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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00501-01(50155)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00501-01(50155)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica: i) impartió la legalidad del procedimiento de captura, por cuanto cumplió los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 del 2004, ii) formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, consagrado en el artículo 169 de la Ley 599 del 2000 e iii) impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a la hoy demandante, ordenando su traslado a la Cárcel Judicial de Ocaña. Escrito de formulación de acusación proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar en contra de la señora Velasco Gelves. (…) Sentencia del 23 de septiembre de 2009, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar absolvió a la hoy demandante de la conducta punible a ella endilgada, con base en lo siguiente (se transcribe literal, incluidos posibles errores) PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la sentencia absolutoria fue proferida el 23 de septiembre de 2009, de tal suerte que sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 10 de noviembre de 2010. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configuró como encubridora, al no poner en conocimiento de las autoridades el delito de secuestro cometido por el otro sindicado Se acreditó que, como consecuencia de lo narrado, un anónimo denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el señor Isidro Navarro estaba involucrado en los hechos, por lo cual se ordenó el registro de sus llamadas telefónicas, interceptación que dio cuenta que sostenía conversaciones con la hoy demandante, Martha Cecilia Velasco Gelves, hermana de la víctima del delito de secuestro extorsivo. (…) se estimó que la hoy demandante había cometido otra

conducta punible, pues actuó “como encubridora cuando Isidro le confesó todo y no puso el hecho en conocimiento de las autoridades”, en otras palabras, la cinta magnetofónica obrante en el proceso dio cuenta de que una vez la señora Velasco Gelves tuvo conocimiento de la comisión del delito de secuestro en cabeza del señor Isidro Navarro no dio aviso a las autoridades y, de esta forma, le ayudó a eludir la justicia penal. Es más, dentro de la propia sentencia absolutoria se puso de presente que si bien la señora Velasco Gelves incurrió en el delito de encubrimiento por favorecimiento, sólo podía ser declarada culpable por la conducta punible formulada en la acusación -secuestro extorsivo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. (….) Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, resulta claro que el comportamiento de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves fue doloso, conducta que, para la Sala, resulta censurable y reprochable en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado; de ahí que fue su actuación igualmente irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 448

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente dado que la privación de la libertad se originó por el comportamiento irregular de la sindicada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Exonera de responsabilidad a la Fiscalía

General de la Nación De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación absolutamente reprochable de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que la referida actora fue exonerada de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Rama Judicial -que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por su comportamiento irregular. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas a la demandante resultan imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así las cosas, hechas las anteriores precisiones, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo cual la Sala revocará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00501-01(50155)

Actor: MARTHA CECILIA VELASCO GELVES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Niega responsabilidad por

configuración del hecho del exclusivo de la víctima. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 y el 6 de abril de 2009. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de SERGIO ARMANDO y EDUARDO ANDRÉS BOHÓRQUEZ VELASCO, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para

cada uno. “A favor de EDUARDO BOHORQUEZ ORTIZ, en su condición de cónyuge de MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de GILBERTO VELASCO GUTIÉRREZ y FANY GELVES, en su condición de padres de MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. “A favor de MARÍA ISABEL VELASCO GELVES, en su condición de hermana de MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: “A favor de la víctima, señora MARTHA CECILIA VELASCO GELVES, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($2’737.512.23). “CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, los actores Martha Cecilia

Velasco Gelves, Sergio Armando Bohórquez Velasco, Fany Gelves Sánchez,

Gilberto Velasco Gutiérrez, Eduardo Bohórquez Ortiz, María Isabel Velasco Gelves y Eduardo Andrés Bohórquez Velasco interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Martha Cecilia Velasco Gelves dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los honorarios que pagó a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculada; de otra parte, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $150’000.000, en virtud de los salarios dejados de percibir por la hoy demandante. Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, excepto para la señora Maria Isabel Velasco Gelves, hermana de la víctima directa del daño, para quien solicitaron 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 12 de agosto de 2008 fue secuestrada la señora Bertha Cecilia Velasco Gelves, con

la finalidad de obtener como recompensa la suma de treinta millones de pesos. Se indicó que el 1º de diciembre de 2008 fue capturada la señora Martha Cecilia Velasco Gelves, señalada de ser cómplice del secuestro en mención. Se advirtió que ese mismo día, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, se legalizó la captura de la hoy demandante, le fue formulada imputación por el delito de secuestro extorsivo y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, el Juzgado de conocimiento dio trámite a la formulación de acusación. Se expuso que en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar absolvió a la ahora demandante por el delito a ella endilgado. Se informó en la demanda que la señora Martha Cecilia Velasco Gelves estuvo privada injustamente de su libertad entre el 1º de diciembre de 2008 y el 6 de abril de 2009.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar1, auto admisorio que se notificó en debida forma a la Rama Judicial2, a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.

Como sustento de su oposición señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante,

por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron 1 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 133 del cuaderno de primera instancia. sustentadas en serios indicios que comprometían la responsabilidad de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves en el delito imputado, razón por la cual se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad. Indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, durante el transcurso del proceso penal, garantizó los derechos fundamentales de la sindicada, tanto así que el 23 de septiembre del 2009 profirió sentencia absolutoria a su favor. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que la entidad que ordenó la libertad inmediata de la señora Velasco Gelves fue la Rama Judicial. ii) “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la investigación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento, razón por la cual concluyó que debía exonerársele de responsabilidad. Además, resaltó que la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal5. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda, oponiéndose a sus

pretensiones. Como razones de su defensa subrayó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, luego, la solicitud de medida de aseguramiento realizada en contra de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que la señalaban como posible responsable del hecho punible de secuestro extorsivo. En ese orden de ideas, recalcó que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de un deber legal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 5 Folios 137 a 143 del cuaderno de primera instancia. Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad a la señora Velasco Gelves se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que la relacionaban con los hechos objeto de investigación. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación por pasiva”, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda ocurrieron durante la vigencia de la Ley 906 del 2004, normativa que consagra que la imposición de medidas de aseguramiento recae, en forma exclusiva, en cabeza de la Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la

privación de la libertad de la señora Velasco Gelves, fuente del daño alegado, tuvo su origen en las actuaciones del juez. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que fue a raíz de la colaboración que la señora Martha Cecilia Velasco Gelves le prestó a quien secuestró a su hermana que inició la investigación penal en mención. iii) “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”, dado que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración6. 3.4. Pese a que el Ministerio de Defensa y el DAS fueron también sujetos demandados, lo cierto es que no fueron vinculados a este proceso.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de septiembre de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante8 y las entidades demandadas, 6 Folios 150 a 159 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 589 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 590 a 598 del cuaderno de primera instancia.

Rama Judicial9 y Fiscalía General de la Nación10, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves y, como consecuencia

de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión señaló, en resumen, que la Rama Judicial no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Indicó que la absolución de responsabilidad penal de la hoy actora obedeció a que no se encontraron pruebas que permitieran determinar la participación de la acusada en los hechos investigados, luego, se configuró un daño antijurídico, consistente en la privación de su libertad. Además, condenó únicamente a la Rama Judicial por cuanto, a su criterio, fue el juez de garantías quien analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada para luego establecer la vialidad de decretar una medida de aseguramiento en contra de la demandante; lo anterior, como consecuencia del sistema penal establecido con la Ley 906 de 200411.

6. Los recursos de apelación 6.1. La Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Velasco Gelves. 9 Folios 599 a 602 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 603 a 609 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 320 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado.

Argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tomó en consideración que fue la Fiscalía General la que adelantó la investigación en contra de la señora

Velasco Gelves por el delito de secuestro extorsivo, proceso que culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar12. 6.2. La parte actora también interpuso recurso de apelación. Solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales se demandó, así como el padecimiento y la angustia que sufrieron los demandantes era procedente reconocer una indemnización superior a la que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de primera instancia. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de 8.75 meses adicionales al término que duró la privación de la libertad de la hoy demandante, correspondiente a lo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral, lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación13.

7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 1º de abril de 201414. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación16 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

12 Folios 354 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 365 a 371 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 386 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 397 a 412 del cuaderno del Consejo de Estado. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves, tema

respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto

de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Velasco Gelves dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria de la señora Velasco Gelves, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar. Ahora, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria fue proferida el 23 de septiembre de 200918, de tal suerte que sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 17 a 42 del cuaderno de primera instancia. reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 10 de noviembre de 201019.

4. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Acta fechada el 1º de diciembre de 2008 de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el proceso adelantado en contra de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves.

En esta providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica: i) impartió la legalidad del procedimiento de captura, por cuanto cumplió los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 del 2004, ii) formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, consagrado en el artículo 169 de la Ley 599 del 2000 e iii) impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a la hoy demandante, ordenando su traslado a la Cárcel Judicial de Ocaña20. -Escrito de formulación de acusación proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar en contra de la señora Velasco Gelves21. -Boleta de libertad de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves, fechada el 3 de abril de 200922. -Sentencia del 23 de septiembre de 2009, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar absolvió a la hoy demandante de la conducta punible a ella endilgada, con base en lo siguiente (se transcribe literal, incluidos posibles errores)23:

19 Folio 130 del cuaderno de primera instancia. 20 “Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 21 Folios 22 a 27 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 17 a 42 del cuaderno de primera instancia. “Analizando estos diálogo

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