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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00491-01(44581)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00491-01(44581)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO EN VEHÍCULO

OFICIAL / DAÑO CAUSADO A SOLDADO PROFESIONAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada El 19 de noviembre de 2006, el soldado voluntario Emerson José Altahona Armenta resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito. El hecho ocurrió en el municipio de La PazCesar, cuando se encontraba en servicio como soldado profesional […] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la lesiones que padeció el soldado profesional Altahona Armenta el 19 de noviembre de 2006 y, posteriormente el 14 de febrero de 2008, esto es, una vez retornó al servicio, porque, según su afirmación, las fuerzas militares desconocieron su estado psicofísico y lo enviaron a una misión que terminó en otro accidente […] [L]a parte actora, en el recurso de apelación, manifestó que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debía flexibilizarse por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos no resultó posible establecer el daño causado, si se tiene en cuenta que el lesionado tuvo que ser sometido a procedimientos quirúrgicos y terapias de recuperación, a fin de verificar su pérdida de capacidad física, razón por la que el cómputo del término de la caducidad debía empezar a contarse desde el momento

en que se determinó la mencionada calificación […] A juicio de la Sala, en el caso concreto, no hay lugar a contar el término de caducidad desde un momento distinto al de los hechos, porque en este caso los daños y el conocimiento de los mismos coinciden con su ocurrencia […] [L]a Sala no comparte las apreciaciones hechas por la parte demandante, según las cuales, la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas causadas, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral solo tuvo relación con la calificación de invalidez a consecuencia de los accidentes de tránsito en los que se vio involucrado, mas no alteró el hecho dañoso por el que hoy se reclama. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto en la ley; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado para el efecto. Las normas de caducidad se fundan en el interés general de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica a fin de que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. Así las cosas, al momento de admitir la demanda, es fundamental verificar que la misma se hubiese presentado de forma oportuna, pues de no haber sido así, no hay lugar a proferir un pronunciamiento de

fondo. No obstante, en caso de duda, deberá admitirse, sin perjuicio de que el juez al momento de dictar sentencia, pueda declararla de oficio. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación sea objetiva sin consideración al querer de las partes. La doctrina y la jurisprudencia han considerado la caducidad como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, en tanto no es un aspecto meramente formal sino que es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44

de la ley 446 de 1998, regula lo concerniente a la caducidad de las acciones.

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO

EL CONOCIMIENTO DEL DAÑO NO COINCIDE CON EL ACAECIMIENTO DEL HECHO QUE LO ORIGINÓ Cabe señalar que, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan […] A juicio de la Sala, en el caso concreto, no hay lugar a contar el término de caducidad desde un momento distinto al de los hechos, porque en este caso los daños y el conocimiento de los mismos coinciden con su ocurrencia […] La Sala ha destacado, para efectos de determinar el plazo en el cual se acude de manera oportuna a la jurisdicción, la relación entre el daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que el término de caducidad se contabiliza desde el instante de la ocurrencia del daño, es decir, desde la fecha que este se causó. Destaca la Sala, que el conocimiento del daño por parte del actor, con ocasión del accidente acaecido el 19 de noviembre de 2006, tuvo ocurrencia de manera simultánea con su causación o, al menos, una vez recuperó su estado de consciencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00491-01(44581)

Actor: EMERSON JOSÉ ALTAHONA ARMENTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO VOLUNTARIO/ caducidad de la acción/ daño instantáneo-daño continuado.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se tuvo como probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2006, el soldado voluntario Emerson José Altahona Armenta resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito. El hecho ocurrió en el municipio de La PazCesar, cuando se encontraba en servicio como soldado profesional.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 2010 (fls. 1-56 c. 1), por conducto de apoderado judicial (fls1-8 c.1) los señores Francisco Altahona Utria,

Candelaria de Jesús Armenta, Jamilton de Jesús Altahona Armenta, Manuela

Katherine Altahona Armenta, Rosmery Altahona Armenta, Emerson José Altahona Armenta y Maider Yojana Vargas Vergara, en nombre propio y representación de sus menores hijos Camila Andrea, Carlos Mario y Cristian Daniel Altahona Vargas, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Emerson José Altahona Armenta, con ocasión de los accidentes de tránsito ocurridos mientras se hallaba en cumplimiento de procedimientos propios del servicio. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos y probados en el proceso por los demandantes: señor Emerson José Altahona Armenta en su calidad de lesionado y a sus familiares Maider Yojana Vargas Vergara. Camila Andrea Altahona Vargas, Carlos Mario Altahona Vargas, Cristian Daniel Altahona Vargas, Francisco Altahona Utria, Candelaria de Jesús Armenta Ostia, Jamilton de Jesús Altahona Armenta, Manuela Katherine Altahona Armenta y Rosmery Altahona Armenta con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad que padeció el señor Emerson José Altahona Armenta cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario, daño que se produjo en forma independiente a

la prestación ordinaria o normal del servicio.

Segunda: como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes los siguientes perjuicios: aPerjuicios Morales Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los

demandantes, las siguientes sumas de dinero:

1. Al señor Emerson José Altahona Armenta, en calidad de lesionado: como indemnización mínima por este concepto, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

2. A la señora Maider Yojana Vargas Vergara, en su calidad de cónyuge del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima por este concepto, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

3. A los menores Camila Andrea Altahona Vargas, Carlos Mario Altahona Vargas y Cristian Daniel Altahona Vargas en su calidad de hijos del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima para cada uno por este concepto, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

4. A los señores Francisco Altahona Utria y Candelaria de Jesús Armenta, en calidad de padres del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima por este concepto, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la

cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para cada uno.

5. A los señores Jamilton de Jesús Altahona Armenta, Manuela Katherine Altahona Armenta y Rosmery Altahona Armenta en calidad de hermanos del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima por este concepto, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para cada uno.

b. PERJUICIOS O DAÑOS EN LA VIDA EN RELACIÓN Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

1. Al señor Emerson José Altahona Armenta, en calidad de lesionado: como indemnización mínima por este concepto, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

2. A la señora Maider Yojana Vargas Vergara, en su calidad de cónyuge del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima por este concepto, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

3. A los menores Camila Andrea Altahona Vargas, Carlos Mario Altahona Vargas y Cristian Daniel Altahona Vargas en su calidad de hijos del señor Emerson José Altahona Armenta: como indemnización mínima para cada uno por este concepto, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o la cantidad superior que la jurisprudencia

fije para estos casos. c. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Pido que se reconozcan y paguen los siguientes: La suma de dinero que ha dejado y dejará de percibir por el resto de su vida el señor Emerson José Altahona Armenta, en razón de su incapacidad laboral causada por las lesiones graves que hoy padece. Para liquidar la indemnización se procederá así: hay una indemnización debida o consolidada y una causada o futura. Además se tendrán también en cuenta las siguientes pautas: 1.El salario que devengaba al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual era la suma de $646.100 pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado voluntario adscrito al Ejército Nacional, o en subsidio el salario actual que devenga un soldado voluntario al momento de proferir un fallo definitivo, aumentado en un 30% de las prestaciones sociales; 2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la supervivencia bancaria, 3. El grado de incapacidad laboral el cual fue de cincuenta y siete por ciento punto veinte dos por ciento (57.22%),4. Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de precios al consumidor existente en el mes de febrero del año 2008. 5. y los demás datos para aplicar fórmulas de las matemáticas financieras, todo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tercera: las sumas de dinero a que se condene, serán actualizadas con los índices de precios al consumidor y además devengarán intereses moratorios

desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.

Cuarta: la sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró: El 19 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas, el soldado profesional Emerson José Altahona Armenta del Batallón de Artillería n. °2, en cumplimiento de una orden superior, se desplazó desde el corregimiento de Cascará al corregimiento de Atánquez en el municipio de Valledupar Cesar, con el fin de verificar el estado de seguridad de la vía, para garantizar la integridad de una comisión de la Fiscalía que debía cumplir sus funciones en esa área. Alrededor de las 13:00 horas, mientras el soldado transitaba por el municipio de La Paz, se produjo la colisión de un vehículo con la motocicleta que conducía el actor, hecho en el cual resultó gravemente herido, razón por la que se le prestó atención médica en el Hospital de La Paz (Cesar), en la Clínica del Cesar y, posteriormente, por su delicado estado de salud, se trasladó al Hospital Militar en Bogotá. Como consecuencia de ese accidente, el señor Altahona Armenta permaneció en estado de inconsciencia durante 8 días y tuvo una incapacidad de 10 meses. El 25 de junio de 2007, se le practicó examen médico legal de lesiones N.° 2007c04010301922, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó:

1. Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente

2. Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente

3. Perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente

4. Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2008, el soldado profesional Emerson José Altahona Armenta, en cumplimiento de la misión de trabajo n.° 10, mientras conducía la motocicleta de la entidad, sobre la calle 16 con carrera 36, en el barrio el Galán en la ciudad de Valledupar, tropezó con una piedra, por lo que perdió el equilibrio y cayó. Como consecuencia de ese hecho, fue trasladado a la Clínica Santa Isabel de la misma ciudad, donde se le diagnosticó fractura bimaleolar del cuello de pie derecho y politraumatismo. El 16 de febrero del mismo año, el comandante del Batallón de Artillería, el coronel Adolfo León Hernández Martínez, realizó informe administrativo de lesiones n.° 004, en el cual determinó que el soldado Altahona Armenta sufrió una fractura bimaleolar del cuello de pie derecho y politraumismo. El 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Médico realizó una revisión de los informes administrativos por lesiones n. °029 del 30 de diciembre de 2006 y del n. °004 del 16 de febrero de 2008, y determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 57.22% La parte actora atribuyó a la Nación-Ejército Nacional falla en el servicio por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones que soportó el soldado profesional Altahona Armenta el 19 de noviembre de 2006 y,

posteriormente, el 14 de febrero de 2008. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 25 de noviembre de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 70 y 75 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, en oportunidad, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y propuso las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que el daño que origina la acción acaeció “en servicio por causa y razón del mismo” y ii) caducidad, señaló que el término para interponer la demanda en relación con el primer accidente feneció el 20 de noviembre de 2008 y, para el segundo accidente, el 15 de febrero de 2010 y la solicitud de conciliación fue presentada en abril de 2010, es decir, después de los 2 años que establece la ley para instaurar la demanda (fls. 78-86 c. 1). Mediante providencia de 28 de abril de 2011 (fol. 93 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto de 27 de octubre de 2011 (fol. 546c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la falla del servicio estaba probada, toda vez que el Ejército tenía conocimiento de las condiciones psicofísicas en las que se encontraba el soldado con ocasión del accidente del 19

de noviembre de 2006 y aun así lo asignaron nuevamente a otra misión, con desconocimiento del dictamen médico legal del 25 de junio de 2007, por medio del cual se estableció que el soldado tenía secuelas de deformidad física en el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (fls. 632-635 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que se reclamó por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2006, pero que, aún, si entendiera que la reclamación se refiere al segundo accidente que se produjo el 14 de febrero de 2008, el término igualmente, ya había caducado (fls. 637-644 c.1) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de mayo de 2012 (fls. 662-677 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró prospera la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, por lo que el término de caducidad se debía contabilizar desde el día siguiente al de los hechos. Al respecto, sostuvo: En conclusión, al ser evidente la ocurrencia del daño el 14 de febrero de

2008, fecha en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad corría en principio desde el 15 de febrero de ese año y hasta el 15 de febrero de 2010, por lo que cuando se presentó la demanda el 25 de agosto de 2010la acción ya había caducado. Más aun cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 47 delegada para asuntos administrativos, ya había caducado la acción, como quiera que se presentó el día 6 de abril de 2010. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Afirmó que el Tribunal debió contar la caducidad desde el 25 de noviembre de 2008, fecha de la valoración que le practicó el Tribunal Médico, en la cual se indicó que el soldado profesional Emerson Altahona había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 57.22% . Señaló que solo tuvo conocimiento de la magnitud del daño a partir de la calificación realizada por la junta médica laboral del Ejército, además reiteró que 1 El recurso fue presentado y sustentado el 28 mayo de 2012 por la parte demandante; esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. las fuerzas militares no debieron reasignarle operaciones de inteligencia al soldado profesional, toda vez que después del accidente del 19 de noviembre de 2006, su condición psicofísica no volvió a ser la misma. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 10 de julio de 2012 (fol. 693 c.

ppal.) y, en providencia de 26 de julio siguiente (fol. 695 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, en tanto consideró que se acreditó la caducidad, porque en su entendimiento hubo certeza de los daños sufridos por los demandantes desde el día en el que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 19 de noviembre de 2006 y el 14 de febrero de 2008 (fls.697-704 c. ppal.). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2010 (fol. 59 c. 1) y la suma de las pretensiones equivale a 810 SMMLV2, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV3. 2 Dado que el recurso de apelación se interpuso el 12 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 para efectos de establecer

la cuantía del libelo, lo que significa que deben sumarse las pretensiones. 3 Artículo 40. Ley 446 de 1998. 2.- Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Emerson José Altahona Armenta y Maider Yojana Vargas Vegara actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Camila Andrea, Carlos Mario y Cristian Daniel Altahona Vargas; igualmente, los señores Francisco Altahona Utria, Candelaria de Jesús Armenta y Jamilton de Jesús, Manuela Katherine y Rosmery Altahona Armenta (fls.9-16 c.1), quienes con sus certificados de registros civiles de nacimiento4, acreditaron, respectivamente, su calidad de cónyuge, hijos, padres y hermanos del lesionado Emerson José Altahona Armenta. Por lo cual están todos legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y se encuentra debidamente representada. 3.- Cuestión previa: valor probatorio de las copias simples y de las pruebas trasladadas. Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que

no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”. Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor

probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. De igual forma, la Sala destaca que el expediente contentivo del trámite prestacional adelantado con motivo de las lesiones sufridas por el soldado Emerson José Altahona Armenta, será apreciado como plena prueba, toda vez que fue practicado a instancias de la entidad demandada. Esto teniendo en cuenta que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, el objetivo de estas reglas de valoración probatoria no es otro que garantizar el principio de contradicción de la parte contra quien pretende aducirse, el cual se encuentra asegurado en el presente caso, dado el conocimiento íntegro de su contenido por parte de la entidad pública demandada. En este sentido se indicó6: Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o

privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia” 4.- El ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto en la ley; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado para el efecto. Las normas de caducidad se fundan en el interés general de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica a fin de que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández. Así las cosas, al momento de admitir la demanda, es fundamental verificar que la

misma se hubiese presentado de forma oportuna, pues de no haber sido así, no hay lugar a proferir un pronunciamiento de fondo. No obstante, en caso de duda, deberá admitirse, sin perjuicio de que el juez al momento de dictar sentencia, pueda declararla de oficio. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia, para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación sea objetiva sin consideración al querer de las partes. La doctrina y la jurisprudencia han considerado la caducidad como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez

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