CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00490-01(45407)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00490-01(45407)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede parcialmente. Modifica condena en materia de indemnización por perjuicios morales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de auxiliar de enfermería en accidente de tránsito cuando se transportaba en ambulancia oficial / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Ambulancia. Traslado de mujer embarazada acompañada con familiar y auxiliar de enfermería / DAÑO ANTIJURÍDICO - Relación de conexidad con la prestación del servicio de salud NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. En el sub judice se comprobó la muerte de (…) [la señora] en accidente de tránsito, mientras se desplazaba en la ambulancia (…), perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, cuando cumplía su labor de auxiliar de enfermería de esa entidad, pues acompañaba a una paciente embarazada y a sus familiares en el traslado a otro centro asistencial. DAÑOS CAUSADOS A PERSONAL MEDICO A CARGO DE ESTABLECIMIENTO O CENTRO MÉDICO U HOSPITALARIO - Accede, condena. Daño generado no fue producto de decisión unilateral del conductor de la ambulancia sino por conexidad con el servicio / DAÑOS CAUSADOS A PERSONAL MÉDICO CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Muerte de auxiliar de enfermería durante proceso de transporte de paciente con proceso de parto complicado a centro de mayor nivel de complejidad / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIÓN DE TRABAJADOR
OFICIAL - Conductor de ambulancia Actuación imprudente y negligente / RESPONSABILIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL - Conductor viajaba con exceso de cupo y sin licencia de conducción / DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO - Muerte de pasajero médico en ambulancia. Incumplimiento por sobrecupo, conductor sin licencia de tránsito, invasión de carril y no uso de señal de alerta de sirena de ambulancia / NORMAS DE TRÁNSITO PARA VEHÍCULO TIPO AMBULANCIAPaso preferencial. Se debe anunciar con el uso de la sirena / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ACTUACIÓN CULPOSA DE AGENTE ESTATALTrabajador oficial. No se configuró, no era procedente En el sub judice se comprobó la muerte de (…) [la señora] en accidente de tránsito, mientras se desplazaba en la ambulancia (…), perteneciente a la E.S.E. Hospital (…) cuando cumplía su labor de auxiliar de enfermería de esa entidad, pues acompañaba a una paciente embarazada y a sus familiares en el traslado a otro centro asistencial. [Además,] se demostró que la ambulancia (…) pertenecía a la E.S.E. Hospital (…) del municipio de Río Viejo, Bolívar, pues así quedó consignado en el informe técnico del accidente de tránsito y que era conducido por un trabajador (conductor) de dicha entidad. Igualmente, se acreditó que el daño antijurídico (…) fue causado por negligencia del conductor de la ambulancia oficial, quien conducía con exceso de cupo y sin licencia de tránsito, (…). [Además, dicha]
impericia fue resaltada por el informe técnico del accidente de tránsito, en el cual no se señaló que por alguna otra circunstancia (condiciones de la vía, visibilidad, clima, entre otras) se hubiera podido producir el accidente; [Y,] se comprobó que (…) en la ambulancia se trasladaba a una paciente embarazada (cuarenta semanas de gestación) a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, a quien se le complicó el parto, pero no se comprobó que el conductor oficial hubiera anunciado su presencia activando la sirena y/o alertado de algún modo a los otros conductores que requería adelantar su paso. Lo que se observa es que el conductor oficial generó el resultado lamentado por los hoy demandantes, pues no anunció su presencia por medio de la sirena, si es que requería el paso preferencial, y se adelantó en la vía invadiendo el carril contrario sin la debida precaución en relación con el vehículo que venía en dirección opuesta, con lo que realizó una maniobra de peligro que provocó el siniestro, contrario a lo dispuesto en las normas del Código Nacional de Tránsito. [Así mismo,] no se cuestionó la conducta de quien conducía el tracto camión, quien a pesar de ser investigado por la Fiscalía, no se conoció que fuera condenado por el delito de homicidio culposo (…) [Finalmente,] si bien es evidente que el comportamiento del conductor de la ambulancia admite reproche, constituía obligación de la E.S.E. Hospital (…) garantizar la seguridad de sus pacientes y trabajadores (…) de ese centro asistencial, obligación que se extiende a la verificación de la idoneidad de sus
empleados, lo cual no hizo, pues contrató como conductor (…), quien no tenía licencia de conducción, razón por la cual no podrá exonerarse de responsabilidad con fundamento en la culpa exclusiva del funcionario. Adicionalmente, es claro que los hechos tuvieron lugar en el marco de la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada y no por la decisión unilateral del conductor de la ambulancia de movilizar el vehículo; por tanto, la actividad se encontraba directamente ligada con la función y los deberes exigidos al hospital y, por esta razón, hay lugar a declarar su responsabilidad. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Criterios legales y jurisprudenciales: Presunción de aflicción y tiempo de privación / PRESUNCIÓN DE AFLICCIÓN - Afectación a víctima directa y a familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Cuantía de la indemnización / RECONOCE PERJUICIOS MORALES - A favor de padres y hermano de la víctima Encontrando acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, reconoció por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, las siguientes sumas de dinero: (…) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor (…) en su calidad de padre de la víctima (…) [y] para la señora (…) en su calidad de madre de la víctima. (…) [Además, reconoció el] equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…) [el] hermano de la víctima. [Dado que,] al proceso se allegaron los registros civiles de
nacimiento (…) con los cuales se corrobora que sus padres son los demandantes (…)- Dicha prueba resulta suficiente para tener por configurado el dolor y la aflicción por la muerte de su hija y hermana, respectivamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, pues se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus familiares un profundo dolor moral, más aun cuando esa muerte ocurrió en circunstancias dramáticas. (…) [Así mismo, en] atención al precedente consignado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, se tiene que el monto de los perjuicios que el a quo reconoció a favor de los padres y el hermano de la víctima del daño estuvo acorde con los parámetros que estableció esta Corporación, razón por la que se confirmará en este punto la sentencia consultada. NOTA DE RELATORÍA. Sobre este tema ver las decisiones de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 en los expedientes 26251 y 27709. NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR MUERTE DE PERSONAL MÉDICOCaso muerte de hija mayor de 25 años. No se demostró dependencia económica de los padres / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR MUERTE DE PERSONAL MÉDICO CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUDNiega. Caso muerte de auxiliar de enfermería en accidente de tránsito /
LUCRO CESANTE - Criterios / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DE HIJO SOLTERO A SUS PADRES - Casos o eventos. Debe demostrarse probatoriamente ayuda económica y/o dependencia económica de los padres a su hijo / LUCRO CESANTE EN FAVOR DE PADRES EN EVENTOS DE MUERTE DE HIJO MENOR DE 25 AÑOS - Eventos, regulación, criterios, prueba / LUCRO CESANTE EN FAVOR DE PADRES EN EVENTOS DE MUERTE DE HIJO MAYOR DE 25 AÑOS - Eventos, regulación, criterios, prueba. Hijo que no ha abandonado el hogar / PRUEBA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PADRES - Prueba de manutención de los padres a cargo de hijo mayor de 25 años El a quo señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, (…) se entendía que el hijo soltero contribuía al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, a partir de la cual se suponía que formaba su propia familia, pero que ello podía desvirtuarse en casos en que, como el examinado, el hijo no había abandonado el hogar porque no tenía su núcleo familiar independiente. (…) Siendo así, en el proceso se demostró que (…) [la señora] ejercía una actividad productiva que le generaba un ingreso mensual en virtud de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital (…) y que vivía con sus progenitores y con un hermano; no se acreditó que tuviera hijos, pareja o que hubiera conformado un hogar independiente, tampoco se probó que sus padres dependieran económicamente de ella. [Ahora
bien, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, esto es, las sentencias de] unificación de esta Sección si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria, no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 42 años de edad, por tanto, se debía probar que esta se encargaba de la manutención de sus padres. [Como quiera que de] dicho sostenimiento no existe prueba en el expediente, (…) aunque el Tribunal a quo lo presumió en virtud de que (…) [la víctima e hija] vivía con ellos, no basta para establecer que era esta la que sostenía el hogar paterno y que estos no tuvieran como atender, por sí mismos, sus propias necesidades. (…) no se probó (…) que estos [los padres] no tuvieran trabajo o una actividad económica independiente, una prestación social (pensión) u otro tipo de ingreso y solo dependieran de la ayuda de su hija (…), más si, como lo dijo la testigo, también vivían con su otro hijo. Tampoco se demostró que los padres (…) o alguno de ellos, se encontraran en una situación incapacitante, sin una pensión o seguro que los cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que les impidiera realizar una actividad económica. Solo se comprobó que para la fecha de la muerte de su hija (26 de diciembre de 2009), sus padres contaban con 62 y 80 años de edad, respectivamente. De ahí que, de conformidad con el reciente criterio de
unificación en esta materia, no puede presumirse que por la pérdida de un hijo, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, los padres sufrieran un menoscabo cierto de sus ingresos. Como consecuencia, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actualmente aplicable, se revocará el reconocimiento realizado a título de lucro cesante para los demandantes, padres de la víctima, en virtud de que no se demostró su dependencia económica de ella o su imposibilidad para atender su propia manutención. NOTA DE RELATORÍA. Sobre este tema ver la sentencia de 20 de febrero de 2003, exp. 14515. Así mismo, se pueden consultar las decisiones de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 en los expedientes 26251 y 27709. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS A LA SALUD - Niega. Confirma decisión de primera instancia / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE - Muerte / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sentencia objeto de grado de consulta La parte demandante también solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, por concepto de “perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia” causados en su entorno social y familiar. (…) Igualmente, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que habría sufrido la señora (…) debido al estrés post traumático causado por la pérdida de su hija (…) se solicitó en su favor la suma de (…). No obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal
Administrativo de primera instancia negó el reconocimiento de tales perjuicios, la Sala confirmará en este punto la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta. COSTAS - No condena. No se demostró actuación temeraria / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00490-01(45407)
Actor: CARLOS ARTURO GARCÍA SUÁREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL LA CANDELARIA DE RÍO VIEJO E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA - SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – accidente de ambulancia perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, en el que muere una auxiliar de enfermería
por negligencia del conductor oficial /GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAINDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedencia de incremento de condena – LUCRO CESANTE PADRES DE HIJO FALLECIDO – APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA – se debe demostrar que el hijo ejercía una actividad productiva y que los padres no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Lucy García Flórez, ocurrida el 26 de diciembre de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior CONDENAR al Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Carlos Arturo García Suárez 100 SMLMV (padre) Ana Isabel Flórez García 100 SMLMV (madre) Dani García Flórez (hermano) 50 SMLMV
“TERCERO: CONDENAR al Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, a pagar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: “A favor de Carlos Arturo García Suárez: veintidós millones ciento sesenta y nueve mil setecientos veintiún pesos con treinta y dos centavos ($22’169.721,32). “A favor de Ana Isabel Flórez García: setenta y ocho millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($78’746.499,56). “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Sin costas en esta instancia. “SÉPTIMO: Si no fuere apelado consúltese el presente fallo ante el honorable Consejo de Estado”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de noviembre de 20101, los señores Carlos Arturo García Suárez, Ana Isabel Flórez García y Dani García Flórez2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Lucy García Flórez, ocurrida el 26 de diciembre de 2006 en accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una ambulancia del centro asistencial para el cual
laboraba4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por concepto de “perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia” causados en su entorno social y familiar, se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los accionantes Carlos Arturo García Suárez y Ana Isabel Flórez García solicitaron la suma de $9’512.418, para cada uno de ellos. A título de lucro cesante futuro se solicitó la cantidad de $5’406.339 para el señor Carlos Arturo García Suárez y de $47’106.280 para la señora Ana Isabel Flórez García. Igualmente, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que habría sufrido la señora Ana Isabel Flórez García (madre de la 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Valledupar, según consta a folio 94 vuelto. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en los registros civiles de nacimiento allegados a folios 23 y 25 c 1. 3 Todos los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1, 2, 8, 9, 15 y 16 c 1. 4 Fls. 60 a 67 c 1. víctima), producida por el estrés pos traumático a raíz de la muerte de su hija Lucy
García Flórez, esta solicitó en su favor la suma de $69’277.888. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de diciembre de 2009, la señora Lucy García Flórez se presentó, como de costumbre, a trabajar, como enfermera en la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar. Aproximadamente a las ocho de la noche le fue encomendada la misión de acompañar en la ambulancia de ese centro asistencial a una paciente embarazada, quien debía ser trasladada al Hospital de Aguachica, Cesar. La ambulancia marca Hyundai de placa OFS 197 perteneciente a la E.S.E Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, partió rumbo al Hospital de Aguachica, Cesar, en la cual viajaban, además del conductor, la médica, la paciente, dos familiares de esta y la enfermera Lucy García Flórez. Debido al crítico estado de la paciente, el conductor de la ambulancia se desplazaba a gran velocidad y cuando pasaba por el corregimiento de Besote, municipio La Gloria, Cesar, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche perdió el control del vehículo y se estrelló de frente contra un camión que venía en dirección opuesta, lo que causó la muerte inmediata de todos los ocupantes del vehículo. En el informe policial del accidente de tránsito se anotó como causa probable “la invasión de carril por parte del vehículo # 1”, es decir, de la ambulancia que invadió
el sentido por el cual se desplazaba el tracto camión con el cual colisionó. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 25 de noviembre de 20105, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio 5 Fl. 137 c 1. Público6 y la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar7. 2.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar no contestó la demanda y de ello se dejó constancia secretarial8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 16 de junio de 20119, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Vencido el período probatorio, por auto del 20 de octubre de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se evidenció no solo la falta de previsión y diligencia del conductor de la ambulancia, quien violó las normas de tránsito, sino también de la entidad demandada quien contrató a una persona que no contaba con la idoneidad requerida para realizar una actividad peligrosa, con lo cual incrementó aún más el riesgo. Consideró que la accionada sometió a los ocupantes de la ambulancia a un riesgo y a un daño injustificado, pues, a sabiendas de la ineptitud del funcionario conductor de la ambulancia, lo mantuvo en su cargo y no realizó acciones tendientes a evitar el
resultado dañoso11. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Fl. 137 vuelto c 1. 7 Fl. 145 c 1. 8 Fl. 147 c 1. 9 Fl. 148 c 1. 10 Fl. 297 c 1. 11 Fls. 309 a 316 c 1.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró acreditado que la muerte de Lucy García Flórez se originó como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2009, mientras se transportaba en el vehículo oficial tipo ambulancia de placa OFS 197, de propiedad de la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, y cumplía funciones a servicio de dicha entidad asistencial. Sostuvo que la causa del accidente de tránsito en el cual falleció Lucy García Flórez fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial (ambulancia) y otras irregularidades en que incurrió el conductor de la misma, tales como el exceso de pasajeros – dado que solo podía llevar dos y movilizaba a cinco personas - y no contaba con licencia de conducción. Cuestionó que la entidad demandada no emitiera pronunciamiento alguno y señaló que no se encontraba probada ninguna eximente de responsabilidad a favor de la accionada; por tanto, declaró que la misma debía responder por la muerte de Lucy García Flórez, causada por la impericia del conductor de la ambulancia oficial de
placa OFS 197, mientras aquella prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería. Reconoció a los demandantes las indemnizaciones a título de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro para los padres de la víctima. No accedió a los perjuicios solicitados por concepto de “perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia”, “teniendo en cuenta que dentro del expediente no obran pruebas para demostrar la afectación a la unión familiar que existía antes del fallecimiento de la señora Lucy García Flórez o de la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes”. Tampoco accedió a la suma solicitada por la señora Ana Isabel Flórez García, madre de la víctima, por concepto de pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que habría sufrido debido al estrés post traumático causado por la pérdida de su hija Lucy García Flórez, “toda vez que al interior del plenario no se avizora prueba de ello”12. 1.- El trámite de segunda instancia La parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, con el fin de que las sumas reconocidas se actualizaran, ya que fueron tasadas como se solicitó en la demanda13. Mediante auto del 26 de julio de 201214, el Tribunal a quo negó la solicitud de corrección aritmética y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta. Por auto del 16 de noviembre de 201215, esta Corporación decidió tramitar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar y correr traslado a las partes para que
alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella 12 Fls. 321 a 352 cuaderno de segunda instancia. 13 Fl.356 cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 360 a 363 cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 368 a 371 cuaderno de segunda instancia. exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-16 y iii) el fallo no fue apelado. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.
2. La oportunidad de la acción El a quo no hizo referencia alguna a la oportunidad de la acción.
Se observa que la parte demandante funda sus pretensiones en la muerte de la señora Lucy García Flórez, ocurrida el 26 de diciembre de 2009, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido mientras se desplazaba en una ambulancia perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar. Así, la parte actora tenía hasta el 27 de diciembre de 2011 para ejercer la
reparación directa y presentó la demanda el 10 de noviembre de 2010, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 16 La condena proferida en contra de la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar, supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV a la fecha de la providencia de primera instancia ($170’010.000), puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar asciende a $242’591.220. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Al respecto, el Tribunal de primera instancia solo hizo referencia, al momento de
reconocer los perjuicios, a que los demandantes se encontraban acreditados como padres y hermano de la víctima, respectivamente, pues se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento. Encuentra la Sala que los señores Carlos Arturo García Suárez, Ana Isabel Flórez García y Dani García Flórez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Lucy García Flórez murió el 26 de diciembre de 2009, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba en una ambulancia perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, razón por la cual, a los demandantes, en sus calidades de padres y hermano17 de la víctima, respectivamente, les asiste legitimación material para accionar. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada Sobre el particular, el a quo no hizo un estudio previo, solo después de analizadas las pruebas determinó que la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 17 Registros civiles de nacimiento visibles a folios 23 y 25 c 1. Para la Sala, la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, Bolívar, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo
narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoriano se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
5. Lo probado en el proceso El a quo dio valor probatorio a la copia auténtica del registro civil de defunción de Lucy García Flórez, así como al acta de inspección de cadáver y al informe de necropsia y con dichos documentos encontró probada su muerte.
Para el juzgador de primera instancia “se acreditó que la causa determinante del accidente de tránsito donde falleció la señora Lucy García Flórez, se debió a la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial (ambulancia), identificado con las placas OFS-197”. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el informe técnico de accidente de tránsito número 004 del 19 de enero de 2009, suscrito por el Coordinador de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según el cual se pudo establecer que existieron serias irregularidades cometidas por el conductor, que provocaron la colis
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