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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00042-01(47421)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00042-01(47421)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación realizo allanamiento en la vivienda de los demandantes, en dicha diligencia, se incautaron equipos electrónicos que posteriormente fueron devueltos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

[L]a acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo. En el presente caso, teniendo en cuenta que los daños alegados provienen del allanamiento e incautación de material informático de propiedad de la familia Palomino Rodríguez, cuya entrega se realizó el 27 de enero de 2009 y que la presente demanda se instauró el 27 de enero de 2011 ─con independencia de la solicitud de conciliación judicial fechada 29 de septiembre de 2010 y declarada fallida 27 de enero de 2011─ esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el legislador, se evidencia que fue interpuesta de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Fundamento normativo [E]l artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad estatal en Colombia, y prescribe que esta solo es susceptible de ser de clarada en los eventos en los que logre demostrarse que concurrió un daño, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber

legal de soportarlo , y la imputabilidad a una autoridad estatal, en el sentido de que sea su acción u omisión el elemento determinante de las lesiones que puedan sufrir las personas en su integridad física, derechos, intereses o bienes jurídicamente protegidos. (…) en cualquiera de los regímenes jurídicos o títulos de imputación que se pretendan esgrimir para endilgar al Estado responsabilidad, ya sea de carácter contractual o extracontractual, resulta un requisito indispensable para que sea procedente acceder a las pretensiones demostrar de manera fehaciente la certeza del daño por el cual se demanda el resarcimiento patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICONo se acreditó [S]olo obran en el expediente las afirmaciones que se emulan en la demanda, los recortes de prensa y los testimonios rendidos ante el a quo por Rosalba Estella Paternina Barón y Yusselfy Araujo Morales. Sin embargo, ninguna de estas piezas probatorias acredita plenamente y con suficiente convicción la ocurrencia de las circunstancias descritas en la demanda. (…) respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que el actor precisa que lo constituyen los gastos que tuvo que sufragar con objeto de la investigación adelantada, tales como honorarios profesionales de abogados para que realizaran la defensa en la investigación penal. (…) no se aportó ninguna evidencia que probara la vinculación de la familia Palomino Rodríguez a una proceso penal, las gestiones del apoderado, no se allegó el contrato de prestación de servicios que

acredite la suma de dinero pactada por los mismos, ni tampoco recibos que acrediten que alguna suma de dinero fue efectivamente pagada. A falta de documentos, solo obra en el plenario la manifestación de los actores. Así las cosas, en lo relativo a estos honorarios, la Sala señala que sobre la causación y pago de los honorarios de abogado no se cuenta con ningún elemento de prueba en el expediente que lo acredite debidamente, por lo que se negara esta pretensión. (…) no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia de los daños que alega la parte demandante de daños a materiales de computación y afectación a la honra y buen nombre, y por ello resulta inocuo realizar cualquier tipo de valoración sobre la configuración de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad estatal, tales como la conducta que, de acuerdo con la demanda, desplegaron los miembros del C.T.I y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00042-01(47421)

Actor: ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Cesar, el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 2008, la Fiscalía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó, en el marco de una investigación penal, el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, Cesar, donde residía la familia Palomino Rodríguez. En esta diligencia los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones ─C.T.I.─ de la Fiscalía General de la Nación incautaron (i) un disco duro SEAGATE, serial 5LSFRKTJ/160GB de un computador DELL, serie 54, y (ii) una memoria USB, marca Kingston de 512 MB072606. El 27 de enero de 2009, la misma fiscalía ordenó la devolución de los elementos incautados, los cuales fueron recibidos sin novedad alguna.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de enero 2011 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 33-60, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Andrés Palomino Martínez, Elizabeth Rodríguez Bolaño, Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez, en nombre propio, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados por el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la

Carrera 19 C 2 n.º 8C-16, Barrio Ichagua, Valledupar, en la que se incautó material informático. Lo anterior a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare a LA NACIÓN – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios morales objetivos, subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como la dignidad humana, honra, familia y tranquilidad) ocasionados a la FAMILIA PALOMINO RODRÍGUEZ, la cual está compuesta por el señor ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ y la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ BOLAÑO y los hijos MARÍA TERESA, CLAUDIA LOURDES y JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ por el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la Carrera 19 C 2 Nº 8C-16 Barrio Ichagua en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2008 siendo las 06:30 de la mañana, en la ciudad de Valledupar (Cesar) ordenó, por parte del C.T.I. Bogotá – Valledupar. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así:

I. PERJUICIOS MORALES: Las pautas de negociación extraprocesal para cristalizar la conciliación, las presento de la

siguiente manera: a. Para ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b. Para ELIZABETH RODRIGUEZ BOLAÑO, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c. Para MARÍA TERESA, CLAUDIA LOURDES y JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ, en su condición de víctimas, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

II. PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar la familia PALOMINO RODRÍGUEZ, para obtener su desvinculación y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar a la Doctora ANDREA FERNANDA GUZMÁN, como su apoderada para afrontar el proceso penal. Este rubro de perjuicios será considerado como Daño Emergente y se estima en la suma

de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/L.

III. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán a los

señores ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ BOLAÑO y MARÍA TERESA, CLAUDIA LOURDES y JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ, atendiendo a la entidad de las sindicaciones realizadas, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que se desarrollan sus actividades, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (...) 1.1. Como fundamento de las pretensiones, los accionantes sostuvieron que (i) siendo las 6:30 de la mañana del 23 de octubre de 2008, la Fiscalía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante expediente n.° 110016000099200809003, ordenó el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la carrera 19 C2 n.º 8C-16 barrio Ichagua, Valledupar, por parte del C.T.I.; (ii) en el acta de registro y allanamiento fueron incautados un disco duro y una memoria USB de propiedad de la familia Palomino Rodríguez; (iii) mediante acta del 27 de enero de 2009, se realizó la entrega de los elementos incautados sin presentar ninguna novedad; (iv) adicionalmente se notificó a la familia Palomino Rodríguez que no se halló

información que pudiera hacer parte de la investigación adelantada en el referido expediente; (v) posteriormente, el disco duro incautado presentó irregularidades irreparables, razón por la que tuvieron que adquirir uno nuevo.

B. Trámite Procesal

2. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 71-78, c.1), el apoderado de la Nación –Fiscalía General de la Nación–, se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la actuación consistente en el allanamiento realizado a la vivienda referida no es constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la Fiscalía obró en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) los demandantes no demostraron la configuración del daño por ellos padecido. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, los demandantes (fls. 254264, c.2) insistieron en los perjuicios causados por el allanamiento de su vivienda y la incautación del disco duro del computador, y la memoria extraíble también de su propiedad, a pesar de no existir elementos probatorios o de incriminación que hubieran justificado dicha medida o que los vinculara a proceso alguno. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 266-270, c.2) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda1.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia (fls. 309-321, c.p), mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: (i) Las pruebas que obran en el expediente no lograron demostrar la existencia de un daño causado por un agente del Estado del cual se deriven los perjuicios reclamados por los demandantes; (ii) no se encuentra demostrado que el daño al disco duro del computador o memoria extraíble haya ocurrido por la manipulación de los agentes del Estado, pues tal como lo afirma el propio apoderado del actor, al momento de la devolución de estos elementos, se encontraban en perfecto estado; (iii) no se acreditaron los presupuestos para endilgar responsabilidad a la Nación representada por las entidades demandadas.

5. Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 324-328, c.p). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) la vulneración de sus derechos a la dignidad derivados del atropello del que fueron víctimas con el operativo de allanamiento e incautación de sus bienes; (ii) el quebranto y humillación exabrupto por la intrusión de agentes estatales, quienes amparados por la ley realizaron un operativo sin justificación o antecedente alguno, con lo que se vulneró sus derechos a la intimidad personal y familiar, buen nombre e inviolabilidad de domicilio.

6. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 16 de agosto de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al 1 La Sala logra evidenciar que en el escrito de alegatos presentado por la Fiscalía General de la Nación se incurre en imprecisiones respecto a las medidas impuestas al actor Andrés Palomino Martínez, ya que no se acreditó en este proceso que se le haya sido impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto (fl. 341, c.p). 6.1. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio (fl. 343, c.p).

CONSIDERACIONES

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.

A. Presupuestos procesales 7.1. Con relación a la jurisdicción, competencia y acción procedente, se observa que el Consejo de Estado es el órgano facultado para zanjar el presente litigio, al mismo tiempo que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 21 de marzo de 2013, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia2.

7.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para 2 Según lo dispuso el Consejo de Estado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-0326-000-2008-00009-00, en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado en su función de administrar justicia, conocerán de dichos asuntos en primera instancia los tribunales de lo contencioso administrativo, y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. buscar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada en cabeza de los señores Andrés Palomino Martínez, Elizabeth Rodríguez Bolaño y María Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez, habida cuenta de que fueron los afectados directos con los presuntos daños derivados de la diligencia judicial de allanamiento e incautación adelantada por la Fiscalía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En efecto, la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 25 de Derechos Humanos de Valledupar, y adelantada el 25 de octubre de 2008 por los

funcionarios de la policía judicial, fue atendida, tal como se corrobora en el fl. 10 del cuaderno n.° 1, por la señora María Teresa Palomino Rodríguez, quien es hija de Andrés Palomino Martínez y Elizabeth Rodríguez Bolaño4, y hermana de Jesús Andrés y Claudia Lourdes5. 7.3.1. Por el extremo pasivo, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 7.4. En lo que concierne a la caducidad, es sabido que, la acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo. 7.4.1. En el presente caso, teniendo en cuenta que los daños alegados provienen del allanamiento e incautación de material informático de propiedad de la familia 4 Registro civil de matrimonio de Andrés Palomino Martínez y Elizabeth Rodríguez Bolaño (fl. 9, c.1). Registro civil de nacimiento de Maria Teresa Palomino Rodríguez (fl. 6, c.1). 5 Registros civiles de nacimiento de Jesús Andrés y Claudia Lourdes Palomino Rodríguez (fls. 7 y 8, c.1). Palomino Rodríguez, cuya entrega se realizó el 27 de enero de 2009 y que la presente demanda se instauró el 27 de enero de 2011 (fl. 28, c.1) ─con

independencia de la solicitud de conciliación judicial fechada 29 de septiembre de 2010 y declarada fallida 27 de enero de 2011 (fls. 32, c.1)─ esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el legislador, se evidencia que fue interpuesta de manera oportuna.

B. Presupuestos de valoración probatoria

8. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia simple; segundo, a los testigos de oídas; y tercero, a los recortes de prensa. 8.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación6, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 8.1.1. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite. 8.2. Los testigos de oídas. Dentro del presente proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”, declaraciones que en principio podrían calificarse de sospechosas en los términos del artículo 217 del C.P.C.; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones deban descartarse de plano, sino que en aras de preservar el patrimonio de la prueba, la valoración de su grado de confiabilidad deberá analizarse de manera rigurosa e integral con otros medios de convicción obrantes en el proceso, sin perjuicio de que no se valore lo que les fue transmitido por los mismos demandantes. 8.3. En cuanto a los recortes de prensa. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, los allegados al expediente junto con la demanda (fls. c.1) y decretados como prueba (fls. 124 a 164, c.2), pueden ser considerados no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos7.

C. Hechos de relevancia probatoria

9. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Los señores Andrés Palomino Martínez y Elizabeth Rodríguez Bolaño 7 Ver, sobre el particular, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia y, recientemente, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. (SU) 11001031500020140010500, M.P. Alberto Yepes Barreiro en la que, a la regla de valoración mencionada, se agregaron precisiones en los eventos en los que: (i) los recortes de prensa dan cuenta de hechos notorios; y (ii) en los que transcriben las declaraciones de funcionarios públicos. contrajeron nupcias el 16 de noviembre de 1983, de cuya unión nacieron María Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez (registro civil de matrimonio y de nacimiento, fls. 6 a 9, c.1). 9.2. El 23 de octubre de 2008, la Fiscalía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó, en el marco de una investigación penal8, el registro y allanamiento de la vivienda

ubicada en la carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, Cesar, donde residían los señores Andrés Palomino Martínez, Elizabeth Rodríguez Bolaño;

María Teresa, Claudia Lourdes y Jesús Andrés Palomino Rodríguez. En esta diligencia los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones ─C.T.I.─ de la Fiscalía General de la Nación incautaron i) un disco duro SEAGATE, serial 5LSFRKTJ/160GB de un computador DELL, serie 54 y ii) una memoria USB, marca Kingston de 512 MB072606. La diligencia fue atendida por la señora María Teresa Palomino Rodríguez, quien consignó en letra manuscrita: “en el momento de practicar la diligencia se presentó de manera correcta, no fue vulnerado ningún derecho a las personas que se encontraban en el inmueble, se terminó la diligencia a las 7:50 A.M” (acta de registro y allanamiento FPJ18, fl. 10, c.1). 9.3. El 27 de enero de 2009, la Fiscalía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la devolución de los elementos incautados. Por ende, el investigador criminalístico II del Grupo de Derechos Humanos del C.T.I., entregó a la señora María Teresa Palomino Rodríguez en la vivienda ubicada en la carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, Cesar, (i) un disco duro SEAGATE, serial 5LSFRKTJ/160GB de un computador DELL, serie 54 y, (ii) una memoria USB, marca Kingston de 512 MB072606. La señora Palomino Rodríguez dejó constancia escrita que se instaló “el respectivo disco duro, el cual funciona sin presentar ninguna novedad”. El

investigador le precisó a la señora Palomino que “una vez realizada la búsqueda en el disco duro, no se halló ningún tipo de información que pued[iera] hacer parte de la investigación” (acta de entrega, fls. 11, c.1).

D. Problema jurídico 8 No se demostró en el plenario probatorio la vinculación de algún integrante de la familia Palomino Rodríguez a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.

10. La Sala deberá decidir si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por (i) las averías del material incautado ─disco duro SEAGATE, serial 5LSFRKTJ/160GB de un computador DELL, serie 54─; (ii) el registro y allanamiento al domicilio de los afectados, ubicado en la

carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, Cesar; y (iii) la afectación a la honra y el buen nombre de la familia Palomino Rodríguez por la presunta difusión en los medios de comunicación de la diligencia judicial. 10.1. El análisis se centrará en la prueba existente sobre la efectiva ocurrencia del daño y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación tanto por entregar el material incautado en condiciones defectuosas, registrar y allanar el inmueble de la familia Palomino Rodríguez, como por la difusión de la diligencia judicial en los medios de comunicación a nivel local y nacional.

E. Análisis de la Sala

11. En la actualidad, el artículo 90 de la Constitución Política9 se constituye en la fuente de la responsabilidad estatal en Colombia, y prescribe que esta solo es

susceptible de ser de clarada en los eventos en los que logre demostrarse que concurrió un daño, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo10, y la imputabilidad a una autoridad 9 “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del

Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la estatal, en el sentido de que sea su acción u omisión el elemento determinante de las lesiones que puedan sufrir las personas en su integridad física, derechos, intereses o bienes jurídicamente protegidos. 11.1. De acuerdo con la doctrina, el daño es el primer elemento de la responsabilidad. De ahí que “el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, [es] la enunciación, el establecimiento y la determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”11. 11.2. Esto implica que, en cualquiera de los regímenes jurídicos o títulos de imputación que se pretendan esgrimir para endilgar al Estado responsabilidad, ya sea de carácter contractual o extracontractual, resulta un requisito indispensable para que sea procedente acceder a las pretensiones demostrar de manera fehaciente la certeza del daño por el cual se demanda el resarcimiento patrimonial12. 11.3. En el caso concreto, según se estableció en el párrafo 1, los daños por los cuales la parte demandante solicita en este proceso el resarcimiento patrimonial son: (i) la avería de un disco duro; (ii) el registro y allanamiento al domicilio de los afectados, ubicado en la carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, Cesar; y (ii) la afectación a la honra y al buen nombre. acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del

Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de abril de 1968, citada por Juan Carlos Henao, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 36. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo del 2014, rad. 30.561, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11.4. Se planteó que estos daños resultaban imputables al Estado en cuanto la Fiscalía General de la Nación no solo entregó el disco duro en condiciones irregulares, sino que, al mismo tiempo, con ocasión de la diligencia judicial de registro y allanamiento al domicilio de la familia Palomino Rodríguez, afectó la honra y buen nombre de la familia Palomino Rodríguez, cuando la noticia fue difundida en los medios de comunicación de alcance local y nacional. 11.5. De manera metodológica, la Sala abordará, en primer lugar, el daño a los materiales de computación y la afectación a la honra y al buen nombre, y

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