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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00048-01(53641)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00048-01(53641)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo El 19 de febrero de 2007, agentes del Gaula capturaron en flagrancia a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de 28 de febrero de 2007 de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar y copia simple de la sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia. El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia. La providencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2009, según da cuenta certificación original proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con

el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constitucionalidad condicionada La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los

procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, CP. Antonio Jose De Irisarri Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en indicios graves / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se acreditó actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Arnaldo Andrés Cantillo Patiño y este era sindicado por el delito de extorsión, cuya pena de prisión, según el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, es de 12 a 16 años, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente (arts. 354 a 357 de la

Ley 600 de 2000). Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 244 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00048-01(53641)

Actor: ARNALDO ANDRÉS CANTILLO PATIÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2010, Arnaldo Andrés Cantillo Patiño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $13’500.000 por daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por lucro cesante y 120 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la

Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y que un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta porque no cometió el hecho. El 9 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló actuó conforme a la ley. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante presentó alegatos fuera del término. El 3 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de febrero de 2015 y admitido el 20 de abril de 2015. El recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley. El 19 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró la culpa de la víctima, porque no interpuso los recursos contra la medida de aseguramiento. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2

años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa

4. Arnaldo Andrés Cantillo Patiño, Moisés de Jesús, Joel Andrés y Jhon Teylor Cantillo Herrera son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Hermanos extorsionistas”

(f. 14 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 19 de febrero de 2007, agentes del Gaula capturaron en flagrancia a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de 28 de febrero de 2007 de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar y copia simple de la sentencia de 7 de mayo de 2009

del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (f. 15-43 y 119-123 c.1). 8.2 El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 119 a 123 c. 1). 8.3 El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 a 43 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2009, según da cuenta certificación original 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (f. 108 y 109 c.

1). 8.4 El 8 de mayo de 2009, Arnaldo Andrés Cantillo Patiño recobró la libertad, según da cuenta certificación original expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 114 c. 1). 8.5 Arnaldo Andrés Cantillo Patiño es padre de Moisés de Jesús Cantillo Herrera, Jhon Teylor Cantillo Herrera y Joel Andrés Cantillo Herrera, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 9 a 11 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el

daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

11. La Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por el delito de extorsión, pues contaba con varios y serios indicios de responsabilidad: (i) la denuncia de Miguel Antonio Alvarado Pedrozo quien afirmó que era extorsionado por Arnaldo Andrés Cantillo Patiño y que ese mismo día debía entregarle $500.000; (ii) la captura en flagrancia del sindicado en el momento que recibía del denunciante un sobre de manila en el que, al parecer, estaba el dinero de la extorsión y (iii) la declaración bajo juramento del agente que ratificó el informe de captura [hecho probado 8.2].

Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Arnaldo Andrés Cantillo Patiño y este era sindicado por el delito de extorsión [hechos probados 8.1 a 8.4], cuya pena de prisión, según el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, es de 12 a 16 años, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente (arts. 354

a 357 de la Ley 600 de 2000). Aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Arnaldo Andrés Cantillo Patiño por in dubio pro reo [hecho probado 8.3], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/MFR

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