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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00566-01(46521)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00566-01(46521)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de recluso en establecimiento carcelario de Valledupar / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de suministro de medicamentos. Violación al derecho a la vida de recluso / PRUEBA - Declaración de médico tratante: Testimonio médico. Valoración probatoria / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima se rehusó a tomar medicamento / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reduce condena en 50%. Actuación de la víctima incidió directamente en la ocurrencia del daño Está demostrado que el recluso (…) padecía de cirrosis hepática, hipertensión y diverticulosis colónica (…). De igual forma, quedó establecido que la Administración Pública no suministró los medicamentos y la dieta prescrita al interno, (…) De otro lado, se demostró que como el paciente fue renuente en recibir su medicación para la hipertensión arterial, se expuso voluntariamente al riesgo de agravar -aún mássu condición médica (…). [Así las cosas,] el daño antijurídico está demostrado pues [el recluso] (…) murió el 13 de septiembre de 2008 (…) [Y] es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (… ) Si bien no se acreditó cuál fue la causa de la muerte de[l señor] (…), lo cierto es que existió una omisión del INPEC en la entrega oportuna de los

medicamentos y la dieta ordenada por los médicos especialistas y que la víctima directa se rehusó a recibir el medicamento para la hipertensión arterial. Se configuró, pues, una concurrencia de culpas entre la Administración Pública y la víctima, porque, en términos de probabilidad preponderante ambos comportamientos fueron determinantes para la producción de la muerte. En tal virtud, la Sala modificará la decisión apelada para reconocer una concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad demandada y descontará de los perjuicios liquidados un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%), en atención al grado de participación de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA Síntesis del caso: Un recluso murió a causa de una cirrosis hepática. Se atribuye el daño a una falla del servicio por no suministrarle los medicamentos necesarios ni brindarle una dieta adecuada para tratar su patología. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSOS - Título de imputación / POSICIÓN DE GARANTE - Régimen de responsabilidad: Deber constitucional y legal frente a población carcelaria / FALLA DEL SERVICIO - Daño antijurídico: Por inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso / FALLA DEL SERVICIO PROBADADaño antijurídico por omisión o indebida prestación del servicio de salud a recluso Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la

libertad y el Estado. (…) La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. (…) [Es por esto que,] el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio. [Pero,] si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio (…); [de esta manera,] la Sección Tercera tiene determinado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, porque quien alega un hecho está obligado a demostrarlo (…), [de tal suerte que,] el demandante cuenta con todos medios

probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública. [Ahora bien,] la jurisprudencia ha sostenido que cuando es imposible esperar certeza o exactitud en materia médica u hospitalaria -no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados, sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relaciónel fallador puede emplear la probabilidad de su existencia. La relación de causalidad queda probada, entonces, cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. [Y] para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. De igual forma, puede demostrar que su comportamiento fue diligente y cuidadoso en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00566-01(46521)

Actor: AMINTA ELENA BAQUERA MURGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de periódicos-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio. Prestación del servicio médico y hospitalario en reclusos-Falla probada del servicio. Relación de causalidad en falla médica cuando es imposible esperar certeza o exactitud-Grado suficiente de probabilidad de su existencia. Falla médica en reclusosOmisión de entrega de medicamentos. Falla médica en reclusos-Participación de la víctima por rehusarse a recibir medicamentos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: 1) Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. 2) Declárase patrimonialmente responsable al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario –INPEC– por la muerte de Eder Enrique González Murgas. 3) Condénase al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario –INPEC– a pagar, por perjuicios morales a Yurandis Helena González Muegues y Ederdianis González Muegues la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas. 4) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  1. Sin costas. 7) En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.

SÍNTESIS DEL CASO Un recluso murió a causa de una cirrosis hepática. Se atribuye el daño a una falla del servicio por no suministrarle los medicamentos necesarios ni brindarle una dieta adecuada para tratar su patología.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de noviembre de 2010, Aminta Elena Baquero Murgas, en nombre propio y en representación de las menores Yurandis Helena y Ederdianis González

Muegues; Edelmis de Jesús González Murgas, Maribel Baquero, Maritza González Baquero, Mónica Patricia Baquero, Yelena Baquero Murgas y Maryobis Estela Gil Murgas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de su hijo, padre y hermano Eder González Murgas, ocurrida el 13 de septiembre de 2008, en el centro carcelario de máxima y mediana seguridad de Valledupar. Solicitaron el pago de 100 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales; $70’053.132,oo por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para cada hijo y 100 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada hijo y la madre y 50 SMLMV para cada hermano.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de septiembre de 2008 murió Eder Enrique González Murgas, en la cárcel de Valledupar. Resaltó que la víctima padecía de una enfermedad que requería cuidados médicos especializados, suministro de medicamentos y una dieta alimenticia adecuada, sin que el INPEC le proporcionara los cuidados necesarios para evitar su agravación. Adujo que el daño es imputable al INPEC a título de falla del servicio, pues se omitieron los cuidados necesarios para velar por la salud del recluso, se le brindaron malos tratos y las condiciones de salubridad del interno no fueron adecuadas.

II. Trámite procesal El 13 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, el INPEC propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque Eder González Murgas se negó en múltiples ocasiones a recibir los medicamentos prescritos. Señaló que actuó con diligencia y cuidado como se desprende de la historia clínica del paciente, porque se atendieron todas las recomendaciones médicas para tratar la patología del paciente. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el INPEC es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. El 6 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente.

La parte demandante alegó que no se demostró ninguna causal eximente de responsabilidad frente a la muerte del recluso, porque la entidad demandada omitió brindarle los cuidados necesarios para velar por su salud. El INPEC reiteró lo expuesto. El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que hubo omisiones imputables al INPEC porque el interno tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales y se le ordenara a la entidad suministrar todos los medicamentos necesarios para tratar la hipertensión y la cirrosis hepática que padecía. El Tribunal estimó que aunque existió un comportamiento censurable del interno al negarse a recibir el tratamiento en varias oportunidades, esa circunstancia no desvirtuaba la falla del servicio por no haber atendido de forma adecuada al paciente, atribuible al INPEC. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de febrero de 2013 y admitido el 11 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que no quedó demostrado que el INPEC hubiera desatendido de manera injustificada las órdenes judiciales y que se estableció que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues se suministraron todos los medicamentos ordenados por el juez. Arguyó que la enfermedad que padecía el interno era preexistente a la reclusión y de origen común, y que esa circunstancia sumada al hecho de negarse a recibir el tratamiento indicado, produjo su muerte.

El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, que consagró la sumatoria de pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -26 de octubre de 2012ya que el artículo 626 del CGP derogó expresamente el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. A la fecha de presentación de la demanda -8 de noviembre de 2010la suma de las pretensiones debía superar los 500 SMLMV, es decir, $257.500.0002,oo, como en este caso equivale a $729’781.264,oo, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2010, esto es, $515.000 por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir

la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En este caso, el 31 de agosto de 2010, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en que la Procuraduría expidió la constancia de no acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La demanda se interpuso en tiempo -8 de noviembre de 2010porque el plazo finalizaba el 12 de noviembre de 2010, debido a la sumatoria del periodo de suspensión. Legitimación en la causa

4. Yurandis Helena y Ederdianis González Muegues, son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el

núcleo familiar de la víctima directa del daño. Aminta Elena Murgas Baquero, Edelmis de Jesús González Murgas, Maribel Baquero, Maritza González Baquero, Mónica Patricia Baquero, Yelena Baquero Murgas y Maryobis Estela Gil Murgas no están legitimados en la causa por activa, porque no demostraron la calidad de madre y hermanos de la víctima en la que afirmaron actuar. En efecto, los registros civiles de nacimiento de los citados demandantes y el registro de defunción de Eder Enrique (f. 7 a 13 c. 1) no dan cuenta del parentesco invocado, por lo que no está demostrado su interés jurídico en este proceso. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva pues es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un recluso que sufría de una enfermedad común y preexistente es imputable al INPEC, a la culpa exclusiva de la víctima, o si existió una concurrencia de culpas.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia sólo fue recurrida por el INPEC, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la condena.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación3, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. En el expediente obra copia del recorte de prensa (f. 18 c. 1) con el titular

“Denuncian maltrato por parte de guardianes de la penitenciaría”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Eder Enrique González Murgas estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla según da cuenta copia auténtica de la cartilla biográfica del interno (f. 19 a 21 c. 1). 8.2 El 11 de diciembre de 2006, se diagnosticó diverticulosis colónica y proceso infeccioso hepático al interno Eder Enrique González, según da cuenta la copia auténtica del examen de escanografía abdominal contrastada que hace parte de la historia clínica del paciente (f. 79 y 80 c. 1). 8.3 El 22 de enero de 2007, un médico especialista gastroenterólogo del establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla diagnosticó al recluso Eder Enrique González, diverticulosis colónica, proceso infeccioso hepático, múltiples úlceras gástricas, varices esofágicas grado II, duodenitis aguda severa

y esplenomegalia, según da cuenta la copia auténtica del oficio n°. 322-EPCBATYD-S00071 suscrito por el médico tratante y dirigido al director del centro carcelario de Barranquilla (f. 71 c. 1). 8.4 El 8 de septiembre de 2007, Eder Enrique González Murgas fue remitido de la cárcel de Barranquilla a la cárcel de Valledupar, porque no tenía elementos para el tratamiento de su salud, según da cuenta copia auténtica de la cartilla biográfica del interno (f. 19 a 21 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.5 El 10 de junio de 2008, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar amparó el derecho a la salud de Eder González Murgas y ordenó al Director de la penitenciaría de Valledupar, que en un término máximo de 48 horas, dispusiera la entrega oportuna de los medicamentos ordenados por los médicos y el suministro de la dieta dispuesta por el nutricionista, según da cuenta la copia simple de dicha providencia (f. 22 a 25 c.1).

8.6 El 14 de septiembre de 2007, en la cárcel de Valledupar no se contaba con medicamentos para tratar la patología del paciente González Murgas, según da cuenta la copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica del área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar (f. 172 c.1). 8.7 El 10 de agosto de 2008, el interno González Murgas se negó a recibir el tratamiento farmacológico para control de la hipertensión arterial, según da cuenta la copia auténtica de las notas de enfermería de la historia clínica del área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar (f. 197 c. 1). 8.8 El 1º de septiembre de 2008, el interno González Murgas fue llevado al servicio de primeros auxilios cargado por sus compañeros de reclusión, debido a que presentaba dolor corporal, fiebre y escalofríos, según da cuenta la copia auténtica de las notas de enfermería de la historia clínica del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar (f. 196 c. 1). 8.9 El 13 de septiembre de 2008, Eder Enrique González Murgas murió en la cárcel de máxima y mediana seguridad de Valledupar, según da cuenta copia auténtica de la cartilla biográfica del interno y la copia auténtica del certificado de

defunción (f. 13 y 19 a 21 c. 1). 8.10 Yurandis Helena y Ederdianis González Muegues eran hijas de Eder Enrique González Murgas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 y 7 c. 1). La muerte del recluso es imputable al Estado porque se configuró una falla del servicio médico

9. El daño antijurídico está demostrado pues Eder Enrique González Murgas murió el 13 de septiembre de 2008 [hecho probado 8.10]. Es claro que la violación al derecho a la vida genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado6.

La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad7. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima8.

En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio9. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio10.

11. La Sección Tercera tiene determinado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, porque quien alega un hecho está obligado a demostrarlo: Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los

elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño11. El demandante cuenta con todos medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública12. La jurisprudencia ha sostenido13 que cuando es imposible esperar certeza o exactitud en materia médica u hospitalaria -no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados, sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relaciónel fallador puede emplear la probabilidad de su existencia. La relación de causalidad queda 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15772. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Rad. 25.416. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Rad. 25.416,

sentencia del 1º de agosto de 2004, Rad. 14.696, sentencia del 24 de marzo de 2005, Rad. 14.170 y sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15772. probada, entonces, cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. Para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. De igual forma, puede demostrar que su comportamiento fue diligente y cuidadoso en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

12. Al descender estas consideraciones a este caso, está demostrado que el recluso Eder Enrique González padecía de cirrosis hepática, hipertensión y diverticulosis colónica [hecho probado n°. 8.3], circunstancia confirmada con la declaración del médico general Gregorio Ignacio Quintero, quien rindió testimonio dentro del proceso y manifestó que lo atendió en varias oportunidades y lo remitió para valoración de médicos especialistas en niveles II y III. (f. 248 c. 1).

El testigo es idóneo porque como médico tratante tuvo contacto directo con el paciente y conocía sus enfermedades, tuvo a su disposición la historia clínica que obra en el expediente y de forma clara, verosímil y coherente explicó las diferentes patologías que padecía González Murgas. De igual forma, quedó establecido que la Administración Pública no suministró los medicamentos y la dieta prescrita al interno, ya que éste tuvo que acudir a la

acción de tutela para que se ordenara la entrega de los medicamentos y la dieta prescrita por los médicos especialistas [hechos probados n°. 8.5 y 8.6]. De otro lado, se demostró que como el paciente fue renuente en recibir su medicación para la hipertensión arterial, se expuso voluntariamente al riesgo de agravar -aún mássu condición médica [hecho probado n°. 8.7]. En consecuencia, si bien no se acreditó cuál fue la causa de la muerte de Eder Enrique González Murgas, lo cierto es que existió una omisión del INPEC en la entrega oportuna de los medicamentos y la dieta ordenada por los médicos especialistas y que la víctima directa se rehusó a recibir el medicamento para la hipertensión arterial. Se configuró, pues, una concurrencia de culpas entre la Administración Pública y la víctima, porque, en términos de probabilidad preponderante ambos comportamientos fueron determinantes para la producción de la muerte. En tal virtud, la Sala modificará la decisión apelada para reconocer una concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad demandada y descontará de los perjuicios liquidados un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%), en atención al grado de participación de la víctima directa.

14. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE ordinal 3º de la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así: 3) Condénase al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario –INPEC– a pagar, por perjuicios morales a Yurandis Helena González Muegues y Ederdianis González Muegues la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia recurrida, del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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