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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00630-01(49499)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2010-00630-01(49499)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATO DEMANDADO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en atención al recurso de apelación interpuesto por Apa Ltda. contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.Aunado a esto, se precisa que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato de concesión minera, la regla para su conocimiento en primera instancia es la consagrada en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que de “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATO DEMANDADO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo la demanda presentada se tramitó acertadamente como acción de controversias contractuales y esta decisión quedó en firme luego de que no fuera discutida por las partes, el cómputo de la caducidad debe hacerse con base en la regla contenida en el artículo 136, numeral 10 del CCA, que establece que para el caso de las acciones “relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones (…) mediante las cuales se declara la caducidad del contrato de concesión minera (…), en atención a que el acto administrativo definitivo fue notificado mediante edicto. En ese sentido, debe concluirse que la demanda presentada (…) fue interpuesta oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que (…) se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y esta etapa preliminar se agotó sin acuerdo entre las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 10

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA

CONCESIÓN MINERA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / La sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que, en su condición de titular del contrato de concesión minera (…), es la destinataria de las resoluciones (…). Por su parte, el Departamento del Cesar tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, en atención a que profirió los actos administrativos demandados. Efectuado el anterior recuento fáctico, debe recordarse que en el recurso de apelación se insistió en un aspecto que se ha debatido desde la presentación de la demanda: Que a la sociedad Apa Ltda. no se le puede atribuir un incumplimiento del contrato de concesión minera (…), debido a que esta sociedad solamente se hizo titular de ese contrato (…) cuando se inscribió en el RMN la Resolución (…) que aprobó una cesión total de derechos.

TÍTULO MÍNERO / CESIÓN DE TÍTULO MINERO / REGISTRO DEL TÍTULO /

ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN

SOMETERSE A REGISTRO / REGISTRO MINERO NACIONAL /

SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN CONTRACTUAL / PERFECCIONAMIENTO

DEL NEGOCIO JURÍDICO / INSCRIPCIÓN EN EL EGISTRO MINERO NACIONAL / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA De acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, la cesión de títulos mineros es un acto que se encuentra sometido a registro. Por tal motivo, se comprende que mientras el acto administrativo mediante el cual se aprueba una de esas cesiones no se inscriba en el Registro Minero Nacional, el negocio jurídico de subrogación en la posición contractual se entiende como no perfeccionado. Como quedó reseñado en párrafos precedentes, esta fue la lógica que inspiró la Resolución (…) en cuyo artículo segundo explícitamente se señaló que la cesión solamente quedaría perfeccionada a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional (...). En este punto, la Sala precisa que la cesión total de derechos celebrada entre Hifo S.A. y Apa Ltda. solamente tuvo sus efectos (…) cuando el INGEOMINAS inscribió en el Registro Minero Nacional el citado acto aprobatorio del negocio jurídico (...).

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 332

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CESIÓN DE DERECHOS /

CESIONARIO / SUBROGACIÓN DE DERECHOS / SUBROGACION DE

OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO

[C]omo en virtud del contrato de concesión minera no solamente surgen derechos

a favor de su titular, sino que también nacen obligaciones de orden técnico y económico que debe observar el titular minero, el Código de Minas estableció una regla específica que debe atenderse en los eventos en que se adelante un trámite de cesión de derechos. Concretamente, el artículo 23 de esa codificación estableció que en los eventos en que la cesión de derechos sea total, el cesionario queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 23

CESIÓN DE DERECHOS / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO

/ APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR

DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / REQUISITOS DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO /

BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO

/ SUBROGACIÓN DEL CONTRATO

[D]ebe comprenderse que, aunque en un principio es necesario constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del cedente previo a la inscripción de una cesión de derechos -art. 22 Código de Minas-, lo cierto es que ante la eventualidad de que se llegaren a causar algunas de las obligaciones periódicas (…) canon superficiario, regalías, presentación de formatos básicos mineroso no periódicas (…) presentación de PTO, acreditación de obtención de licenciamiento ambiental, atención de requerimientos efectuados por la autoridadantes de que se surtiera tal inscripción, el cesionario se encuentra, en todo caso, obligado a cumplir tales obligaciones en razón de la subrogación de la posición contractual en la que incurre con ocasión de la mencionada cesión, quedando a su cargo, si lo considera procedente, el recobro al cedente de las erogaciones que se causaren con ocasión del cumplimiento del mandato de pago de obligaciones a que se viene haciendo alusión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 22

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CESIÓN DE DERECHOS / CESIONARIO / SUBROGACIÓN DE DERECHOS / SUBROGACION DE OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEBERES DEL CESIONARIO - Cumplir las obligaciones causadas antes y durante la cesión [A]unque ha quedado claro que la sociedad Apa Ltda. únicamente se hizo titular minera desde el 26 de octubre de 2009 (...), lo cierto es que, por virtud de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas en cuanto a la subrogación en todas las obligaciones y el deber de cumplimiento de aquellas que se hallaren pendientes de cumplirse -inclusive las causadas antes de la cesión-, debe comprenderse que el requerimiento efectuado mediante el Auto (…) notificado por Estado (...)- debía ser atendido por la empresa cesionaria, al margen de que proviniera de hallazgos efectuados con diez días de antelación a que se

perfeccionara el negocio jurídico que la convirtió en titular minera. Precisamente fue por esto por lo que la autoridad minera puso en conocimiento de la sociedad Apa Ltda. los hallazgos efectuados en la visita técnica del 16 de octubre de 2009, pues por mandato legal -art. 23 Código de Minascorrespondía a esta empresa, en su condición de titular minera -cesionaria-, garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión minera, inclusive de aquellas causadas antes de la cesión y que se encontraban pendientes de cumplirse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 23

CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CAUSALES DE CADUCIDAD DEL CONTRATO /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Incumplimiento /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a autoridad minera no tenía más opción que dar continuidad a la aplicación de lo previsto en los artículos 288 y 112 del Estatuto Minero, en cuanto a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, por cuanto (i) se constató la concurrencia de una causal de caducidad; (ii) esta situación se

puso en conocimiento de la titular minera -cesionariaotorgándole el término de respuesta contenido en la ley; (iii) tiempo que transcurrió sin que se efectuara pronunciamiento alguno por la sociedad requerida. (…) Como puede verse, ninguno de los cargos formulados en la demanda corresponde a la violación del derecho a la igualdad cuya supuesta falta de análisis reprocha el censor y, en esa medida, ese argumento no puede tenerse en cuenta para proferir una decisión de mérito en la segunda instancia, por cuanto existe una divergencia entre el fundamento de las pretensiones expresado en la demanda y las consideraciones fácticas y jurídicas enunciadas en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 112

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Esto, por cuanto en el escrito inicial se señaló que los actos administrativos cuestionados deben ser anulados por haberse expedido con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con

falsa motivación, mientras que en el primer reparo de la apelación se argumentó que la declaratoria de nulidad debe estar fundada en la violación del derecho a la igualdad, aspecto no discutido a lo largo del presente proceso. Así las cosas, adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta el reparo específico a que se viene aludiendo, configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de la entidad accionada y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la modificación de la causa petendi, ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P.

Hernán Andrade Rincón y sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA

DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

/ LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[D]ado que a la parte actora, o al juez, no le es dable variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación de las bases argumentativas de la pretensión de anulación de los actos administrativos demandados, la Sala concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación relacionado con la inobservancia del derecho a la igualdad no se abre paso, en atención a que se trata de un argumento constitutivo de una variación en la causa petendi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00630-01(49499)

Actor: APA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Cesión de derechos / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS MINEROS - En los eventos en que la cesión de derechos sea total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las Resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, por considerar que fueron expedidas con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (fls. 1 a 11 c. ppal.) a través de apoderado judicial (fl. 12 c. ppal.), la sociedad APA Limitada Ingenieros Contratistas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el departamento de Cesar, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1. c. ppal.): 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000019 del 25 de enero de 2010, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. 0147-20 suscrito entre Germán Higuera Vargas y la Gobernación del Departamento de Cesar. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000089 del 7 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar confirmó la Resolución No. 000019 del 25 de enero de 2010.

3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho absuélvase a APA Limitada Ingenieros Contratistas, de la caducidad impuesta al contrato de concesión No. 0147-20 suscrito entre Germán Higuera Vargas y la Gobernación del Departamento de Cesar. 4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de septiembre de 2008, la sociedad Construcciones Hifo S.A. (en adelante Hifo S.A.) solicitó a la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar que 1 Aunque en la demanda se indicó que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar se adecuó el trámite a la acción de controversias contractuales (fl. 313 c. ppal.), punto sobre el que se regresa páginas más adelante en el proyecto. autorizara la cesión del 100% de los derechos emanados del contrato de concesión minera 0147-20, a favor de la empresa Apa Limitada Ingenieros Contratistas (en adelante Apa Ltda.). Esta cesión fue autorizada mediante la Resolución 000101 del 14 de noviembre de

2008. En los artículos segundo y tercero de ese acto administrativo se precisó que dicha cesión solo se perfeccionaría a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional y que únicamente desde ese registro radicarían en cabeza de la sociedad cesionaria los derechos y obligaciones emanados del mencionado título minero.

Entre los días 15 de diciembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, la autoridad minera continuó ejerciendo tareas de fiscalización respecto del título en mención. Para el efecto, adelantó visitas de fiscalización, puso en conocimiento las respectivas actas de visita y efectuó varios requerimientos a la sociedad Construcciones Hifo S.A., que en su condición de titular minera, presentó los pronunciamientos y respuestas pertinentes. El 15 de octubre de 2009, la autoridad minera delegada envió al INGEOMINAS un oficio para que esta entidad inscribiera en el Registro Minero Nacional la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, que autorizó la cesión de derechos. Al día siguiente, la misma autoridad delegada, por conducto de uno de sus ingenieros, practicó una visita técnica al área de explotación en la que “se vinculó extrañamente a Apa Limitada Ingenieros Contratistas, sobre irregulares métodos de explotación [en] el área del contrato de concesión 0147-20” (fl. 4 c. ppal.). Como producto de esta visita, el 3 de noviembre de 2009 se rindió un informe técnico por parte del ingeniero encargado, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto 0495-20 del 6 de noviembre siguiente, en el que se requirió “bajo causal de caducidad al titular del contrato de concesión No. 0147-20, por incumplir de manera grave y reiterada las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación, concediéndole un término de hasta de treinta (30) días para que subsane las irregularidades y formule su defensa” (fl. 4 c. ppal.).

El 25 de noviembre de 2009, se remitió un oficio por parte de INGEOMINAS en el que se informó que la cesión de derechos a favor de la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, contenida en la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, había sido inscrita en el Registro Minero Nacional desde el 26 de octubre de 2009. El día anterior, esto es, el 24 de noviembre de 2009, la Secretaría de Minas departamental había notificado a través del Estado 50 de esa fecha, el Auto 049520 del 6 de noviembre de 2009, mediante el cual se efectuó un requerimiento previo a la declaratoria de caducidad. Finalmente, mediante Resolución 000019 del 25 de enero de 2010, se declaró la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, acto que fue recurrido oportunamente por la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, pero que fue confirmado mediante la Resolución 000089 del 7 de mayo de 2010. 1.1. Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, la accionante adujo que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación; situación que conllevó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política y 174, 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, la demandante adujo que la resolución mediante la cual se avaló la cesión de derechos

expresamente señaló que esa decisión solo tendría efectos una vez se inscribiera en el Registro Minero Nacional, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2009. En ese contexto, precisó que la decisión de declarar la caducidad del contrato de concesión minera se adoptó con base en unos hechos que fueron comprobados por la autoridad en una visita técnica efectuada el 16 de octubre de 2009, esto es, 10 días antes de que se perfeccionara la cesión de derechos a favor de la sociedad Apa Ltda. Así las cosas, como los actos demandados, mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera están fundados en unos hechos comprobados por la autoridad antes de que la hoy accionante fuera titular minera, debía entenderse que esa sociedad no podía ser sujeto pasivo de dicha caducidad, en la medida en que tal determinación comportaba una vulneración del derecho al debido proceso. En lo atinente al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en la demanda se explicó que, luego de proferirse la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera, Apa Ltda. formuló un recurso de reposición en el que solicitó que se hiciera una nueva inspección técnica, la cual no fue practicada por la autoridad minera, lo que implicó que el acto que concluyó el procedimiento administrativo fuera expedido con el mencionado defecto. Finalmente, el cargo de falsa motivación consistió en aducir que la autoridad accionada incurrió en este yerro “al presumir la ilicitud de la presunta conducta desplegada por la empresa” (fl. 10 c. ppal.).

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que tramitó la primera instancia hasta la etapa de alegatos de conclusión. Sin embargo, con ocasión de un recurso de queja, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante providencia del 9 de febrero de 2012 (fl. 306 c. ppal.), declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la competencia para el conocimiento del presente asunto correspondía, en primera instancia, a esa Corporación Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. 2.2. Luego, mediante auto del 3 de mayo de 2012 (fl. 313 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda. Este auto fue notificado en legal forma a la entidad accionada, el 21 de septiembre siguiente (fl. 344 c. ppal.). 2.3. El departamento del Cesar contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fl. 385 c. ppal.), mediante la formulación de las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos, inexistencia de violación del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de concepto de violación. Para sustentar la excepción de legalidad de los actos administrativos adujo que los actos enjuiciados fueron expedidos por funcionario competente, de acuerdo con la delegación que el Ministerio de Minas efectuó al departamento del Cesar para que fungiera como autoridad minera en aquella época. En relación con la ausencia de violación del debido proceso argumentó que, en

aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas, la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, en su calidad de cesionaria, se subrogaba en la asunción de todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera, inclusive de aquellas contraídas antes de la cesión y que se hallasen pendientes de cumplirse. En este punto, adujo que el incumplimiento del Programa de Trabajos y Obras advertido en la visita del 19 de octubre de 2009 comportaba una de aquellas obligaciones causadas antes de la cesión y que se encontraban pendientes de cumplirse, pero que debían ser acatadas por la sociedad demandante, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 23 del Estatuto Minero. En ese contexto, argumentó que sí había lugar a efectuar el requerimiento bajo causal de caducidad a Apa Ltda. y que esta debía efectuar un pronunciamiento de fondo en el término otorgado. Sin embargo, como esa sociedad dejó transcurrir el término concedido sin ejercer su defensa y solo hasta el 9 de febrero de 2010 formuló un escrito extemporáneo en el que no subsanó las faltas de que se le acusaron, debe entenderse que la caducidad declarada era procedente. En lo atinente a la excepción de inexistencia del derecho argumentó que “la declaración o el reconocimiento de un derecho, se hace con base en unas pruebas conducentes y capaces de revelar la verdad jurídica, y las normas violadas para este modo (sic) determinar el error de la administración departamental y al no estar probado en el presente caso que el acto administrativo cuestionado haya sido expedido ilegalmente no se puede acceder a la nulidad de

la resolución y el restablecimiento del derecho que pretende la parte demandante” (fl. 393 c. ppal.). Finalmente, señaló que en la demanda no se formularon con suficiencia los cargos de nulidad sobre los que se soportan las pretensiones. 2.4. Mediante proveído del 17 de enero de 2013 se abrió a pruebas el proceso (fl. 467 c. ppal.). Luego, por auto del 30 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 509 c. ppal.). 2.5. El departamento del Cesar alegó de conclusión para insistir en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en la contestación de la demanda (fl. 516 c. ppal.). 2.6. A su vez, la parte actora alegó de conclusión y explicó los fundamentos normativos de sus pretensiones e indicó que no es legalmente plausible que se declare la caducidad de un contrato de concesión minera a un cesionario antes de que adquiera la condición de titular minero (fl. 525 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda (fl. 545 c. ppal.) al declarar prósperas las excepciones de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la violación al debido proceso.

En dicho fallo se explicó que la sociedad accionante no fue vinculada al procedimiento administrativo minero sino hasta después que se perfeccionó la cesión de derechos a su favor, puesto que no fue notificada de la visita de

fiscalización del 16 de octubre de 2009, sino que únicamente se puso en su conocimiento todo lo actuado desde el 3 de noviembre de 2009 en adelante, cuando ya era titular minera y cuando debía responder los requerimientos efectuados por la autoridad minera. Aunado a esto, señaló que, a pesar de la existencia de esa obligación de contestar el requerimiento efectuado mediante el acto administrativo -Auto No. 0495-20 del 6 de noviembre de 2009notificado por Estado No. 0050 del 24 de noviembre siguiente, la hoy accionante no ejerció en tiempo el derecho de defensa, toda vez que únicamente contestó el requerimiento mediante un memorial enviado el 9 de febrero de 2010, esto es, cuando había fenecido el término para pronunciarse. Esto se señaló de la siguiente manera (fl. 564 c. ppal.): En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta el perfeccionamiento de la sesión efectuada (26 de octubre de 2009), el día 16 de octubre la empresa APA no fue vinculada al proceso, tanto es así que no fue notificada hasta ese momento de ninguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso minero que se venía adelantando, sólo a partir del informe rendido, 3 de noviembre de 2009, la entidad accionada le notificó al representante legal de APA Limitada Ingenieros Contratistas, las irregularidades detectadas, requiriéndola bajo causal de caducidad mediante estado No. 0050 del 24 de noviembre de 2009, con el fin de que ésta subsanará dentro del término perentorio de 30 días las faltas encontradas, o en su defecto, ejerciera su derecho de defensa,

sin que la empresa APA Limitada Ingenieros Contratistas hubiera emitido pronunciamiento alguno. Sólo hasta el día 9 febrero de 2010, la empresa APA Limitada Ingenieros Contratistas, allegó ante la Secretaría de Minas Departamental, sus descargos por la explotación en la concesión minera No. 0147-20, cuando indiscutiblemente había fenecido en exceso el término previsto para argumentar su defensa. Aunado a esto, en la sentencia se indicó que, aunque se asumiera que la sociedad accionante hubiese sido vinculada al procedimiento administrativo minero desde antes del perfeccionamiento de la cesión, debía entenderse que, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas, se encontraba subrogada en todas las obligaciones del contrato de concesión minera, aun de las causadas previamente a la cesión y que estuvieran pendiente de cumplirse. Este argumento se expresó así (fl. 565 c. ppal.): Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la Secretaría de Minas Departamental, hubiese vinculado a la entidad accionante cuando según su parecer, aún no era titular del contrato de concesión No. 0147-20, es decir, antes del 26 de octubre de 2009, se debe recordar que según el artículo 23 del Estatuto Minero, cuando la cesión es total, el cesionario, en este caso, APA Limitada Ingenieros Contratistas, queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún de las contraídas antes de la cesión y que se hallan pendientes de cumplirse, por tal motivo, si el 16 de octubre de 2009, la Secretaría de Minas Departamental en la visita practicada,

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