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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00539-01(46718)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00539-01(46718)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada caducidad de la acción / DAÑOS CAUSADOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO - Niega: Caso ciudadano sindicado de la comisión del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Persona protegida convencional y constitucionalmente: Menor de edad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Interrupción de la caducidad de la acción: Conteo del término / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALActa que declara fracasada etapa y sin ánimo conciliatorio La Sala recuerda que la solicitud de conciliación extrajudicial tuvo lugar el 27 de mayo de 2010, de modo que los 3 meses que otorga el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vencerían el 27 de agosto de 2010. Asimismo, se halla acreditado que dentro del trámite de la conciliación se celebró una primera audiencia el 14 de julio de 2010, sin embargo dicha audiencia fue suspendida hasta el 18 de agosto de 2010, día en el que también fue suspendida hasta el 13 de octubre de 2010 fecha en la que finalmente se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio y el Ministerio Público expidió la constancia pertinente. En este orden de ideas, aunque el trámite de la conciliación finalizó el 13 de octubre de 2010, fecha en la que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia, la suspensión del

término de caducidad de la acción de reparación directa finalizó el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual culminaron los tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por ser este el evento que primero tuvo ocurrencia. (…) En consecuencia, (…) los dos (2) años previstos para interponer la presente demanda correrían desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010. Sin embargo, 3 días antes al vencimiento del término de caducidad, el computo se suspendió entre el 27 de mayo de 2010 (fecha de solicitud de conciliación) y el 30 de agosto de 2010 (día hábil siguiente a los 3 meses dispuesto en la ley). Así las cosas, el computo de la caducidad se reanudó el 30 de agosto de 2010, fecha a la cual debe sumarse el tiempo que restaba al actor para interponer la demanda, esto es, los 3 días restantes para culminar los dos años de caducidad; de manera que el periodo total de caducidad culminaría el 2 de septiembre de 2010. En síntesis, en el caso de autos el término de caducidad corrió desde el día 30 de mayo de 2008, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra del demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y venció el día 2 de septiembre de 2010 fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2010,

esto es, con una extemporaneidad de 2 meses y 1 día. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del exp. 36146 numeral 1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Facultad de oficio del juez / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencias La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 102 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 102

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00539-01(46718)

Actor: JORGE LUIS OSPINO PALOMINO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia porque operó el fenómeno de la caducidad.

Restrictor: La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial2 contra la sentencia3 proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Luis Ospino Palomino durante el periodo comprendido 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.293-304 C.P 3 Fls.260-291 C.P entre el 5 de abril y el 30 de mayo de 2008 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES A favor de Jorge Luís Ospino Palomino en su condición de víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia A favor de Martha Cecilia Cárdenas Quiroz en su condición de compañera permanente del actor, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Jhonatan Andrés Ospino Martínez representado a través de su padre Jorge Luis Ospino Palomino en su condición de hijo del actor, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de Karen Julieth Ospino Acosta en su condición de madre del actor, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de expedición de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE: Reconocer a favor de Jorge Luis Ospino Palomino se le reconocerá la suma de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos M/cte ($985.856.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

(…)”.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 3 de noviembre de 20104-5 por Jorge Luis Ospino Palomino (víctima directa), Martha Cecilia Cárdenas Quiroz (compañera permanente), Jhonatan Andrés Ospino Martínez, Karen Juleth Ospino Acosta (hijos), Miriam Trinidad Palomino Sánchez (madre), Martin Antonio Macea Palomino y Kadir Palomino (hermanos), quienes mediante apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la 4 Fls.70-82 C.1 5 El 27 de mayo de 2010 ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo de Valledupar – Cesar, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial (Fls.49-55 C.1), la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2010, la cual fue declarada suspendida y reanudada los días 18 de agosto de 2010 y 13 de octubre de 2010 declarándose fallida (Fls.61-62 C.1), según consta

en la constancia expedida en esta última fecha (Fls.63 C.1) 6 Fls.1-2 C.1 Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jorge Luis Ospino Palomino por el término comprendido entre el 5 de abril y 30 de mayo de 2008 como presunto autor del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero7: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales a favor de Jorge Luis Ospino Palomino, el equivalente a 26 SMLMV por lucro cesante y la suma de $2.000.000.oo por daño emergente. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así8: El 5 de abril de 2008 Jorge Luis Ospino Palomino fue capturado como posible autor del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; y el 6 de abril de ese mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Agustin Codazzi con Funciones de Garantías resolvió la situación jurídica del demandante e impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario. Acto seguido, el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del actor como presunto autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años por cuanto quedó “demostrada la inexistencia del hecho punible”. Fecha en comento el demandante quedó en libertad.

2. El trámite procesal

7 Fls.80-82 C.1 8 Fls.70-72 C.1 El 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda9, providencia que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación10, a la Rama Judicial11 y al Ministerio del Interior y de Justicia12. El asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda. 2.1.1.- El 9 de febrero de 2011 la Rama Judicial contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda o falta de relación de causalidad por cuanto consideró que: (i) la entidad demandada no fue el ente que inició la investigación fue quien solicitó la orden de captura, pues el acto se produjo por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal. (ii) la Rama Judicial en ningún “momento causó un daño antijurídico al demandante, así como a sus familiares, pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Nacional, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y el ahora demandante. Mi representada sólo se limitó a decidir en su sana critica

si condenaba o absolvía al señor (a) Jorge Luis Ospino Palomino favoreciéndolo en el presente caso que estamos estudiando”. 2.1.2.- El 24 de febrero de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda14 proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que es la Fiscalía General de la Nación “la legitimada previamente para actuar en el trámite del presente proceso, como quiera que los argumentos objeto de la demanda se fundamentan en los presuntos perjuicios ocasionados al demandante como resultado de la privación presuntamente ilegal de la libertad decretada en el marco de las investigaciones adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 2.1.3.- El 24 de febrero de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda15 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que actuó de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, las disposiciones legales y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en contra de Jorge Luis Ospino Palomino como presunto autor del delito de acceso carnal violento en menor de 14 años. 9 Fls.89 C.1 10 Fls.95 C.1 11 Fls.96 C.1 12 Fls.94 C.1 13 Fls.97-104 C.1 14 Fls.109-112 y 169-173 C.1 15 Fls.116-126 y 144-154 C.1 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión Después de decretar16 y practicar pruebas, mediante auto del 29 de agosto de 2011 el A

quo corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes motivos19: “Así las cosas, ante todo el acontecer procesal y de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a una detención, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da aplicación al principio in dubio pro reo por existir serias dudas acerca de la responsabilidad, el cual afectó la libertad de Jorge Luis Ospino Palomino sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado”.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de noviembre de 2012 la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia20 en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que: “Pues bien, señalado lo anterior, queda claro Honorables Magistrados el hecho de

que en efecto, existía en el plenario de la investigación penal adelantada en contra de los señores Jorge Luis Ospino Palomino por lo menos un indicio grave de que el referido actor era responsable de la conducta delictiva de acceso carnal violento con menor de 14 años y en este sentido la medida de privación de la libertad resultó ajustada a la ley y por tanto se encuentra desprovista de toda injusticia, arbitrariedad o desafuero por parte de la entidad oficial encausada. Y es que huelga acotar que gracias a los medios probatorios que reposaban en el expediente penal, entre estos los testimonios de la madre de la menor, fue que se tomó la determinación de vincular al señor Jorge Luis Ospino Palomino, razón suficiente para arribar a la inferencia de la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento no fue en modo alguna violatorio de los derechos del referido actor puesto que no se inició una investigación en su contra por meras suposiciones a las que llegara imaginativamente el funcionario encargado de la investigación, sino que contrario sensu su vinculación obedeció a que existían dentro de las pruebas 16 Fls.180-181 C.1 17 Fls.201 C.1 18 Fls.204-219 C.1 19 Fls.260-291 C.P 20 Fl.293-304 C.P recaudadas elementos probatorios allegados a la investigación penal basados en indicios graves, los cuales tuvo la oportunidad de controvertir el procesado. Es de tener en cuenta que la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante, por el delito de homicidio, fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356

del C.P.P vigente para la época de los hechos, tal como se evidencia en la mencionada providencia donde existían indicios en contra como autor del hecho investigado”. El 7 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial21.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación El 29 de abril de 2013 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la Rama Judicial22. 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación Seguidamente el 25 de junio de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor23.

Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación24. El 13 de enero de 2015 este Despacho citó a las partes a audiencia de conciliación25, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio entre las partes26.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 2 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó el concepto No. 014-201527 en el que consideró que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Subsección procederá a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES 21 Fls.315 C.P 22 Fl. 320 C.P

23 Fl.322 C.P

24 Fls.323-332 C.P 25 Fls.357-366 C.P

26 Fls.389-392 C.P 27 Fls.311-315 C.P La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. 2.- Caso Concreto; 2.1.- Hechos probados; y 2.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto. 1.- La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso28. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general29 y ofrece certeza jurídica30 toda 28 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de

los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 29 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que

tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 30 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico31 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse

presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció32. Por otro lado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 10233 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez34. Así, con relación a la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 31 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200.

33 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 34 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2001, en razón a lo cual, para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – y señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 35 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere e l artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Dado lo anterior, la norma en comento presenta dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo evento se da desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido; se insiste, la suspensión del término de caducidad finaliza con el evento que ocurra primero. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación36. 2.- La caducidad de la acción en el caso concreto 35 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 2001. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al

interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo 36 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procede a determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con los siguientes 2.1Hechos probados El 5 de abril de 2008 el ente juzgador a solicitud37 de la Fiscalía 7 Local de Agustín Codazzi – Cesar, expidió la orden de la orden de captura No. 38001617 en contra de Jorge Luis Ospino Palomino como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con

menor de 14 años cometido por el actor en contra de su hija Yuleidis Ospino Mercado y la cual se hizo efectiva ese mismo día, según consta en el acta de derechos del capturado suscrita por el demandante38 y en el informe ejecutivo FPJ – 3 – realizado en la fecha en cita por la Policía Judicial39. Acto seguido, el 6 de abril de 2008 el Juez 1ero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi - Cesar, llevó a cabo la audiencia de control de legalidad, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde resolvió declarar legalizada la captura del hoy demandante e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro reclusorio en contra de Jorge Luis Ospino Palomino como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años40. Por último, a solicitud del ente investigador41, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar42 mediante providencia del 30 de mayo de 2008 resolvió precluir la investigación penal adelantada en contra del demandante por el punible en cita y en consecuencia ordenó su libertad inmediata43 por cuanto encontró

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