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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00014-01(45954)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00014-01(45954)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incurrir en error de identificación del verdadero culpable / ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE PROCESADO - Conllevó a la privación injusta de la libertad de persona inocente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 21 de enero de 2009 hasta el 23 de febrero de la misma anualidad De conformidad con los elementos de prueba relacionados anteriormente, para la Sala resulta claro que el 20 de enero de 2009, el señor Raúl José Lúquez Fonseca fue detenido por miembros de la Policía Judicial de Valledupar, por cuanto se encontraba vigente una orden de captura en su contra, con la finalidad de cumplir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta. No obstante lo anterior, el 23 de febrero de 2009 fue dejado en libertad en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se dejó constancia de que el hoy demandante no se trataba de la misma persona condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta. En últimas, se estableció que tanto la fase de investigación como la de juzgamiento fueron adelantadas en contra de otra persona y no frente al verdadero responsable del delito de hurto calificado.

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Raúl José Lúquez Fonseca, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años

contados a partir de la fecha de la providencia que determinó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual quedaron en evidencia los yerros en que incurrió la Fiscalía, investida de la facultad de instrucción en el proceso penal adelantado en contra del hoy actor. Así las cosas, fue a partir de la referida providencia que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sirve de fundamento, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de falla del servicio. Ahora bien, aunque no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia fue proferida el 23 de febrero de 2009, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 13 de enero de 2011.

FALLA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable al acreditarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el desarrollo del proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En la etapa de investigación, por error en la identificación e individualización del verdadero autor del punible Así las cosas, la Sala advierte que si bien dicha situación en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró la Ley 600 del 2000 -el inculpado no cometió el delito-, lo cierto es que para el presente caso, la Sala considera necesario dar aplicación al régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial por parte de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación. En el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de todo el proceso penal, a partir de la decisión que vinculó a las investigaciones mencionadas al señor Raúl José Lúquez Fonseca, toda vez que la Fiscalía General de la Nación omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió los hechos punibles, llevando a juzgar a una persona inocente. (…) En el caso concreto, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, no cumplió con su deber de identificación e individualización plena del sujeto criminal, comoquiera que la persona capturada Edwin Pallares Mora -que se presentó con el nombre y número de cédula del aquí demandanteno fue identificada e individualizada, lo cual condujo a que se siguiera un juicio penal en

contra del señor Raúl José Lúquez Fonseca, así como también que se registraran antecedentes penales en su contra. Así las cosas, ante la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de hurto calificado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular al proceso penal al aquí demandante. En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor Raúl José Lúquez Fonseca se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al reconocimiento de perjuicios por parte del Estado No se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues resulta más que evidente que al aquí

demandante se le vinculó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No fue objeto de recurso de apelación / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al demostrarse defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Ahora, en relación con la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial, la Subsección advierte que tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali -que condenó al actor a 28 meses de prisión y le concedió el subrogado de ejecución condicional de la penacomo el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta -que condenó al demandante a la pena principal de 38 meses de prisióndieron por sentado que el señor Lúquez Fonseca era el autor de los hechos punibles investigados, sin que por su parte se realizara alguna actuación tendiente a constatar que ello era así. No obstante lo anterior, si bien la Sala advierte que la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial podría

analizarse bajo el título de error judicial, ello no fue objeto del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, luego, no será analizado en esta providencia. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a la entidad apelante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se le atribuyó en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación, por el daño que padeció el señor Raúl José Lúquez Fonseca, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena La competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos señalados en el escrito de impugnación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual solo se controvirtió, de manera general, la responsabilidad patrimonial y administrativa de dicho ente. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el monto de la condena reconocida en primera instancia, por corresponder a un punto que no fue apelado, sin perjuicio de la actualización de la condena. (…) En razón a que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $595.088, a favor del señor Raúl José Lúquez Fonseca, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) Comoquiera que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en el

monto de $16’360.544, a favor del señor Raúl José Lúquez Fonseca, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00014-01(45954)

Actor: RAÚL JOSÉ LUQUEZ FONSECA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – suplantación de identidad / RECURSO DE

APELACIÓN DESIERTO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de ‘cumplimiento de un deber legal’, ‘culpa de un tercero’, ‘excepciones de falta de relación de causalidad’, propuestas por la Nación – Rama Judicial y ‘culpa de un tercero’ propuesta por la Nación – Fiscalía

General de la Nación, por las razones expuestas. “SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administra (sic) y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes Raúl José Lúquez Fonseca, Mery Fonseca Jaimes, Raúl Lúquez Pumarejo, Jesús Armando Lúquez Fonseca, Pedro Raúl Lúquez Fonseca, Etelvina Lúquez Fonseca, Yurizan Lúquez Fonseca, Erika Elisa Lúquez Fonseca y Raúl José Lúquez Fonseca, por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: “Por daño moral, para Raúl José Lúquez Fonseca, en su condición de víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Mery Fonseca Jaimes y Raúl Lúquez Pumarejo, en su condición de madre y padre de la víctima directa, lo cual se encuentra plenamente acreditado, la Sala reconocerá la suma de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y para Jesús Armando, Pedro Raúl, Etelvina, Erika Elisa y Yurizan Lúquez Fonseca, en su

calidad de hermanos de la víctima directa, lo cual se encuentra plenamente acreditado, la Sala reconocerá la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A título de lucro cesante para Raúl José Lúquez Fonseca, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($595.088,00). “A título de daño emergente para Raúl José Lúquez Fonseca, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($16’360.544.00) “QUINTO: NEGAR las demás suplicas de la demanda. “SEXTO: Sin costas en esta instancia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 2011, los señores Raúl José Lúquez

Fonseca, Mery Fonseca Jaimes, Raúl Lúquez Pumarejo, Erika Elisa Lúquez Fonseca, Yurizan Lúquez Fonseca, Etelvina Lúquez Fonseca, Jesús Armando Lúquez Fonseca y Pedro Raúl Lúquez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de 38.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del señor Raúl José Lúquez Fonseca; por daño emergente, el monto de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión de los honorarios cancelados a la abogada que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Según se indicó en la demanda, el señor Raúl José Lúquez Fonseca fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el departamento del Cesar el 20 de enero de 2009, captura ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre del 2006, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta condenó a 38 meses de prisión al demandante, como autor del delito de hurto calificado, dentro del proceso con radicado No. 20060082.

Se narró que el señor Lúquez Fonseca recuperó su libertad el 23 de febrero de

2009, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de la cual se determinó que al hoy actor no le asistía responsabilidad penal, comoquiera que no se trataba de la misma persona que fue condenada a la pena de 38 meses de prisión. De acuerdo con el libelo, en el proceso penal adelantado, se estableció que el individuo que fue procesado y condenado por la conducta punible de hurto calificado respondía al nombre de Edwin Pallares Mora -y no al de Raúl José Lúquez Fonseca-. De acuerdo con el libelo, el actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 20 de enero y el 23 de febrero de 20091.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través de auto fechado el 3 de febrero de 20112, el cual se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial3 y a la Fiscalía General4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales se tomaron previa valoración razonable del caso, luego, no podían considerarse equívocas.

Adujo que en el caso objeto de estudio, el operador judicial individualizó a los sujetos identificados con los mismos datos, para lo cual fue necesario recaudar pruebas dactiloscópicas, fotográficas, morfológicas, entre otras. En línea con lo anterior,

señaló que el actor estuvo detenido en centro carcelario entretanto se practicaban las referidas pruebas, con la finalidad de identificar plenamente a los individuos que presentaban los mismos nombres y apellidos. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Cumplimiento de un deber legal”, con fundamento en que si bien la Rama Judicial condenó al señor Lúquez Fonseca a 38 meses de prisión, fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que identificó, individualizó, resolvió la situación jurídica y dictó resolución de acusación en contra del actor. 1 Folios 293 y 309 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 312 y 313 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 318 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 330 del cuaderno de primera instancia. ii) “Culpa de un tercero”, comoquiera que fue un tercero, señor Edwin Pallares Mora, quien suplantó la identidad del señor Raúl José Lúquez Fonseca y, de esta forma, indujo a un error a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. iii) “Falta de relación de causalidad”, toda vez que, en el presente caso, no se acreditó el nexo causal frente al daño alegado por el señor Raúl José Lúquez Fonseca5. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Raúl José Lúquez Fonseca se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, dado que existían indicios graves que lo señalaban

como posible responsable de la conducta punible de hurto calificado. Afirmó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos, luego, resultaba razonable acusar a quien se identificó con el nombre de Raúl José Lúquez Fonseca, como posible infractor de la ley penal. Advirtió que la captura del actor fue ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en cumplimiento de la sentencia condenatoria fechada el 29 de noviembre de 2006. Por último, propuso la excepción que denominó “culpa de un tercero”, con fundamento en que fue el señor Edwin Pallares Mora, quien al ser capturado en flagrancia por el delito de hurto calificado, se identificó con el nombre de Raúl José Lúquez Fonseca6.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 15 de septiembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora8, la Nación – Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 5 Folios 319 a 326 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 359 a 366 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 414 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 416 a 419 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 420 a 427 del cuaderno de primera instancia.

10 Folios 445 a 448 del cuaderno de primera instancia.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia fechada el 29 de marzo de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Raúl José Lúquez Fonseca y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Aclaró que se tramitaron dos procesos penales en contra del actor, señor Raúl José Lúquez Fonseca, en los cuales se pasó por alto que los delitos a él endilgados fueron cometidos por persona diferente, señor Edwin Pallares Mora. Señaló que, finalmente, en los procesos penales adelantados en contra del señor Lúquez Fonseca se estableció que él no cometió los delitos por los cuales se le acusó -evento previsto en el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991-, de ahí que fue objeto de una medida restrictiva de su libertad que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Indicó que no le asistía responsabilidad administrativa a la Rama Judicial, comoquiera que fue esa entidad -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valleduparla que determinó que el señor Raúl José Lúquez Fonseca no cometió el delito por el cual fue condenado y capturado. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que únicamente la Fiscalía General era responsable por el daño ocasionado al demandante con ocasión de la privación de su libertad11.

6. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación: 6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el fallo y, como consecuencia, se le exonerara de todo cargo. 11 Folios 453 a 487 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y señaló que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos. Reiteró que las decisiones adoptadas por los fiscales de la causa fueron debidamente sustentadas y razonadas. Advirtió que la tesis planteada por el Tribunal Administrativo a quo desconocía la constitucionalidad de la figura jurídica de la detención preventiva e indicó que sería absurdo que el Estado responda siempre que se prive de la libertad a un ciudadano investigado penalmente, por el hecho de su posterior absolución, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación12. 6.2. La parte demandante también inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación13, no obstante lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, se declaró desierto el mencionado recurso14, comoquiera que el apelante no asistió a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado

el 1º de febrero de 201316. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que la parte actora18 y la Fiscalía General de la Nación19 se pronunciaron para reiterar lo alegado a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 12 Folios 492 y 493 del cuaderno del Consejo de Estado 13 Folios 495 a 498 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 537 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “ARTÍCULO 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (Se destaca). 16 Folios 542 a 545 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 565 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 595 a 604 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 579 a 581 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el alcance de la

apelación; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) hechos probados; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en el caso concreto; 7) actualización de la condena y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Raúl José Lúquez Fonseca, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20.

3. Alcance de la apelación La Subsección se ocupará únicamente de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, dado que la entidad demandada, en su recurso de apelación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad del señor Raúl José Lúquez Fonseca, cuestión que le impide a esta Sala pronunciarse respecto de i) la responsabilidad de las demás entidades demandadas -Ministerio de Defensa y/o Rama Judicialy ii) de la indemnización de perjuicios materiales y/o morales, pues ello no fue materia de apelación.

4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los

dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual quedaron en evidencia los yerros en que incurrió la Fiscalía, investida de la facultad de instrucción en el proceso penal adelantado en contra del hoy actor. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Así las cosas, fue a partir de la referida providencia que se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sirve de fundamento, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imput

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