CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00023-01(47022)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00023-01(47022)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: “El 12 de junio de 2009, a la altura del kilómetro 66.1 de la vía que de San Roque conduce a la Mata, en el municipio de Curumaní Cesar, se presentó la colisión entre una tracto mula y un tractor 5000. En el tractor iba como pasajero el señor Geisi Yesit González Jiménez, quien sufrió lesiones a causa del impacto. Bajo el argumento de una presunta omisión por parte de los policías de carreteras en el diligenciamiento del informe del accidente de tránsito, la persona lesionada, junto con algunos de sus familiares, acudieron en demanda de reparación directa, por considerar que aquella omisión, imposibilitó el reclamo de perjuicios a los directamente responsables”.
PROBLEMA JURÍDICO: “A partir de los hechos, las pruebas y el derrotero normativo previsto en el art. 90 constitucional, corresponde a la Sala adelantar el juicio de responsabilidad deprecado en la demanda. Para ello, deberá establecer, si instancias del daño alegado surge la imputación jurídica a cargo de la entidad demandada, sobre la base de las presuntas omisiones en que aquella pudo o no incurrir al momento de consignar los datos en el informe policial del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Geisi Yesit González Jiménez. La labor que en tal sentido le asiste a la Sala, será la de comprobar o descartar el panorama omisivo. Adicionalmente, para culminar el análisis, deberá verificar si, como aduce la entidad demandada, el daño obedeció al hecho exclusivo y
determinante de un tercero conductor(es) del vehículo(s) que ocasionó el accidente, constitutivo de causal de exoneración de la responsabilidad estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00023-01(47022)
Actor: GEISI YESIT GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 268-289, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la
Sala a decidir: SÍNTESIS El 12 de junio de 2009, a la altura del kilómetro 66.1 de la vía que de San Roque conduce a la Mata, en el municipio de Curumaní ─Cesar─, se presentó la colisión entre una tracto mula y un tractor 5000. En el tractor iba como pasajero el señor Geisi Yesit González Jiménez, quien sufrió lesiones a causa del impacto. Bajo el
argumento de una presunta omisión por parte de los policías de carreteras en el diligenciamiento del informe del accidente de tránsito, la persona lesionada, junto con algunos de sus familiares, acudieron en demanda de reparación directa, por considerar que aquella omisión, imposibilitó el reclamo de perjuicios a los directamente responsables.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito de demanda presentado el 20 de enero de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 57-73, c. 1), los señores Geisi1 Yesit González Jiménez ─persona lesionada─, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Yorlanis Julieth González Argote; Luz Dary
Argote Ardila ─compañera permanente─, Marlene Aurora González Jiménez ─madre─, Fabián Enrique González Jiménez ─hermano─ y Yohnny Camargo Jiménez ─tío─, formularon demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: 1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - SECCIONAL CESAR, que es administrativamente Responsable del hecho administrativo, consistente en los daños materiales e inmateriales sufridos por El Actor (Lesiones personales), GEISI YESIT GONZALEZ JIMENEZ en representación de su menor hija YORLANIS JULIETH GONZALEZ ARGOTE y demás Familiares, por la falla en la prestación del servicio, de Las Entidades
Accionadas, en que incurrieran Los Agentes Policiales Señores Patrulleros JOSE EDUARDO PABON CAMPO y CESAR AUGUSTO GELVEZ LIZARAZO, por sus conductas omisivas, negligencia, falta de conocimiento, desidia, pereza, responsabilidad, falta de profesionalismo, falta de control, a 1 Aun cuando en el poder y demás documentos procesales aparece como “Geisi”, en el registro civil de nacimiento figura como “Geici”. Cfr. fl. 6, c. 1. conciencia y/o a propósito para favorecer a los implicados, entre otras, en el cumplimiento de sus funciones, al haber omitido el registro de los guarismos y características de identificación de el (sic) tractor 5000 marca Ford (Involucrado en el siniestro), igualmente la identificación y ubicación del propietario, el bien inmueble (Finca), al que pertenecía, ( El Vehículo), permitiendo con esta conducta, que desapareciera el vehículo, La Aseguradora. Etc. y no poder o permitir la localización del propietario, quien debía, responder por las lesiones sufridas por El Actor y Los demás Demandantes. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se CONDENE, a Los Accionados, a pagarle al Demandante la indemnización plena de perjuicios debidamente indexados, sufridos por la ocurrencia de los hechos descritos en esta demanda, en los cuales resultó lesionado El Señor GEISI YESIT GONZALEZ JIMENEZ, a título de perjuicios materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante, Lucro Cesante Futuro); De
conformidad con lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del C. C., y el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes en este aspecto, en una suma de QUINIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500
SMLMV), o la que se establezca en el proceso a que hubiere lugar mediante la intervención de peritos expertos en la materia.
DAÑO EMERGENTE: Bien económico que salió del patrimonio de La Victima o sujeto que lo asumió, como consecuencia del daño. En el caso que nos compete, El Señor GEISI YESIT, al momento del accidente fue atendido en El Hospital de Curumaní, Cesar, y luego fue trasladado a La Clínica Laura Daniela, de Valledupar, Cesar, por medio de La EPS, donde se encuentra afiliado. Sin embargo incurrió en gastos de transporte con el fin de ser valorado por el médico de La Aseguradora a la ciudad de Barranquilla, Atlántico, junto con su apoderado. Así: Gastos transporte Valledupar — Barranquilla y Barranquilla — Valledupar por el valor de $450.000, gatos de taxi al sitio de la valoración y terminal de transporte $50.000, más los gastos nuevamente de transporte para recoger el cheque por valor de $l.116.534, por concepto de la indemnización del SOAT, una vez reconocido por La Aseguradora Seguros del Estado, para un total de gastos por valor de $1.000.000.002.
LUCRO CESANTE FUTURO: [calculado en $ 38.583.505.oo]
DAÑOS FISIOLÓGICOS
[E]n el caso que nos compete El Señor GEISI YESIT, sufrió lesiones consistentes en el levantamiento total del tejido del talón del pie izquierdo. Medicina Legal le concedió una incapacidad de 45 días. Si (sic) Embargo ha pasado el tiempo y El Señor GEISI YESIT, sin poder trabajar por las lesiones sufridas; a adensas (sic) de los tratamientos pendientes por hacerse como lo es la intervenciones quirúrgicas y los injertos que serán extraídos de su propio cuerpo y que también le dejan lesiones personales de donde son extraídos; su valoración se encuentra en los $20.000.000.oo y /o vida de relación.
3. Como consecuencia de la responsabilidad de El Estado, a través de las entidades Accionadas, se CONDENE al pago de la respectiva indemnización de perjuicios de orden inmaterial
(Morales ) causadas Al Actor, a pagar la suma de QUINIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500
SMLMV). La suma anterior de dinero teniendo en cuanta la jurisprudencia de El Consejo de Estado, desde el año 2001, o lo que se determine por El Señor Juez, al momento de tasarlos. O los que se prueben en el proceso, de acuerdo al portazgo (sic) que se efectúe.
DAÑOS MORALES
[E]n el caso de El Señor GEISI YESIT, desde el momento del accidente, su vida ha cambiado, al no poder trabajar, tener que vivir con tantas necesidades personales junto a su núcleo familiar.
4. Como consecuencia de la responsabilidad de El Estado, a
través de Las Entidades Demandadas, se CONDENE al pago de la respectiva indemnización de perjuicios de orden inmaterial ("Morales") causados Al Actor y a Su Familiares (Demás Demandantes), en la suma de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V.), la anterior suma de dinero, teniendo en cuenta lo que determine El Señor Juez al momento de tasarlos, o lo que se pruebe en el proceso, según el siguiente detalle: El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) a LUZ DARY ARGOTE ARDILA, en su calidad de Compañera permanente de la víctima, o lo que se pruebe en el proceso. El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) a YORLANIS JULIETH GONZALEZ ARGOTE, en su calidad de hija de la víctima, o lo que se pruebe en el proceso. 2 A esta cifra le aplicó la fórmula de actualización, luego de lo cual la pretensión ascendió a $ 1.183.417.oo. El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) a MARLENE AURORA GONZALEZ JIMENEZ, en su calidad de madre de la víctima, o lo que se pruebe en el proceso. El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) a FABIAN ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, en su calidad de Hermano de la víctima, o
lo que se pruebe en el proceso. El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) a YOHNNY CAMARGO JIMENEZ, en su calidad de Tío de la víctima, o lo que se pruebe en el proceso ─resaltes en el texto─3. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 12 de junio de 2009, en horas de la mañana, el señor Geisi Yesit González Jiménez, se transportaba desde el municipio de Curumaní ─Cesar─ a bordo de un tractor 5000, marca Ford, color azul, sin placas y sin más datos, el cual era conducido, al parecer, por el señor Onel Alvarado Sierra, identificado con la cédula nº 5.107.160 de Santa Ana, Magdalena. 1.1.2. Dicho tractor fue impactado en la parte trasera por una tracto mula, marca Dodge D-600 de placas SVT-079, color azul, modelo 1981, que era conducida por el señor Heliodoro Jiménez Riaño, identificado con la cédula nº 11.518.412 de Pacho - Cundinamarca quien, además, era el propietario de dicho vehículo. 1.1.3. Producto de la colisión, el señor Geisi Yesit González Jiménez sufrió lesiones personales y fue remitido al Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní y, de allí, trasladado a la Clínica Laura Daniela de Valledupar – Cesar. 1.1.4. Dichas lesiones, consistentes en el levantamiento total del tejido plantar del
pie izquierdo ─desgarramiento total de los tejidos─, con pronunciamiento en el talón, contusiones y politraumatismos en diferentes partes del cuerpo, le conllevaron varias intervenciones quirúrgicas para la extracción de tejidos para hacer injertos en la herida del pie y aún requiere de más cirugías. Además, las lesiones son de carácter permanente, le generan grandes limitaciones laborales 3 Adicionalmente se solicitó la actualización de la condena y la imposición de costas a cargo de la entidad demandada. ─37% de la capacidad laboral determinada por Seguros del Estado─4 y, afectan y deslucen en entorno físico de su cuerpo. 1.1.5. El día del accidente, acudió al sitio de los hechos una patrulla de la Policía de Carreteras integrada por los agentes P.T. José E. Pavón Campo, identificado con la cédula de ciudadanía nº 10.772.962, y Cesar Augusto Gélvez Lizarazo, quienes levantaron el respectivo informe nº C-617501 y el croquis, los cuáles fueron radicados bajo el nº 202286001200200900007. 1.1.6. En voces de la parte actora, al momento de diligenciar el informe del accidente de tránsito, los policiales no cumplieron con los requisitos exigidos, ya que omitieron la identificación de las partes involucradas ─personas y automotores─, no identificaron la procedencia y los guarismos de identificación del tractor donde se transportaba el lesionado, ni quién era el propietario del tractor, la dirección de aquél y la dirección del conductor, con lo cual se permitió que dichas
personas no respondieran por los daños y perjuicios ocasionados al lesionado; sumado al hecho de que el tractor, al ser una maquinaria para destinación agrícola no era apto para el transporte de personas. Por todo ello, se adujo que los patrulleros actuaron con negligencia e incurrieron en una falla en la prestación del servicio.
B. Trámite Procesal
2. Notificado el auto admisorio5 y fijado el asunto en lista6, la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. Se opuso a las pretensiones por considerar que todo lo expuesto por la parte actora se reduce a un cúmulo de especulaciones y aseveraciones sin fundamento, ya que dicha entidad no omitió ningún deber, como tampoco se evidencia la relación de causalidad entre los actores del hecho dañoso y la entidad convocada a responder. 4 Indicó que dicha aseguradora lo valoró para efectos de cancelar el amparo de las lesiones cubierto por el SOAT, pero que a la fecha de la demanda aún no se había valorado la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Invalidez. 5 La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2011 (fl. 76, c. 1) y las notificaciones se surtieron así: Policía Nacional, notificada el 25 de marzo de 2011 (fls. 8284, c. 1), y Ministerio Público, notificado el 22 de febrero de 2011 (fl. 76, c. 1, anverso). 6 La fijación en lista se produjo el 5 de abril de 2011 (fl. 85, c. 1). 2.2. Indicó que lo ocurrido el 12 de junio de 2009, fue un hecho causado
exclusivamente por un tercero, consistente en el accidente de tránsito ocurrido entre un tractor 5000 marca Ford, conducido por el señor Onel Alvarado Sierra y la tracto mula D-600 de placas SVT-079, conducida por el señor Heliodoro Jiménez Riaño, ocasionado por ésta última al tratar de sobre pasar en curva al tractor. En síntesis, adujo que el daño obedeció a la imprudencia del tercero que violó las normas de tránsito y, por lo mismo, aquél ─conductor y propietario de la tracto mula─ respondió patrimonial y civilmente por los daños causados, a través del llamado en garantía ─aseguradora del SOAT─. 2.3. Refirió que la misma parte actora aportó pruebas que desvirtuaban por completo la presunta omisión, tales como, el informe del accidente nº 617501, en el cual se observa la diligencia que le corresponde a la Policía de Carreteras en este tipo de procedimientos y se constata toda la información de los vehículos colisionados, la identificación de los conductores, la información sobre el SOAT, el formulario anexo nº 3, el croquis del accidente y la noticia criminal presentada por Cesar Augusto Gélves Lizarazo. 2.4. Por todo ello concluyó que: (i) el hecho fue causado por la imprudencia de un tercero; (ii) no existió falla en la prestación del servicio; (iii) los perjuicios fueron cubiertos por el SOAT y, en consecuencia, debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada (fls. 86-91, c. 1).
3. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 2637 c.1). 3.1. En esta oportunidad, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 265, c.1).
4. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió la sentencia de primer grado (fls. 268-289, c. ppal.), mediante la cual negó las suplicas de la demanda al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de la administración y, antes bien, encontrarse acreditada la excepción de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el particular, el a quo dijo: Así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente, considera la Sala, que si bien es cierto, se acreditó que el día 12 de junio de 2009 en la carretera de San Roque a La Mata existió una colisión entre dos vehículos particulares uno tipo tractor y el otro tipo tracto mula, en el cual resultó herido el joven GEISI YESIT GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también lo es, que no se encuentra establecido la supuesta falla en el servicio en que hubiese incurrido el personal de la policía que atendió dicho accidente, pues nótese que los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda sobre el indebido diligenciamiento del informe de accidentes de tránsito no fue acreditado, todo lo contrario, existen pruebas suficientes que determinan, que la Policía Nacional de
Carreteras atendió en forma oportuna y con el debido cuidado el siniestro, no sólo en la atención de los heridos y el transporte de los vehículos colisionados, sino además, registrando con exactitud, de conformidad con los documentos que les fueron aportados, el nombre de los conductores, sus propietarios, la identificación de los vehículos, el SOAT si existía y dibujando el respectivo croquis del accidente. En consecuencia, contrario a lo que aduce el apoderado de la parte actora, que la policía no señaló el vehículo en el que se transportaba el accionante, ni el propietario del mismo, lo que hizo imposible su ubicación a la hora de responder por los perjuicios que le fueron causados, ello al revisar el informe de accidentes de tránsito C-617501 arriba citado, se observa que en él, sí se indicó que se trataba de un vehículo Ford 5000 de color azul, cuyo conductor era ONEL ALVARADO SIERRA C.C 5.107.160 y su propietario el señor CARLOS DÁVILA RODRÍGUEZ C.C 72.190.249, lo que quiere decir, que existía plena identificación de la persona que a su parecer, debía responder por las lesiones que le fueron causadas al señor González Jiménez. Más aún, si la víctima, señor GEISI YESIT GONZÁLEZ JIMÉNEZ se transportaba en el tractor, tanto él como el conductor del mismo debían tener pleno conocimiento de la persona dueña del vehículo, y, además, su ubicación, por lo tanto, no es de recibo que en esta oportunidad se indique que no fue posible ubicarlo
para efectos de hacerle responder por las lesiones causadas en dicho accidente. 4.1. En consecuencia, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en que los responsables de los daños alegados por la parte actora fueron los particulares que conducían los dos vehículos que hicieron colisión y recalcó que tan siquiera se podía precisar la culpabilidad respecto de uno u otro conductor, ya que este aspecto ni siquiera quedó demostrado a instancias del siniestro.
5. Inconformes con la decisión del a quo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el siguiente sustento: 5.1. Aun cuando es cierto que los daños fueron ocasionados por un tercero, las omisiones de la Policía de Carreteras en el diligenciamiento del informe constituyeron una falla en la prestación del servicio, ya que en lo concerniente a la dirección del conductor del tractor en el cuál se transportaba el señor Geisi Yesit González, se consignó “Barrio La Cruz de Curumaní”, sin precisarse la nomenclatura, hecho que impidió que se pudiera localizar al propietario y al conductor del tractor, éste último, implicado en el transporte ilegal de pasajeros.
Es decir, los datos no fueron suficientemente claros para: (i) identificarlos, (ii) lograr su posterior ubicación; (iii) el estado aduanero del vehículo, es decir cómo ingresó al país; (iv) los antecedentes judiciales de las personas implicadas en el accidente; etc. 5.2. Por consiguiente, el señor Geisi Yesid no tenía por qué saber la identificación
y los datos de aquellos, ya que ni conocía al señor Onel Alvarado Sierra con quien contrató el servicio de transporte. 5.3. Igualmente, el vehículo ─tractor─ ha debido ser inmovilizado, puesto a órdenes de la autoridad competente ─Fiscalía General de la Nación─, quien a su vez, para devolvérselo al propietario debió hacer el respectivo experticio técnico para verificar la procedencia, legalidad del vehículo, la responsabilidad del siniestro en el caso particular, aspectos que la Policía Nacional a través de sus funcionarios omitió y, por tal razón, causó los daños y perjuicios que la parte actora reclama. Lo propio también debió hacerse respecto del otro vehículo implicado ─tracto mula─ y tampoco se hizo. 5.4. A lo anterior se suma que la Policía Nacional no aportó la especialidad en asuntos de tránsito que ostentaban para la fecha de los hechos, los agentes que acudieron al lugar para atender el accidente, como tampoco aportó la orden administrativa de personal o la resolución que demostrara que aquellos pertenecían a la jurisdicción de Curumaní – Cesar, que tenían competencia para conocer del siniestro y que cumplían funciones en asuntos viales. 5.5. Finalmente, esbozó que el a quo no valoró la pérdida de capacidad laboral de señor Geisi Yesid Jiménez, ni se designó el perito que valorara los perjuicios sufridos, tal como se solicitó en la demanda (fls. 291-296, c. ppal.).
6. Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez
(10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 305, c. ppal.). 6.1. En dicho momento procesal la entidad demandada reiteró que no se demostró ninguna irregularidad en la prestación del servicio y, a contrario, se evidenció que el procedimiento efectuado por los agentes de tránsito cumplió con lo previsto legalmente para tales fines. Asimismo, replicó los argumentos tendientes a radicar la responsabilidad en el hecho determinante y exclusivo de un tercero ─el conductor de la tracto mula─ (fls. 306-312, c. ppal.). 6.2. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable respecto de las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que de acuerdo al informe de tránsito que se levantó el día de los hechos y que obra como prueba, se observa que en el mismo se consignaron los datos referentes a (i) documentos de identificación de los conductores; (ii) la fecha de nacimiento y la dirección de aquellos; (iii) respecto del tractor, se anotó que no tenía seguro obligatorio y que el conductor no portaba licencia de conducción; (iv) con relación al conductor de la tracto mula se registró, además, el número de celular, los datos de la licencia de conducción y de la compañía aseguradora y la póliza de seguros; (v) se consignaron los datos del pasajero herido y el centro del atención hospitalaria al que fue trasladado; y (vi) como posibles causas del accidente se consignó, en relación con el tractor “sobre cupo” y con respecto a la tracto mula “adelantar en sitio prohibido”.
6.2.1. Indicó que aunque en el campo correspondiente a la dirección del conductor del tractor se anotó únicamente “Barrio la Cruz Curumaní”, este aspecto no configura el supuesto de falla en el servicio ya que con el resto de los datos consignados en el informe era posible para la Fiscalía la localización de los implicados, así como también, se hubiera podido acudir ante la jurisdicción ordinaria indicando que se ignoraba el lugar de habitación o trabajo, caso en el cual se habría practicado la notificación mediante emplazamiento. 6.2.2. Asimismo, recalcó que los vehículos fueron inmovilizados y dejados a disposición del fiscal en turno de Curumaní, y que las circunstancias de cómo ocurrió el accidente se demostraron con el testimonio del señor Heliodoro Jiménez Riaño. 6.2.3. Por todo ello, el Ministerio expuso que los daños causados debieron ser demandados ante la jurisdicción ordinaria, ya que el accidente se suscitó entre dos vehículos particulares y en tales hechos nada tuvo que ver la entidad demandada, al punto que, inclusive, el mismo apelante así lo reconoció en el recurso. En tal virtud, no podía el demandante trasladar a la Policía Nacional la responsabilidad de los daños y perjuicios, ya que si algo quedó demostrado fue que la Policía actuó en forma diligente y eficiente (fls. 321-328, c. ppal.). 6.3. La parte demandada se abstuvo de formular alegatos de cierre (fl. 329, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los
presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.
A. Presupuestos procesales
8. En consideración a que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, el asunto atañe a la jurisdicción contencioso ─ administrativa, ─art. 82 C.C.A─. Asimismo, por razones de cuantía, el proceso tiene vocación de segunda instancia7, y en tal virtud, el Consejo de Estado es competente para 7 Para el momento de interposición de la demanda (20 de enero de 2011) la cuantía se establecía conforme al art. 3 de la Ley 1395 de 2010, esto es, por el valor de todas las pretensiones. Cabe anotar que para el año 2011, la cuantía para que un asunto fuera debatido en segunda instancia estaba fijada en $267.800.000.oo para los procesos de reparación directa, condición que se cumple en el presente caso, si se tiene en cuenta que el valor acumulado del petutim de la demanda sobre pasa dicho valor, habida cuenta que tan solo por perjuicios materiales se solicitó el equivalente a 500 smlmv. A esa misma conclusión se llega si se considera la fecha de interposición del recurso (15 de marzo de 2013), en la cual ya estaba vigente la Ley 1437 –art. 157─ a efectos de la cual se debe resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de marzo de 2013.
9. Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del asunto, teniendo en
cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de las presuntas omisiones en que se dice incurrió la entidad demandada, la acción procedente es la de reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.
10. En cuanto a la legitimación en la causa ─por activa─ toda vez que se demanda por las lesiones sufridas por el señor Geisi Yesit González a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de junio de 2009, tal hecho se encuentra demostrado, de conformidad con el informe de policía nº 617501 (fls. 8-11, c. 1.), con el formato de epicrisis y la historia clínica allegada (fls. 18-51, c. 1.)8, con lo cual se hace evidente el interés de aquél para demandar. 10.1. Con relación a los demás demandantes, se encuentra debidamente demostrada la calidad en que actúa la señora Marlene Aurora González 9y la menor Yorlanis Julieth González Argote10. Respecto de los restantes demandantes ─Luz Dary Argote Ardila, Fabián Enrique González Jiménez y Yonny Camargo Jiménez─ no se aportó ninguna prueba que acreditara la calidad anunciada en la demanda, por lo cual, para efectos de la legitimación en la causa se tendrán en calidad de terceros damnificados. 10.2. En lo concerniente a la legitimación ─por pasiva─, tomando en consideración que en la demanda se alega un presunto daño proveniente de las actuaciones/omisiones de la Policía Nacional respecto de la atención vial al
tener en cuenta la pretensión mayor, que en este caso, es la referida a los perjuicios materiales estimados en suma de 500 smlmv. 8 Al respecto, obran como pruebas: formato de epicrisis de fecha 12 de junio de 2009 de la Cínica Laura Daniela (fl.18 y 21, c. 1); historia clínica de ingreso a hospitalización carpeta nº 49698 de la Clínica Laura Daniela (fl. 19-20, c. 1), informe quirúrgico (fls. 22-45, c. 1), autorizaciones de Coosalud y remisión al Hospital Rosario Pumarejo de López (fls. 46-49, c. 1), Historia Clínica de la Clínica Atenas (fls. 50-51, c. 1) e informe técnico médico legal de lesiones no fatales proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 17-18, c. 1). 9 Demostrada con el registro civil de Geisi Yesit González Jiménez, donde figura que dicha señora es la madre de aquél (fl. 6, c. 1). 10 A fl. 7, c. 1 obra el respectivo registro civil de nacimiento, donde consta que aquella es hija del señor Geisi Yesit González Jiménez. accidente ocurrido en carreteras de la troncal de oriente el día 12 de junio de 2009, dicha entidad se tiene por legitimada.
11. Con relación a la caducidad, tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, operación
administrativa u ocupación, en las que haya intervenido por acción u omisión la administración pública (art. 136 nº 8 del C.C.A.). 11.1. En el caso concreto está demostrado que los hechos de los cuales se predica el daño, tuvieron ocurrencia el 12 de junio de 2009, día en que se presentó el accidente dentro del cual el señor Geisi Yesit González Jiménez resultó lesionado. De esta forma, siguiendo la regla general, el tiempo para demandar oportunamente comenzó a correr a partir del día 13 de junio de 2009 y fenecía el 12 de junio de 2011. Como la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011 (fl. 73, c. 1), queda claro que aquella se formuló de manera oportuna11.
B. Hechos probados
13. Conforme a los medios de convicción debidamente allegados y recaudados dentro proceso12, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El día 12 de junio de 2009, a la altura del kilómetro 66 + 100 de la vía que de la Mata conduc
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