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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00513-01(46501)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00513-01(46501)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se acreditó la participación del sindicado en el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Rumbo Puerta como presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tuvo su génesis en los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2009 en el establecimiento de comercio denominado Bar “La Sexta”, ubicado en la carrera 7 No. 17-17 del Barrio El Carmen de Valledupar, cuando un sujeto que portaba un arma de fuego, ingresó a dicho establecimiento propinándole varios disparos a 3 personas que se encontraban en el lugar. Lo cual dejó como resultado tres personas fallecidas. (…) [E]l 22 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Copey - Cesar profirió la orden de captura No. 0707705; la cual se hizo efectiva el día 23 de mayo de ese mismo año. (…) A continuación, el 24 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, llevó a cabo la audiencia de control de legalidad, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde resolvió declarar legalizada la captura realizada en contra del demandante e imponer medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva en contra de Luis Alfonso Rumbo Puerta, (…) Al momento de los alegatos de conclusión, la Fiscalía le solicitó al Juez de Conocimiento la absolución acusado (…) Finalmente, el 3 de agosto de 2010 durante el trámite de la audiencia de lectura del fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a favor del hoy demandante, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (…) Asimismo, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Luis Alfonso Rumbo Puerta devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos imputados en su contra, por cuanto no se encontró demostrada su participación en los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2009, por lo cual es viable imputar objetivamente el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a los argumentos expuestos sobre imputación de la condena, en solidaridad, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y el voto disidente de la providencia 48842 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00513-01(46501)

Actor: LUIS ALFONSO RUMBO PUERTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se confirma la declaratoria de responsabilidad proferida en primera instancia y modifica la condena. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad / Imputación de la condena.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así3: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárese administrativamente y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de los

perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Rumbo Puerta.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios

morales: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Para la víctima directa Luis Alfonso Rumbo Puerta, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Luz Elena Puerta Díaz y Luis Manuel Rumbo Valdez (padres de la víctima); para Elida Rosa Guerrero Gutiérrez (compañera permanente de la víctima), veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Y para María Camila Rumbo Guerrero (hija) y José Andrés Guerrero Gutiérrez (hijastro damnificado), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. Para Bill José Rumbo Puerta, Diana Luz Rumbo Puerta, Katty Johana Rumbo Puerta, Laudith Elena Rumbo Puerta, Adriana Paola Rumbo Estrada y Javier Enrique Rumbo Estrada (hermanos de la víctima) el equivalente a trece (13) salarios 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.277-317 C.P 3 Fls.242-263 C.P mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para la víctima directa Luis Alfonso Rumbo Puerta el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Luz Elena Puerta Díaz y Luis Manuel Rumbo Valdez (padres de la víctima); para Elida Rosa Guerrero Gutiérrez (compañera permanente de la víctima, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Y para María Camila Rumbo Guerrero (hija) y José Andrés Guerrero Gutiérrez (hijastro damnificado), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Para Bill José Rumbo Puerta, Diana Luz Rumbo Puerta, Katty Johana Rumbo Puerta, Laudith Elena Rumbo Puerta, Adriana Paola Rumbo Estrada y Javier Enrique Rumbo Estrada (hermanos de la víctima), el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante la suma de quince millones seiscientos treinta y dos mil doscientos veinte pesos ($15.632.220.oo) a favor de Luis Alfonso Rumbo Puerta.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1.- El 19 de noviembre de 20104-5 Luis Alfonso Rumbo Puerta (víctima directa), Elida Rosa Guerrero Gutiérrez (compañera permanente), María Camila Rumbo Guerrero (hija), José Andrés Guerrero Gutiérrez (hijo de crianza), Luz Elena Puerta Díaz (madre) Luis Manuel Rumbo Valdés (padre), Bill José, Diana Luz, Katty Johana, Laudith Elena Rumbo Puerta, Javier Enrique y Adriana Paola Rumbo Estrada (hermanos), por intermedio de apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios sufridos por la “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, solicitada por la Fiscalía General de la 4 Fls.70-90 C.1 5 Previo a la presentación a la demanda, el día 29 de septiembre de 2010 ante la Procuraduría 47

Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el día 10 de

noviembre de 2010 (Fls.67-68 C.1) declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de la Nación, según consta en la constancia expedida ese mismo día por el Ministerio Público (Fls.69 C.1) 6 Fls.1-9 C.1 Nación ante el Juzgado Promiscuo Municipal del El Copey con funciones de control de garantías”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero7: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Alfonso Rumbo Puerta el equivalente a 400 SMLMV; para su compañera permanente e hijos, la suma de 150 SMLMV; para sus padres, 130 SMLMV; y a favor de sus hermanos el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la víctima directa el equivalente a 200 SMLMV; para su compañera permanente e hijos, 150 SMLMV; a favor de sus padres, 130 SMLMV; y para sus hermanos, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Luis Alfonso Rumbo Puerta la suma de $28.200.000.oo equivalentes a las sumas de dinero que dejó de percibir como albañil durante el término que estuvo privado de su libertad. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que

la Subsección sintetiza así8: El día 23 de mayo de 2009 en el barrio “La Granja” de Valledupar – Cesar, el señor Luis Alfonso Rumbo fue detenido en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, por los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2009 en el bar “La Sexta”, cuando se presentó un atentado criminal en el que resultaron asesinadas 3 personas. El día 24 de mayo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de El Copey – Cesar, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en donde se imputaron al demandante los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se ordenó la reclusión en el “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar”. El 5 de agosto de 2009 la Fiscalía acusó al demandante por la comisión de los punibles anteriormente mencionados. 7 Fls.82-87 C.1 8 Fls.72-74 C.1 El 1º de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar realizó la audiencia del juicio oral y dio a conocer el sentido de la sentencia, la cual sería de carácter absolutorio. En consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, el 3 de agosto de 2010 el Juez Primero Penal del Circuito realizó la audiencia de la lectura de la sentencia absolutoria proferida a favor del actor. Providencia

que quedó ejecutoriada ese mismo día.

2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda9 y notificada la Rama Judicial10 y la Fiscalía General de la Nación11, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 24 de enero de 2011 la Rama Judicial contestó la demanda12 oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, así como a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Nacional, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y el ahora demandante. Mi representada sólo se limitó a decidir en su sana crítica si condenaba o absolvía al señor (a) Luis Alfonso Rumbo Puerta favoreciéndolo en el presente caso que estamos estudiando”.

Asimismo, la Fiscalía propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto fue la Fiscalía la que dio inicio a la investigación, solicitó la expedición de la orden de captura y realizó la imputación de cargos. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 14 de febrero de 2011, también contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró haber actuado de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. Finalmente, la Fiscalía propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Juez de Garantías quien, con fundamento en los materiales

probatorios presentados por la Fiscalía, decide sobre la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Asimismo propuso el eximente de responsabilidad “hecho de 9 Fls.93 C.1 10 Fls.56 C.1 11 Fl.57 C.1 12 Fls.98-104 C.1 13 Fls.110-121 C.1 un tercero”, por cuanto fue la Policía Nacional quien vinculó directamente al actor con los hechos investigados. 2.4.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas14, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor15. Oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial16, la parte demandante17 y la Fiscalía General de la Nación18

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró “que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor del procesado y debido a que el Estado – como en efecto no lo hizo en este proceso – no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Luis Alfonso Rumbo Puerta, como autor del delito que se le imputaba, la detención que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados” 19.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de marzo de 201220 el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación

interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró demostrado que el proceso penal “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos”. Adicionalmente, sobre la función del juez de control de garantías manifestó que “La solicitud formulada por mi representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Luis Alfonso Rumbo Puerta no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías”. 14 Fls.154 C.1 15 Fl.181 C.1 16 Fls.183-187 C.1 17 Fls.188-195 C.1 18 Fls.187-204 C.1 19 Fls.247-263 C.P 20 Fls.277-287 C.P

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación Mediante auto del 8 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia21. 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación. 2.1.- Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión22 y al Ministerio Público para que emitiera el

concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante23 y la Fiscalía General de la Nación24. 2.2.- A continuación, esta Corporación fijó el día 29 de junio de 2016 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial25. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida26 por falta de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial27.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 18 de junio de 2013, el Ministerio Público presentó el concepto No. 158/20132829 en el que solicitó “revocar y modificar parcialmente la sentencia apelada (…) para declarar que la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alfonso Rumbo Puerta es imputable exclusivamente a la Rama Judicial” y negar el reconocimiento del daño a la vida de relación, el cual, en el caso concreto, se encuentra cobijado por el perjuicio moral.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

21 Fls.331 C. P 22 Fls.333 C.P 23 Fls.334-339 C.P 24 Fls.340-349 C.P 25 Fls.380 C.P 26 Fls.408-411 C.P 27 Fls.413 C.P 28 Fls.351-366 C.P 29 En el mismo sentido, el 28 de junio de 2016 el Ministerio Público presentó el concepto No. 001/2016 con el fin de intervenir en la audiencia de conciliación fijada por este Despacho (Fls.385390 C.P) La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. El derecho a la libertad individual; 4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6. Imputación de la condena; 7. Caso concreto; y 8. Liquidación de perjuicios. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso30”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luis Alfonso Rumbo Puerta en calidad de víctima directa y su núcleo familiar conformado por, María Camila Rumbo Guerrero31 (hija), Luz Elena Puerta Díaz32 (madre) Luis Manuel Rumbo

Valdés33 (padre), Bill José34, Diana Luz35, Katty Johana36, Laudith Elena Rumbo Puerta37, Javier Enrique38 y Adriana Paola Rumbo Estrada 39 (hermanos) quienes en la condición 30 Corte Constitucional. Sentencia C – 965 de 2003. 31 Fls.12 C.1 32 Obra registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Rumbo Puerta en el que consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta (Fls.10 C.1) 33 Obra registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Rumbo Puerta en el que consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta (Fls.10 C.1) 34 Obra registro civil de nacimiento de Bill José Rumbo Puerta en el que consta consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta, padres a su vez de la víctima directa (Fls.13 C.1) 35 Obra registro civil de nacimiento de Diana Luz Rumbo Puerta en el que consta consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta, padres a su vez de la víctima directa (Fls.14 C.1) 36 Obra registro civil de nacimiento de Katty Johana Rumbo Puerta en el que consta consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta, padres a su vez de la víctima directa (Fls.15 C.1) 37 Obra registro civil de nacimiento de Laudith Elena Rumbo Puerta en el que consta consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Luz Elena Puerta, padres a su vez de la víctima directa (Fls.16 C.1) 38 Obra registro civil de nacimiento de Javier Enrique Rumbo Estrada en el que consta consta que

sus padres son Luis Manuel Rumbo y Margarita de Jesús Estrada, padres a su vez de la víctima directa (Fls.17 C.1) 39 Obra registro civil de nacimiento de Adriana Paola Rumbo Estrada en el que consta consta que sus padres son Luis Manuel Rumbo y Margarita de Jesús Estrada, padres a su vez de la víctima directa (Fls.18 C.1) aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Asimismo, acude al plenario Elida Rosa Guerrero Gutiérrez, en calidad de compañera permanente40, quien en su condición se encuentra legitimada por activa toda vez las declaraciones extra proceso41 rendidas por Juan Sanmartin Melendrez y Angélica María Pérez Polo42 dan cuenta de la unión existente entre la demandante y la víctima directa desde hace 8 años para la época en que ocurrieron los hechos. A su turno, comparece al proceso José Andrés Guerrero Gutiérrez en su calidad de hijo de crianza43, quien en su condición se encuentra legitimado en la causa por activa con el registro civil de nacimiento del demandante en el que consta que el demandante era hijo 40 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el

Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 41 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la

entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 42 Fls.29 C.1 43 Con relación a los hijos de crianza, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa. No obstante, la Sala ha considerado que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el artículo 399 del Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil. De igual forma, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, la Sala recogió los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el

tiempo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 8 de abril de 2014. Exp.:25.279. de la compañera permanente de la víctima directa44 y con los testimonios rendidos por Elis Mariana Duran Baquero45 y Rafael de Jesús Orozco46, amigos del actor quienes son unísonos en afirmar que el demandante era reconocido como hijo de Luis Alfonso Rumbo.

Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación47 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito48-49 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y 44 Fls.11 C.1 45 Fls.160-161 C.1 46 Fls.178-179 C.1 47 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 48 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 49 Artículo 250 de la C.P. conjunta de ambas autoridades. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por

el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o

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