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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00047-01(49129)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00047-01(49129)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132. 6 CCA (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. (…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P.

Danilo Rojas Betancourth. Acerca de la prueba testimonial consultar sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD

DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se

hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y la parte demandante las utilizó en sus alegatos de conclusión serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

[E]l deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte. El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. De conformidad el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito reglamentarias son aquellas que buscan indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito. La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 5 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización de la vía ocasionó el accidente en el que murió [la víctima]. De conformidad con el

artículo 66 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En consonancia, el artículo 70 prescribe que intersecciones no señalizadas, salvo glorietas, la prelación la tiene el vehículo que se encuentre a la derecha, cuando dos vehículos que transitan por vías llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene la prelación el vehículo que se encuentra a la derecha y cuando dos o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 66 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 70 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 110

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad estatal por accidentes de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de

2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE

DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Conforme al artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) El informe de accidente es un documento público, pues los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar lo suscribieron. Esos funcionarios fueron los encargados de atender el accidente de tránsito, y el documento acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y, además, su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio del documento público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta,

clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito. De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. (…) El perito incluyó las fórmulas que sirvieron de fundamento a sus conclusiones, pero las conclusiones incluidas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues el perito no las sustentó en exámenes o investigaciones que respaldaran su dictamen. El perito no aportó anexos, ni acudió a métodos con valor técnico para sustentar sus conclusiones. Esta prueba, entonces, no permite acreditar las causas del accidente o la velocidad de los vehículos, que fueron movidos del lugar del accidente por residentes de la comunidad, de ahí que no era posible determinar su posición al momento de la colisión. la Sala no acoge el dictamen

pericial inicial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria conforme a los artículos 233, 237 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233

NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite

que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. (…) En la vía por donde venían las motocicletas no había una señal de pare antes de la intersección. Sin embargo, los conductores de las motocicletas debían hacer el pare, conforme la prelación de los vehículos en una intersección y tomar las precauciones necesarias antes de iniciar nuevamente la marcha, según los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos. No se demostró la causa adecuada del accidente de tránsito. Aunque en el proceso quedó acreditado que las motocicletas colisionaron en una intersección que no tenía señalización, la demandante no acreditó que esa fuera la causa del accidente. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la falta de señalización en la vía fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a los demandados. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento de causalidad en la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00047-01(49129)

Actor: LEOVIGILDO MELÉNDEZ HERRERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas.

MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales reglamentarias. PRELACIÓN EN LA VÍANormas sobre prelación en la vía, art. 66 Ley 769 de 2002.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008, Carlos Javier Meléndez Barón murió en un accidente de tránsito en una vía del municipio de Valledupar por la colisión de dos motocicletas en una intersección. Alegan falla del servicio por falta de señalización de la vía. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2010, Leovigildo Meléndez Herrera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el

municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar. Solicitaron el lucro cesante dejado de percibir por la conducción de un vehículo, $51.500.000 por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, $51.500.000 para Leovigildo Meléndez Herrera, Antonia Barón de Meléndez, Carlos Andrés y Gabriela Alejandra Meléndez Hernández por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 11 de diciembre de 2008, Carlos Javier Meléndez Barón se movilizaba por una vía pública del municipio de Valledupar como 1 Acta nº. 5 de esa fecha. pasajero en la motocicleta, placa JCL13B cuando colisionó con la motocicleta, placa FZE80B, por falta de señalización y murió. Adujo que los demandados eran los encargados de la señalización de la vía. El 3 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Valledupar señaló que los conductores de las motocicletas no cumplieron las normas de tránsito, pues no respetaron la prelación en intersecciones que establece la ley. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de personería jurídica para actuar. La Unión Temporal

Amoblamiento Urbano de Valledupar adujo que el accidente ocurrió por culpa de un tercero y que no existió nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio. El 27 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y el municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte municipal guardaron silencio. El 17 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de personería jurídica propuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar. Además, declaró responsable al Municipio de Valledupar y a la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar por la muerte de Carlos Javier Meléndez Barón, al estimar que se probó que la vía donde ocurrió el accidente no estaba señalizada y esta fue la causa eficiente del accidente. La Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y el municipio de Valledupar interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de septiembre de 2013 y admitido el 14 de noviembre siguiente. Las recurrentes esgrimieron que no se probó la causa del accidente, que la muerte no fue ocasionada por la falta de señalización de la vía pública y que probablemente ocurrió por la falta de pericia de los

conductores de las motocicletas. La Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar agregó que el municipio de Valledupar no cumplió las obligaciones establecidas en el contrato de concesión n°. 019 de 2005 y, por ello, no podía instalar las señales de tránsito sin la autorización y la definición económica previa del municipio. Además, señaló que no se probó el lucro cesante. La Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar solicitó en el recurso de apelación el decreto y práctica de pruebas. El 23 de enero de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por improcedente, según el artículo 214 CCA. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar reiteró lo expuesto y el municipio de Valledupar y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la tasación de los perjuicios por lucro cesante debía modificarse, pues solo debieron ser reconocidos hasta que los hijos de la víctima cumplieran 18 y no 25 años.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132. 6 CCA, esto es, $257.500.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341

y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -9 de diciembre de 2010-, pues Carlos Javier Meléndez Barón se accidentó el 11 de diciembre de 2008 [hecho probado 10.2].

Legitimación en la causa

4. Leovigildo Meléndez Hernández, Antonia Barón de Meléndez, Aminta, Isabel, Leovigildo, Jamer Saúl, Azucena Benita, Marleny, Idamis y Graciela Meléndez Barón y Carlos Andrés y Gabriela Alejandra Meléndez Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Javier Meléndez Barón [hecho probado

10.7]. El municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993). La Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar está legitimada en la causa por pasiva, pues era el concesionario encargado de la instalación del sistema mobiliario urbano del municipio de Valledupar, que incluía la señalización de las vías [hecho probado 10.1].

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la muerte sufrida por una persona en un accidente de tránsito es imputable a los demandados por omisión en el deber de señalizar una intersección en una vía pública.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 31-43 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.

8. La Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar aportó al proceso copia auténtica de la entrevista practicada por la Policía Judicial en la investigación del accidente a María Calderón Vergara (f. 277 c. 1). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial6.

9. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente de la indagación n°. 200016001074200800195 adelantada por la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio culposo de Carlos Javier Meléndez Barón (f. 162 a 287 c.1). Conforme

al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3].

cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación7. Como la prueba fue solicitada por la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar (f. 77 c. 1) y la parte demandante las utilizó en sus alegatos de conclusión (f. 331 a 354 c. 2) serán valoradas.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 3 de marzo de 2005, el municipio de Valledupar y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar suscribieron contrato para la comercialización, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema mobiliario urbano del municipio de Valledupar. Según el contrato el plazo de ejecución sería de 15 años, según da cuenta copia simple del contrato (f. 90 a 96 c. 1). 10.2. El 11 de diciembre de 2008, Carlos Javier Meléndez Barón se accidentó, cuando la motocicleta en la que se transportaba como pasajero, colisionó con otra motocicleta, según da cuenta copia del informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar (f. 256 a 257 c. 1) y del informe ejecutivo elaborado por Alexander Abril Gómez, policía de tránsito (f. 258 a 260 c. 1). 10.3. El 11 de diciembre de 2008, a las 10:05 a.m. Carlos Javier Meléndez Barón ingresó a la unidad de urgencias de la Clínica Santa Isabel de la ciudad de

Valledupar. Según quedó consignado en la historia clínica ingresó sin signos vi

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