia el detenido fue absuelto, ello no es óbice para predicar una falla en el servicio por la privación injusta de la libertad, ya que la medida de aseguramiento tiene carácter preventivo y cuando fue impuesta existían suficientes pruebas para decretarla; y iv) la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que implica que la entidad actuó conforme a derecho (fl. 122-128, c.
1).
3. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión la
Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que: i) la medida de detención preventiva impuesta al actor cumplió con los requisitos legales; ii) existían indicios de responsabilidad que justificaban su detención y el actor tenía el deber jurídico de soportarla; iii) la absolución en el proceso penal no es causal suficiente para inferir que al detenido se le causó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, máxime cuando la investigación se inició con base en la denuncia de la Directora de Gestión Tributaria de la Gobernación del Cesar, informes de Policía y testimonios, que sirvieron de sustento para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, lo que implica que cuando la privación de la libertad del actor se hizo efectiva, aquél se encontraba a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y no de la Fiscalía (fl. 192-197, c. 1).
4. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fl. 204, c. 1).
5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales infligidos al señor BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 31 de agosto de 2007, hasta el 07 de noviembre de 2008, conforme a
la (sic) motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor BLADIMIR ENRIQUE OJEDA PULGAR, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para CARLOS MARIO OJEDA SIERRA, CAMILO ANDRÉS OJEDA SIERRA, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para la señora MAIRET SOL CASTILLEJO JIMÉNEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, se le reconocerá in monto equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
6. Para ello, el Tribunal sostuvo que durante la investigación no se demostró la responsabilidad penal del detenido, es decir, que no se desvirtuó su presunción de inocencia, razón por la que no debió soportar la injusta y desproporcionada privación de su libertad, de suerte que se le causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
7. Igualmente manifestó que el Estado debe ser declarado responsable cuando en ejercicio de la actividad jurisdiccional priva a un ciudadano de la libertad preventivamente e incurre en alguno de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700
de 1991, o cuando el proceso penal culmina con una decisión absolutoria o equivalente, incluso, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
8. En esa medida, como el sumario adelantado en contra de Bladimir Enrique Ojeda terminó con decisión absolutoria, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, encontró demostrado el daño alegado en la demanda, por cuanto, a su juicio, el privado de la libertad no estaba en la obligación de soportar la medida de detención.
9. En cuanto a los perjuicios reclamados, negó el daño a la vida en relación por no encontrarlo acreditado, así como lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues en la demanda únicamente se solicitó lo correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado del actor en el proceso penal, los cuales se estimaron en $50.000.000, y para justificarlos se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Bladimir Ojeda Pulgar y
el abogado José Luis Castro Macucha.
10. Sin embargo, el fallador no encontró demostrada tal erogación, pues en reiteradas ocasiones el abogado defensor del proceso penal fue citado para que ratificara el contenido del contrato, pero no compareció, circunstancia que a juicio del a quo impidió verificar la prestación del servicio, los montos acordados y si en efecto fueron cancelados y recibidos por el apoderado. Asimismo, reconoció a la víctima directa, sus hijos y compañera permanente perjuicios morales en los montos
relacionados en la parte resolutiva de la providencia, pero negó dichos perjuicios a quienes afirmaban ser hermanos de la víctima, puesto que al plenario no se aportó el registro civil de la víctima, razón por la que consideró que no se demostró el vínculo consanguíneo entre el señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar y quienes acudieron al proceso como sus hermanos, más allá de los testimonios recaudados en el proceso.
11. El 1º de marzo de 2012, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos: i) la sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía se limitó a estudiar únicamente la responsabilidad estatal en casos de privación injusta con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, sin analizar la legalidad de la actuación y sin tener en cuenta las razones de defensa que se expusieron a lo largo del proceso; ii) el detenido estuvo privado de la libertad por cuanto existían indicios que lo comprometían con delitos que solo admitían medida de aseguramiento de detención preventiva; iii) la investigación en contra del actor fue iniciada con base en la denuncia formulada por la entonces Directora de Gestión Tributaria de la Gobernación del Cesar, quien luego de una auditoría detectó irregularidades en los reportes de ingreso por concepto de recaudos e impuestos en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de junio de 2006, en tanto se dejaron de reportar a las cuentas de la Gobernación ingresos por una suma aproximada de $900.000.000; iv) el detenido fue absuelto en
aplicación del principio de indubio pro reo y las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron en el cumplimiento de los presupuestos legales y constitucionales, pues existían fundamentos fácticos que obligaban a definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, razón por la que no medió falla alguna imputable a esa entidad y, en consecuencia, la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva; v) el detenido no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento, de modo que se configuró la casual eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima; y vi) la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo no se ajustó a los parámetros fijados por esta Corporación en sentencia del 2 de mayo de 2007, C.P. Alier Eduardo Enrique Hernández Enríquez (fls. 244-250, c. ppal.).
12. El 2 de marzo de 2012, la parte actora también presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado, con fundamento en las siguientes razones: i) la decisión del a quo de no reconocer perjuicios morales a los hermanos por considerar que no se lograron demostrar los lazos de consanguinidad entre ellos y la víctima directa resultó equivocada, por cuanto si bien en el plenario no reposa el registro civil de nacimiento del detenido sí se encuentran los registros civiles de sus hermanos, en los cuales se aprecia que el señor Juan Bautista Ojeda Fontalvo es el padre del grupo familiar, hecho que también se demuestra con las declaraciones de los señores
Reynaldo Enrique Carvajal Rivera, Luis Carlos Mendoza Díaz, Miguel Larrazabal Orozco y Fernando José Fernández Batista, las cuales son unívocas y contundentes en señalar que el grupo familiar sufrió graves padecimientos y angustia por la detención del señor Bladimir Ojeda; ii) la providencia apelada también desconoció el daño a la vida en relación bajo el argumento que no se demostró, a pesar de que con las declaraciones vertidas en el proceso se logró acreditar de manera suficiente que antes de su detención la víctima era una persona sociable y con una familia estable, pero que luego de la investigación su vida en relación se vio afectada considerablemente; y iii) la tasación de los perjuicios morales fue muy baja, teniendo en cuenta que durante el tiempo que permaneció detenido su padre falleció y todos los demás miembros de su familia se vieron afectados.
13. Dentro del término para alegar de conclusión en segundo grado la NaciónFiscalía General de la Nación se pronunció con el fin de insistir que en el sub judice no se encuentra demostrada la responsabilidad de esa entidad, toda vez que esta se limitó a cumplir las funciones constitucionales y legales a ella encomendadas. Además, la parte actora no probó que la detención preventiva fue injusta e injustificada, por lo que, contrario a lo decidido por el Tribunal de primera instancia, no basta con que la providencia penal sea absolutoria o su equivalente, sino que se requiere demostrar que la víctima no lo causó por dolo o culpa grave (fls. 322-326, c. ppal.).
14. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que afirmó que se demostró
la privación de la libertad del actor, quien fue sindicado de ser el presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pero fue absuelto mediante providencia confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, puesto que no se logró comprobar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusaba, razón por la que el caso se subsume en el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, como lo ha reconocido en diversos pronunciamiento esta Corporación. En consecuencia, indicó que la medida se tornó injusta y el daño es imputable a la entidad demandada, pues desde el inicio del proceso el detenido insistió en su inocencia y los autores de los delitos confesaron su responsabilidad, pero negaron cualquier participación del actor en los hechos (fls. 328342, c. ppal.).
15. El daño moral reclamado por los hermanos de la víctima de la privación injusta de la libertad no debe ser demostrado, sino que se presume, de modo que para tener derecho a tal reconocimiento solo basta con acreditar el parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron aportados al plenario, motivo por el cual debe accederse a dicha indemnización.
16. Si bien en el expediente obran declaraciones indicativas de una presunta afectación a la vida en relación, lo cierto es que aquella se subsume dentro del concepto general del perjuicio moral, el cual ya se encuentra reconocido, de modo que no hay lugar a acceder a ello, como pretende la parte actora. Asimismo, tampoco debe incrementarse lo indemnizado por concepto de perjuicios morales.
17. La parte actora guardó silencio (fl. 343, c. ppal.).
I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción
18. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía.
Legitimación en la causa 18.1. Toda vez que el señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con el citado demandante1, de lo cual se infiere que tienen interés un interés legítimo en el presente asunto.
19. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia.
Caducidad de la acción
20. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por
el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 1 En el expediente obran los registros civiles visibles a folios 64 a 70, cuaderno 1 20.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 20.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. 20.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, mediante providencia del 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Valledupar absolvió de responsabilidad penal al señor
Bladimir Enrique Ojeda Pulgar, decisión que fue confirmada el 8 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de julio de 20094. En consecuencia, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años a partir del día siguiente de la ejecutoria para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenían hasta el 23 de julio de 2011 para hacerlo, de modo que como la demanda 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya
cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 4 Folio 215, cuaderno principal fue presentada el 29 de octubre de 2010, resulta claro que lo fue en el bienio prescrito en la norma ejusdem. Hechos probados
21. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 21.1. El 2 de junio de 2006, la Directora de Gestión Tributaria de la Gobernación del Cesar interpuso una denuncia penal, entre otros, en contra del señor Bladimir Enrique Ojeda Pulgar, por cuanto luego de una auditoría se encontraron irregularidades en los reportes de ingreso por concepto de recaudo de impuestos en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de junio de 2006, toda vez que se dejaron de incluir en las cuentas de la Gobernación del Cesar ingresos por un valor aproximado de $900.000.000, razón por la que los detenidos fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria practicada el 9 de junio de 2006 y el 7 de febrero de 2007, se les resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue apelada por los sindicados y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar (fls. 10-12, c. ppal.).
21.2. El 25 de marzo de 2007 y el 23 de abril de la misma anualidad, los señores Fabián Alberto Jiménez Vega y Ana Isabel García Socarrás, respectivamente, presentaron escritos en los que manifestaron su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada respecto al delito de peculado por apropiación (fl. 13, c. ppal.). 21.3. El 5 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Bladimir
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