CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00477-01(46754)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00477-01(46754)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De sindicado de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado / ABIGEATO – Hurtados terneros por Autodefensas Unidas de Colombia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por error jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación / ERROR JURISDICCIONAL – Por restringir de la libertad a indagado mientras se definía situación jurídica sin la existencia de indicios graves de responsabilidad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad sin existir medida de aseguramiento En contra del señor Gerardo Barajas se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado que finalizó con decisión de preclusión. (…) Por cuenta del referido proceso el ahora demandante fue objeto, de una parte, de privación física entre el 28 de octubre y el 29 de noviembre de 2004 y, de otra, de privación jurídica, dado que la libertad que le fue concedida el 29 de noviembre de 2004 estuvo condicionada a la suscripción de un compromiso en el que se le impuso restricción para salir del país. La captura se dio por flagrancia, se recibió indagatoria en la oportunidad legal y se resolvió la situación jurídica de la misma manera, es decir, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió indagatoria, esto último, en la medida en que por la naturaleza de los delitos investigados se configuraban los supuestos
contemplados en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000, en la medida en que la indagatoria fue recibida por un fiscal de sede distinta del competente y era necesaria la práctica de algunas pruebas. (…) [se] pone en evidencia una serie de falencias en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación que generaron una afectación del debido proceso del señor Gerardo Barajas y resultaron determinantes para que se le mantuviera privado de la libertad, en efecto, la Sala advierte irregularidades: i) en el procedimiento de legalización de captura; ii) en la diligencia de indagatoria y iii) en la orden de restricción de libertad una vez recibida la indagatoria mientras se definió situación jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 13 TRANSITORIO PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. . NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP.
Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del principio del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado, en virtud del régimen de responsabilidad de carácter objetivo, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento y que, luego, resultaron exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en que i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial
del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio; sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo La absolución, de quien fue sometido a una medida restrictiva de la libertad da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no hubiera tenido como causa el hecho exclusivo y determinante de la víctima, y no obstante que la privación de la libertad se hubiera generado a través de una decisión jurisdiccional adoptada con el lleno de las exigencias legales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho elusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP.
Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - En los eventos en que se impone medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En los eventos de restricción a la libertad del indagado mientras se define situación jurídica. Ley 600 del 2000 / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - Inaplicabilidad del régimen de imputación objetivo por privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINA SITUACIÓN JURÍDICA - Régimen subjetivo de responsabilidad Lo que determina la configuración o no de la privación injusta de la libertad y, de manera consecuente, da paso a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, es que al sindicado que resultó absuelto se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento. (…) la responsabilidad derivada de la detención de una persona una vez se le recibe indagatoria y mientras se resuelve situación jurídica, no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la restricción en esas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino de la facultad, en vigencia de la Ley 600 del 2000, de la Fiscalía General de la Nación para disponer la retención de una persona, por manera que no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales de la “privación injusta de la libertad, sino
que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PROCEDIMIENTO DE CAPTURA - En casos de aprehensión material en vigencia de la ley 600 de 2000 / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO - En procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados En tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados, resultaba obligatorio, en todos los casos, definir situación jurídica y procedía la detención preventiva, siempre y cuando se dieran los presupuestos para ello (artículo 14 transitorio Ley 600 del 2000). Para definir la situación jurídica, si la indagatoria era recibida por un fiscal de sede distinta a la del competente, el funcionario judicial debía proferir la correspondiente resolución interlocutoria, dentro de los 10 días siguientes y, en todo caso, si era necesario practicar alguna prueba y el término anterior no resultaba suficiente, el funcionario contaba con 20 días para tal fin (artículo 13 transitorio ejusdem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término para la definir la situación jurídica en días hábiles, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32892, MP. Sigifredo Espinosa Pérez.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 13 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 14
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio de la
administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En casos de restricción de libertad al indagado mientras se define situación jurídica / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - Responsabilidad del Estado en tratándose de delitos de competencia de jueces del circuito especializados Si el funcionario judicial desatiende los preceptos que fija la Ley “(i) bien para legalizar la captura, (ii) el término para recepcionar indagatoria, (iii) el plazo para resolver la situación jurídica del capturado o (iv) cuando consolidado el derecho a la libertad la detención se prolonga en forma indebida, estará desatiendo las formalidades previstas por el legislador en la salvaguarda del bien jurídico de la libertad humana y desbordará los precisos límites que las normas le trazan para el ejercicio de su función en este campo”, dando lugar con ello a declarar la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la restricción de la libertad al indagado mientras se define situación jurídica, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 23 de junio de 2008, Exp. 29434, MP. Yesid Ramírez Bastidas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Porque el hecho no existió ni tampoco indicios graves del sindicado /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL – Se configuró error de hecho al no considerarse un acontecimiento debidamente probado Las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la legalización de captura, la indagatoria y la orden de restricción de libertad al indagado, resultaron contrarias a las formalidades previstas por el legislador para la protección del bien jurídico de la libertad, falencias que ponen de presente una falla en el servicio por error judicial. (…) Pues bien, el señor Gerardo Barajas no estaba en la obligación de soportar la limitación del derecho a su libertad personal, porque esta se presentó por una falla en el servicio, razón por la cual la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, habrá de confirmarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial proveniente de error de hecho, de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, CP. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de
quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. PERJUICIOS MORALES - Criterios de tasación. Reiteración jurisprudencial por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Monto a reconocer cuando la privación se prolonga por un período inferior a un mes / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados para casos de privación injusta de la libertad, cuando la restricción de la libertad tiene una causa diferente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de error jurisdiccional Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período igual e inferior a 1 mes resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 7,5 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En ese sentido, el criterio jurisprudencial expuesto se fijó respecto de los eventos de “privación injusta de la libertad”, sin indicarse que sería aplicable en los casos en los que la restricción de esta garantía
constitucional tiene una causa diferente, lo que no obsta para que la Sala tome en consideración los referidos parámetros indemnizatorios, en cuanto, para el efecto, el juez, en ejercicio del arbitrio iudicis y con fundamento en los principios de equidad y justicia, debe adoptar una decisión que resulte consecuente con asuntos en los que el daño antijurídico causado reviste la misma gravedad, por tratarse de una idéntica situación material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, su cónyuge, hijos, hermanos y cuñados conforme criterios jurisprudenciales Se mantendrá incólume la decisión del a quo en cuanto a los perjuicios morales reconocidos a Geraldine Hortencia Barajas Arias, Javier Alonso Barajas González y Luis Gerardo Barajas González, en su condición de hijos de la víctima directa de la privación, dado que la suma ordenada resultó acorde con el criterio señalado por esta Corporación. Asimismo, se confirmará la condena reconocida al señor Gerardo Barajas, en calidad de víctima directa de la privación, porque, pese a que resultó ser mayor a la que se le debía reconocer, frente a este punto los demandantes son apelantes únicos. Finalmente, en la medida en que la suma reconocida por el Tribunal a quo fue menor, se modificará la condena reconocida a quienes
acreditaron la condición de hermanos y madre del señor Gerardo Barajas, en tal medida la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a los señores Álvaro Barajas, Jesús Mendoza Barajas, José Jorge Mendoza Barajas, Orlando Mendoza Barajas, Esperanza Mendoza Barajas y Liduvina Mendoza Barajas, en su condición de hermanos, 7,5 SMMLV, a cada uno, y 15 SMMLV a la señora Hortensia Barajas, en calidad de madre. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena impuesta por el a quo En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció la suma de $531.695 por lucro cesante, monto que se actualizará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00477-01(46754)
Actor: GERARDO BARAJAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El hecho no existió - Falla en el servicio/ ERROR JURISDICCIONALRestricción a la libertad del indagado - inexistencia de indicios graves y de responsabilidad del implicado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por los demandantes y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida, el 2 de agosto de 20121, por el Tribunal Administrativo del Cesar2, por
medio de la cual se resolvió lo siguiente que se trascribe literal (incluidos los errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales infringidos al señor GERARDO BARAJAS, y sus demás familiares, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el mencionado señor, entre el 28 de octubre de 2004, hasta el 29 de noviembre de 2004, conforme a la motivaciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “I) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES “A favor de GERARDO BARAJAS, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para GERALDINE HORTENCIA BARAJAS ARIAS, JAVIER ALONSO BARAJAS GONZÁLEZ, LUIS GERARDO BARAJAS GONZÁLEZ, en su condición de hijos de la víctima directa GERARDO BARAJAS, la suma equivalente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “A favor de HORTEN[S]IA BARAJAS, madre de la víctima, la cantidad equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para YANUBE ARIAS FLÓREZ, en su condición de compañera permanente y/o damnificada de la víctima directa, la suma de quince
(15) salarios legales mensuales vigentes. 1 Si bien en la sentencia no se indicó la fecha de su expedición, del contenido del edicto obrante a folio 250 se puede deducir que fue proferida el 2 de agosto de 2012. 2 Folios 226-249, cuaderno 2.
“Para ÁLVARO BARAJAS, JESÚS MENDOZA BARAJAS, JOSÉ
JORGE MENDOZA BARAJAS, ORLANDO MENDOZA BARAJAS, ESPERANZA MENDOZA BARAJAS y LIDUVINA MENDOZA BARAJAS, en su condición de hermanos de la víctima directa GERARDO BARAJAS, la suma equivalente cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “ii) POR CONCEPTO DE PERJUCIOS MATERIALES “- A favor del señor GERARDO BARAJAS, víctima directa, la suma de quinientos treinta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos ($531.695.00), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Si costas en esta instancia. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.”3
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 3 de noviembre de 20104, los señores Gerardo Barajas5, Yanube Arias Flórez,
Geraldine Hortencia Barajas Arias6, Álvaro Barajas7, Javier Alonso Barajas González8, Luis Gerardo Barajas González9, Jesús Mendoza Barajas10, José Jorge Mendoza Barajas11, Orlando Mendoza Barajas12, Esperanza Mendoza Barajas13, Liduvina Mendoza Barajas14 y Hortensia Barajas15, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la 3 Folios 247-248, cuaderno 2. 4 Folio 84, cuaderno 1. 5 Folio 9, cuaderno 1. 6 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 11, cuaderno 1. 7 Folio 10, cuaderno 1. 8 Folio 12, cuaderno 1. 9 Folio 13, cuaderno 1. 10 Folio 16, cuaderno 1. 11 Folio 17, cuaderno 1. 12 Folio 18, cuaderno 1. 13 Folio 15, cuaderno 1. 14 Folio 14, cuaderno 1. 15 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 9, cuaderno 1. Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación física de la libertad a la que se sometió el primero de los mencionados entre el 28 de octubre y el 29 de noviembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, el señor Gerardo Barajas solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el pago de los salarios que dejó de percibir durante el lapso de tiempo que estuvo privado de la libertad y aquel que
tardó en reintegrarse a su actividad laboral. De otro lado, la víctima directa de la privación, así como los señores Yanube Arias Flórez, Hortensia Barajas, Javier Alonso Barajas González, Luis Gerardo Barajas González y Geraldine Hortencia Barajas Arias, pidieron, para cada uno, 100 SMMLV por perjuicios morales; por ese mismo concepto, Liduvina Mendoza Barajas, Esperanza Mendoza Barajas, José Jorge Mendoza Barajas, Jesús Mendoza Barajas, Álvaro Barajas y Orlando Mendoza Barajas, pidieron, cada uno, 50 SMMLV. Adicionalmente, por “daño a la vida en relación” el señor Gerardo Barajas reclamó la suma de 100 SMMLV; por ese mismo rubro los señores Javier Alonso Barajas González, Yanube Arias Flórez, Hortensia Barajas, Luis Gerardo Barajas González y Geraldine Hortencia Barajas Arias, solicitaron el reconocimiento, para cada uno, de 50 SMMLV. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con hurto agravado y calificado. Lo anterior, en virtud de la denuncia presentada por una persona que manifestó llamarse “Manuel Martínez López”, quien informó que el señor Gerardo Barajas, junto con otras dos personas, eran los encargados de transportar cuarenta y tres terneros que, momentos antes, habían sido hurtados por miembros del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia. Indicaron que, el 28 de octubre de 2004, se capturó al señor Gerardo Barajas y se
le mantuvo privado de la libertad, hasta el 29 de noviembre de 2004, cuando la entidad demandada ordenó su libertad, oportunidad en la que definió la situación jurídica y no encontró mérito para imponer medida de aseguramiento. Señalaron los demandantes que la investigación penal culminó mediante la Resolución de 31 de agosto de 2009, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de los investigados, ante la inexistencia de las conductas punibles denunciadas, providencia ejecutoriada el 16 de septiembre de 2009. Afirmaron que en la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación se configuró una falla en el servicio, dado que se pasó por alto que al señor Gerardo Barajas le fueron informados los derechos que le asistían como capturado, tan solo un día después de su captura; además, porque pese a que no existían pruebas, el ente acusador mantuvo la restricción de la libertad después de que se le recibió indagatoria y mientras se le definió situación jurídica, lo que en todo caso se hizo por fuera de los términos dispuestos para ello.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se estructuró una falla en el servicio; además, explicó que al demandante no se le impuso medida de aseguramiento y que la investigación se precluyó.
Asimismo, señaló que ordenó la detención objeto de la litis en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal16.
3. Alegatos de conclusión
3.1. La parte demandante señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no es necesario establecer si en la actuación del organismo estatal que propició la privación se incurrió o no en un error judicial. Con todo, adujo que en el sub iúdice se configuró un error jurisdiccional, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no dejó en libertad al ahora demandante al momento de escucharlo en indagatoria; asimismo, no cumplió con los plazos legales 16 Folios 94-102, cuaderno 1. para definir la situación jurídica y, a su vez, extendió de manera injustificada la investigación penal por casi seis años17. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó con fundamento en lo señalado en el artículo 250 de la Constitución Política; además, alegó el hecho de un tercero, porque la investigación se adelantó en virtud de la denuncia presentada por el señor “Manuel Martínez López”. Finalmente, reiteró que al demandante no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, un error jurisdiccional, o una privación injusta de la libertad18.
4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 2 de agosto de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gerardo Barajas, durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2004 y el 29 de noviembre de
2004, para tal efecto indicó que por tratarse de una privación injusta de la libertad le resulta aplicable un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Por lo anterior, el a quo accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero en cuantía inferior a la pedida. Además, negó los perjuicios pedidos a título de “daño a la vida en relación”, por considerar que para probarlos no bastaba con acreditar la divulgación de la noticia de la captura en un medio de comunicación19.
5. Recursos de apelación 5.1. Los demandantes apelaron la decisión del a quo, por considerar que las sumas reconocidas a título de perjuicios morales no resultaban proporcionales al daño causado20. 17 Folios 210-216, cuaderno 1. 18 Folios 194-198, cuaderno 1. 19 Folios 226-249, cuaderno 2. 20 Folios 251-254, cuaderno 2. 5.2. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia21. A su juicio, no se encontraban acreditados los elementos para declarar su responsabilidad por la privación del demandante, en cuanto no se probó una falla en el servicio.
6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron por auto del 29 de abril de 201322 y, a través de providencia del 16 de agosto de 201323, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. L
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