🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00514-01(50074)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00514-01(50074)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO Al proceso se aportó la entrevista rendida (…) en la investigación penal (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS La jurisprudencia ha establecido que la obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. Además, el mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. (…) Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el INVIAS tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras, de ahí que la entidad sea responsable de los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de estos deberes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056

DE 2003 - ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 15.2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación de mantenimiento vial por parte del Estado, consultar providencias de 11 de abril de 2002, Exp. 12500, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de marzo de 2011, Exp 18829, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. (…) La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE

OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS

DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS

[V]ecinos de los demandantes declararon que (…) [la víctima] iba por la carretera Valledupar-Bosconia para asistir a la iglesia y un árbol le cayó encima, el árbol era grueso y la lluvia lo partió. (…). Se trata de testigos de oídas frente a la (…), pues no estuvieron presentes para el momento de su ocurrencia. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no identificaron la fuente que les informó los hechos que relataron, ni precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de (…). De ahí

que sus afirmaciones no pasan de apreciaciones subjetivas y suposiciones sobre las causas de su muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE EN CARRETERA / CAÍDA DE ÁRBOL / TALA DE ÁRBOLES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por la caída de un árbol que amenazaba con caerse es imputable a la demandada. (…) Según las pruebas, está acreditado que el árbol era “joven”, estaba cerca de la vía y en buen estado. El día del accidente no había fenómeno climático alguno que explicara la caída intempestiva del árbol y el único hecho extraño fue la poda del árbol por Electricaribe. También quedó acreditado que la carretera de Pueblo Nuevo a Valledupar pertenecía a la red nacional de carreteras (…), que para esa fecha

estaba a cargo del INVIAS (…), y que (…) [la] contratista de esa entidad, conoció que Electricaribe había podado el árbol, que lo había dejado desbalanceado y, aun así, no hizo nada para corregir esta situación (…). Aunque se probó que (…) [la contratista] realizó el mantenimiento rutinario a los árboles aledaños de la vía en los meses anteriores, la poda del árbol por Electricaribe y el estado en que quedó después de esta actividad hacían previsible su eventual caída y exigían de la Administración acciones concretas e inmediatas para evitar daños a terceros. Para la demandada la caída del árbol era resistible, pues su contratista conoció la condición en que quedó el árbol después de que Electricaribe lo podó, tanto así que incluso uno de sus empleados afirmó que la cooperativa envió cartas a esa compañía para que retirara las ramas que quedaron en la vía. Como el INVIAS era el encargado de la conservación de la vía (artículo 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003), tenía la obligación de remover cualquier objeto que amenazara con invadirla y se probó que su contratista conoció del peligro que representaba el árbol y no hizo nada para removerlo, omitió el deber legal de conservación y seguridad de una carretera nacional, lo que constituye falla del servicio. Como está acreditado que la caída del árbol fue la causa eficiente de la muerte de (…), existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio por omisión y el daño. En

consecuencia, la sentencia apelada será revocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056

DE 2003 - ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 15.2

DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA En los casos de responsabilidad por acciones u omisiones de un contratista del Estado en la prestación del servicio objeto del contrato, la Sala reconoce, con fundamento del artículo 2344 CC, la regla de la solidaridad, pues el primero es quien debe prestar el servicio y, el segundo, el ejecutor de este por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1668.3 CC, aquel de los responsables que pague la indemnización a la víctima se subroga contra los demás responsables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1668.3 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2344

PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para (…), pues [la víctima] (…) era el encargado de sostener la familia. (…) La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante,

consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita. Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. (…) Como solo quedó demostrado que (…) [la víctima] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, pues en el expediente no obran libros contables, facturas de ventas o servicios ni otros documentos que acrediten la suma devengada, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación (…). A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia (…). Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su cónyuge (…) y 25% para cada hijo (...).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó el pago de 600 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. A juicio de la Sala podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como las declaraciones de (…), amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio inmaterial y su reparación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PÓLIZA

DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL / RIESGO ASEGURABLE / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El INVIAS llamó en garantía a (…) [la aseguradora] por considerar que la póliza de responsabilidad civil (…) amparaba la responsabilidad civil del asegurado por hechos relacionados con el desarrollo de sus actividades (…). La demandada adujo que (…) [la aseguradora] debía responder en caso de que la condenaran, porque celebró un contrato de seguro que amparaba su responsabilidad civil extracontractual. No obstante, solo aportó al proceso la póliza (…) que amparaba “la responsabilidad civil extracontractual derivada por eventos ocasionados a los usuarios de la vía Bogotá-Villavicencio, tramos 4 y 5, por caída de piedras o derrumbes” (…). Según el artículo 177 CPC, incumbe al INVIAS probar el derecho legal o contractual que permite exigir al llamado en garantía la indemnización del

perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como el INVIAS no probó que tuviera derecho a exigirle a (…) [la aseguradora] la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en garantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00514-01(50074)

Actor: ELERY JOSETH BELTRÁN COLÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas.

MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICOConcepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. CARRETERAS PRIMARIAS-Las no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras están a cargo del INVIAS. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual. LUCRO CESANTE PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25 años. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque no se acreditó deber contractual de exigir a la aseguradora la indemnización del perjuicio. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 Acta nº. 5 de esa fecha. 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo de 2009, Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol en la carretera que conduce de Pueblo Nuevo a Valledupar. Alegan falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2010, Elery Joseth Beltrán Colón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIA y el departamento del Cesar, para que se les declarara

patrimonialmente responsables por la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación, $451.824.806 por lucro cesante y $100.072.623 por la disminución de la capacidad laboral de Elery Joseth Beltrán Colón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol cuando se transportaba en su moto por la carretera que conduce de Valledupar a Bosconia. Adujo que el propietario de la vía debía realizar el mantenimiento a los árboles para evitar su caída. El 9 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad. El INVIAS adujo que no hubo falla en el servicio, pues la Cooperativa de Trabajo Asociado Maku -Coomakurealizaba el mantenimiento de los árboles de esa vía y la caída del árbol fue irresistible e imprevisible. Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. El 10 de marzo de 2011, se admitió el llamamiento en garantía. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA adujo que se configuró causa extraña y que el valor de las pretensiones excedía el valor de la póliza. El 16 de mayo de 2013 se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que el árbol cayó por falta de mantenimiento, pues no había lluvia cuando ocurrió el accidente. El INVIAS y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA reiteraron que el accidente ocurrió por un hecho de la naturaleza. El departamento del Cesar y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque el INVIAS, a través de sus contratistas, llevó a cabo el mantenimiento periódico a los árboles de la vía. Adujo que la caída no la causó la falta de mantenimiento, sino un hecho de la naturaleza. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2014 y admitido el 6 de marzo de ese año. La recurrente esgrimió que se probó falla en el servicio, pues no se acreditó que se hubiera realizado mantenimiento a ese árbol o que el mismo hubiera sido adecuado. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el INVIAS reiteraron lo expuesto. El departamento del Cesar, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0002. Acción procedente 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA del es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -19

de noviembre de 2010-, pues Pedro Nel Pineda de la Cruz murió el 1 de mayo de 2009 [hecho probado 9.7]. Legitimación en la causa

4. Elery Joseth Beltrán Colón, Greyss Gisell y Mateo Andrés Beltrán Pineda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Nel Pineda de la Cruz

[hecho probado 9.15]. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque la carretera Pueblo Nuevo-Valledupar pertenece a la red nacional de carreteras [hechos probados 9.12 y 14] y dentro de sus funciones está el mantenimiento de esas vías (Ley 105 de 1993). El departamento del Cesar no está legitimado en la causa por pasiva, porque la carretera donde ocurrió el accidente no estaba a su cargo [hecho probado 9.13]. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el INVIAS [hecho probado 9.4].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por la caída de un árbol que amenazaba con caerse es imputable a la demandada. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en

Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK..

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 643 a 644 c. 3) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala5, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

7. La parte demandante aportó al proceso la declaración de Jorge Luis Ortega Vergara y de Elery Joseth Beltrán Colón (f. 17 y 18 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.

8. Al proceso se aportó la entrevista rendida por Elery Joseth Beltrán Colón en la investigación penal (f. 263 a 264 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se

aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación6. Como la parte 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 23 de diciembre de 2008, el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maku -Coomakucelebraron el contrato n°. 3425, para el mantenimiento rutinario de la “vía 8003 Pueblo Nuevo - Bosconia – Valledupar, sector Pueblo Nuevo – Bosconia – Valledupar, PR 0+0000 – PR 116+0000”. Coomaku se obligó, entre otras, a podar, cortar y/o retirar los árboles de la vía, según da cuenta copia simple del contrato (f. 183 a 191 c. 1). 9.2 El 29 de diciembre de 2008, el INVIAS y el Consorcio Manyei celebraron el contrato n°. 3548, para la administración de la “vía 8003 Pueblo Nuevo - Bosconia – Valledupar, sector Pueblo Nuevo – Bosconia – Valledupar, PR 0+0000 – PR 116+0000”. El Consorcio Manyei se obligó, entre otras, a realizar el inventario de los árboles en mal estado, según da cuenta copia simple del contrato (f. 170 a 182 c. 1). 9.3 El 10 de marzo de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 1,

en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades de poda, corte y retiro de árboles de la vía 8003 en el mes de febrero, según da cuenta copia simple del acta y del estado de indicadores de mantenimiento de microempresas (f. 338 a 340 c. 3). 9.4 El 26 de marzo de 2009, Mapfre expidió la póliza n°. 2201309001791 para amparar la responsabilidad civil extracontractual del INVIAS por los daños sufridos por los usuarios de la vía Bogotá-Villavicencio (f. 138 c. 1). 9.5 El 14 de abril de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 2, en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...