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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00087-01(45864)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00087-01(45864)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (…) Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LESIONES FÍSICAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRÁNSITO DE SEMOVIENTE POR VÍA PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO

DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]as (…) falencias probatorias hacen que resulte imposible tener como acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente y, por ende, hacen imposible que se pueda realizar un juicio de imputación contra la entidad demandada. En efecto, ante la ausencia de acreditación de las causas del accidente, específicamente, respecto de si el semoviente bajo el cuidado del secuestre fue la causa determinante del accidente, se torna imposible establecer si el secuestre pudo haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y custodia de aquél y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se haya producido el hecho dañoso que originó el presente proceso. (…) Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada incurrió en una falla del servicio; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, no se probó que el daño alegado por la parte actora devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable de la administración de justicia; por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la parte demandada para con los actos o hechos que

concretaron el daño, (…) se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración (…) A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00087-01(45864)

Actor: SILVIA PATRICIA DE LA CRUZ IBÁÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2011, los señores Isidro Manuel de la Cruz Pabón,

Erasmo Antonio de la Cruz Pabón, Benedit Ibáñez Rangel (éste último actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Fabián Andrés de la Cruz Ibáñez), Isidro Manuel de la Cruz Ibáñez, Silvia Patricia de la Cruz Ibáñez, Isidro Manuel de la Cruz Machado (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Isidro Manuel de la Cruz Pabón y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón), Calixto, Manuel, Rosiris, María, Alfaro José, Erika Patricia, Esther Judith, Josefina María y Shery María de la Cruz Pabón interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, el cual ocasionó unas lesiones personales a los dos primeros nombrados. Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.- La Nación colombiana – Rama Judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, son administrativa y civilmente responsables solidarios, de todos los perjuicios materiales, psicológicos, daños a la vida de relación y de los perjuicios morales ocasionados a los aquí demandantes, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través del señor Ramiro Tabares Hernández, en su condición de secuestre, quien se encontraba cumpliendo funciones jurisdiccionales al momento de ocurrencia de los hechos y quien no cumplió con las funciones

de su cargo en el caso concreto y esto llevó a que los señores Isidro Manuel de la Cruz Pabón y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón sufrieran lesiones personales, en hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2009, en jurisdicción del municipio de El Paso – Cesar. “2.- Que en virtud de esa responsabilidad, se declarare que están obligados a indemnizar a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material, psicológico, daño a la vida de relación y perjuicios morales presentes y futuros, por concepto de los perjuicios de orden material en cuantía de $332.869, o a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C. C. A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios deben actualizarse de acuerdo con el IPC. “3.- Igualmente pido que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios morales, subjetivados y objetivados a favor del señor Isidro Manuel de la Cruz Pabón y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón, 100 SMLMV para cada uno, en su condición de víctimas directas, 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 SMLMV para los demás demandantes. “4.- Daño a la vida de relación, solicito que se condene a las entidades demandadas a cancelar a favor de las víctimas directas el equivalente a cien 100 SMLMV. “5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 15 de diciembre de 2009, en momentos en que los señores Isidro Manuel y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón se desplazaban a bordo de una motocicleta por la carretera que del municipio de El Paso conduce a Arjona (Cesar), sufrieron un accidente al impactar con un semoviente (vaca) que se atravesó en la vía de forma intempestiva, hecho que produjo graves lesiones a los dos ocupantes de la motocicleta. La vaca que causó el accidente era de propiedad del señor Chaouki Hussein Ajami, pero, para el momento de los hechos, estaba bajo la tenencia, cuidado y responsabilidad del señor Ramiro Tabares Hernández, en su condición de secuestre, dado que fue designado para este cargo por la inspectora central de policía de El Paso, Cesar, en virtud de la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora María Lourdes Peralta Nieves contra el señor Chaouki Hussein Ajami. Al momento de practicar la diligencia de embargo y secuestro de los semovientes, el señor Ramiro Tabares Hernández elaboró un acta de recibo, retiró los animales y los llevó a pastar a otra finca denominada La Sabana. Entre los animales que estaban bajo su cuidado se encontraba la vaca que ocasionó el accidente objeto del presente litigio. En relación con los hechos descritos anteriormente, señalaron los actores que el accidente que ocasionó las lesiones a los demandantes se produjo por la

omisión y el descuido del secuestre frente al cumplimiento de sus funciones de cuidado y custodia de los animales que estaban bajo su responsabilidad, hecho que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 114 a 127 C. 1).

2. La demanda se admitió el 10 de marzo de 2011, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 144 a 148 C. 1).

En la contestación, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio de esa entidad, dado que quien era el llamado a responder por el supuesto daño era el propietario del semoviente; señaló, además, que no son claras las circunstancias en las que se produjo el accidente, por lo que no estaba acreditado el nexo causal frente a la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad demandada (fls. 150 a 157 C. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 7 de diciembre de 2011 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 914 C. 3). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que en el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez

que el secuestre omitió el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la conservación, guarda y custodia de los semovientes que estaban bajo su responsabilidad, omisión que produjo que una de las vacas saliera de forma intempestiva a la calle y produjera la colisión con la motocicleta en la que se transportaban las dos víctimas directas, lo cual genera para la demandada la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados (fls. 921 a 926 C. 1). 3.2. A su turno, la parte demandada insistió en que en el presente asunto no existe nexo causal alguno entre la actuación de la administración de justicia y el supuesto daño que originó el presente proceso, toda vez que, por una parte, el secuestre cumplió con las obligaciones a su cargo, pues, desde el momento en que se le extravió el animal, emprendió su búsqueda y formuló la denuncia correspondiente y, además, no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente; por otra parte, señaló que el accidente se produjo con un semoviente que era de propiedad de un particular, motivo por el cual, reiteró, configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y ausencia de nexo causal (fls. 916 a 920 C. 1). 3.3. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 927 C. 1).

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, decidió lo siguiente (se

transcribe de forma literal): “1.- Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en las consideraciones de la demanda. 2.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los señores Isidro Manuel de la Cruz Pabón y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por el secuestre y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en desarrollo del proceso de divorcio de matrimonio católico iniciado por María Lourdes Peralta Nieves contra Ajami Chaouki Hussein. 3.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES: ISIDRO MANUEL DE LA CRUZ PABÓN y ERASMO ANTONIO DE LA CRUZ PABÓN, en su condición de víctimas, la suma de sesenta (60) SMLMV, para cada uno de ellos.

A la señora Benedit Ibáñez Rangel, en su calidad de compañera permanente de Isidro Manuel de la Cruz Pabón, la suma de treinta (30) SMLMV, y para sus hijos FABIÁN ANDRÉS, ISIDRO MANUEL y SILVIA PATRICIA DE LA CRUZ IBAÑEZ, la suma de treinta (30) SMLMV, para cada uno de ellos. Al señor Isidro Manuel de la Cruz Machado, en su condición de padre de las víctimas, la suma de treinta (30) SMLMV. A los señores Calixto Manuel, Rosiris María, Alfaro José, Erika

Patricia, Esther Judith, Josefina María y Shery María de la Cruz Pabón, en su condición de hermanos de las víctimas, la suma de quince (15) SMLMV, para cada uno de ellos.

Daño a la vida de relación: Isidro Manuel de la Cruz Pabón y Erasmo Antonio de la Cruz Pabón, en su condición de víctimas, la suma de sesenta (60) SMLMV, para cada uno de ellos.

Daño emergente: Para el señor Isidro Manuel de la Cruz Pabón, la suma de

$134.542,00. Para el señor Erasmo Antonio de la Cruz Pabón, la suma de $123.327.

Lucro cesante: Para Isidro Manuel de la Cruz, la suma de $29’334.531,50.

Para Erasmo Manuel de la Cruz Pabón, la suma de $14’073.133,85. 4.- Inhibirse de fallar las pretensiones solicitadas por la señora JOSEFINA MARÍA DE LA CRUZ PABÓN, por las consideraciones expuestas en este proveído. 5.- Sin condena en costas. 6.- Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Si no fuere apelada la sentencia, envíese en consulta ante el Consejo de Estado, en razón de la cuantía de la misma”. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo consideró, básicamente, que de acuerdo con lo probado en el proceso podía inferirse que el secuestre del semoviente no cumplió con las funciones de su cargo, tales como el cuidado y custodia de los animales que se habían confiado a su guarda, en un lugar adecuado, hecho que comprometía la responsabilidad patrimonial de la parte

demandada, toda vez que, “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó una situación definitiva que condujo a las lesiones de carácter permanente de los señores De la Cruz Pabón”. A partir de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de los principales afectados (19.05% y 8.50%, respectivamente), el tribunal reconoció una indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes, en la forma en que quedó transcrita (fls. 932 a 959 C. Ppal.).

5. El recurso de apelación La parte demandada manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, no se probó el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el secuestre de los semovientes, toda vez que éste realizó todas las gestiones pertinentes, una vez se le extravío uno de ellos, incluso, presentó la denuncia correspondiente, pero, desafortunadamente, por tratarse de un hecho súbito, imprevisible e irresistible, no pudo evitar que se produjera el accidente en el cual resultaron heridos los acá demandantes.

Adicionalmente, en relación con las circunstancias del accidente objeto del presente litigio, sostuvo que no se aportó prueba válida alguna respecto de la forma en que ocurrió, motivo por el cual manifestó su oposición a los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada, los cuales –dijo-, no se acompasan con los parámetros fijados en la materia por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, el recurrente insistió en que la vaca era de propiedad de un

particular, quien era el llamado a responder por ese hecho dañoso, todo lo cual configura las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y el hecho de un tercero (fls. 961 a 965 C. Ppal.).

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 22 de noviembre de 2012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de febrero de 2013 (fls. 980 y 985 C. Ppal.).

En el término de traslado para alegar de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 988 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación 1 Expediente: 2008-00009. directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8

del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio2, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. En el presente caso, observa la Sala que el accidente que produjo las lesiones a los demandantes ocurrió el 15 de diciembre de 2009, razón por la cual, como la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2011, se impone concluir que se formuló oportunamente.

3. Hechos probados

a. En cuanto al daño que originó la demanda, según la epicrisis del señor Erasmo de la Cruz Pabón, éste ingresó a la clínica Laura Daniela de Valledupar el 16 de diciembre de 2009 a las 20:00 horas, con diagnóstico de “politraumatismo, TEC leve, fractura alveolar sup. e inferior, herida en hueso labial” y egresó al día siguiente (17 de diciembre de 2009), para ser tratado por consulta

externa posterior. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011, (exp. 40.196). En cuanto al motivo de consulta se indicó que se trataba de un paciente “quien consultó por accidente de tránsito en motocicleta en calidad de conductor, recibiendo (sic) impacto a nivel de (sic) cara con múltiples fracturas y pérdida de conocimiento” (fls. 886 a 888 C. 3). b. Frente al señor Isidro Manuel de la Cruz Pabón, se observa en el resumen de su historia clínica que ingresó el 16 de diciembre de 2009 a las 21:00 horas y que egresó al día siguiente para ser tratado por consulta externa posterior; asimismo, se indicó lo siguiente: “1. diagnóstico de ingreso: Fx rótula derecha; 2. Lesión de ligamento de rodilla; 3. Herida en pie derecho (…) Motivo de consulta: accidente de tránsito” (fls. 883 a 885 C. 3). c. Según los dictámenes expedidos el 3 de noviembre de 2010 por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, como consecuencia de las referidas lesiones al señor Isidro Manuel de la Cruz Pabón se le dictaminó una incapacidad médico laboral definitiva equivalente al 19.05% y al señor Erasmo Antonio de la Cruz Pabón se le dictaminó una incapacidad del 8.50% (fls. 905 a 911 C. 3). d. Dentro del expediente del divorcio adelantado por María Lourdes Peralta

Nieves contra Ajami Chaouki Hussein, que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, se observa que, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, se decretaron, entre otras medidas cautelares, el embargo y el secuestro de todo el ganado bovino de propiedad del referido señor que se encontraba localizado en la finca “Garcilandia”, ubicada en el corregimiento de La Loma del municipio de El Paso, Cesar (fls. 270 a 271 C. 1). e. El 4 de diciembre de 2008 se libraron los despachos comisorios al Inspector de Policía del municipio de El Paso, para que designara un secuestre y llevara a cabo la diligencia antes referida (fls. 290 y 295 C. 1) y, mediante auto del 4 de febrero de 2009, se designó al señor Ramiro Antonio Tabares Hernández como secuestre (fl. 525 C. 1). f. La diligencia de embargo y secuestro de 75 cabezas de ganado de propiedad del señor Chaouki Ajami Hussein se realizó durante los días 11 y 13 de febrero y 12 de marzo de 2009, en la finca denominada Garcilandia, del municipio de El Paso, en el acta respectiva se dejó constancia de que el secuestre, señor Tabares Hernández “retirará a los animales de la finca y los conducirá al predio denominado La Sabana del mismo municipio” (fls. 518 a 523 C. 2). g. En declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Ramiro Antonio Tabares Hernández manifestó que las 75 cabezas de ganado secuestradas fueron llevadas a la finca La Sabana, en jurisdicción del municipio de

El Paso, y que en octubre de 2009 la vaca que habría ocasionado el accidente a los hermanos De la Cruz Pabón se había perdido y se había formulado la denuncia respectiva, sin que se hubiera tenido noticias del semoviente hasta el día en que le notificaron el accidente de tránsito referido (fls. 218 a 219 C. 1). h. En la misma diligencia acabada de mencionar, el señor Tabares Hernández aportó el escrito de la denuncia efectuada el 30 de noviembre de 2009 ante la Inspección de Policía de El Paso, Cesar, en la cual se puso de presente la pérdida de una vaca marcada con el número 1512 y la señal ASI-CH, que se habría perdido el 16 de noviembre (fls. 221 a 223 C. 1).

  1. De otra parte, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el accidente de tránsito de los hermanos De la Cruz Pabón con el semoviente que se había extraviado, en el proceso se recibieron las siguientes declaraciones: - La de la señora María Iluminada Martínez Flórez, quien manifestó: “si conozco el accidente, eso fue una tarde muy horrible, cuando llegó la noticia inmediatamente me fui para el hospital Hernando Quintero Blanco de aquí de El Paso, y de ahí fueron trasladados para la Clínica Laura Daniela de Valledupar” (fls. 205 a 206 C. 1) - la del señor Manrique Angulo Rivera, quien manifestó: “Si se, por un

accidente ocurrido a Isidro y a Erasmo de la Cruz Pabón, no recuerdo la fecha pero eso fue por puente ARIGUANI, municipio de El Paso, tengo entendido que fue porque una vaca se atravesó a la motocicleta en la que ellos iban” (fls. 208 a 209 C. 1). - La del señor Luis Alberto Martínez Rodríguez, quien señaló: “ellos venían en una motocicleta en el mes de diciembre de 2009, por la vía del puente Ariguaní, ya que venían de Arjona, ellos venían y una vaca les salió de pronto y ellos se chocaron con la misma, cayeron al suelo y nosotros salimos a auxiliarlos” (fls. 210 a 211 C. 1). - la del señor Pablo Emilio Campo Silva, quien indicó: “Eso fue el 15 de diciembre de 2009, cuando ocurrió ese accidente, en el puente de la oreja, queda en jurisdicción de El Paso, Cesar, ellos venían de la vía Arjona para acá, cuando de repente una vaca se les atravesó, chocaron y con el impacto los botó, uno quedó en la carretera y el otro se fue a la cuneta” (fls. 212 a 213 C. 1). j. Finalmente, obra una constancia expedida por la Inspección de Policía de El Paso, Cesar (fl. 18 C. 1), en la cual se hizo constar lo siguiente (se transcribe tal como obra): “El 15 de diciembre de 2009, siendo las 19:00 horas, se acercó a esta estación, la señora Martínez Flórez María Iluminada, informando

que siendo las 18:20 horas, en la vía que del municipio de El Paso conduce a Arjona, su cuñado Isidro Manuel de la Cruz conducía la motocicleta marca Bajaj XCD, modelo 2009, de placa SLC-28B de su propiedad, y su parrillero el señor Erasmo Antonio De La Cruz Pabón, al parecer por un semoviente que deambulaba por la vía, ocasionó el accidente provocando de esta forma que el vehículo saliera de la vía, y sufriendo fracturas y lesiones a causa del pavimento, por lo que fueron remitidos al hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso, quienes serán atendidos por el seguro del vehículo” (se destaca).

4. Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones físicas de carácter permanente sufridas por los señores Erasmo Antonio e Isidro Manuel de la Cruz Pabón3, causadas el 15 de diciembre de 2009, en zona rural del municipio de El Paso, Cesar, suponen, por sí mismas, una afectación de distintos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de 3 Ese carácter lo certificó el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que obra a folio 905 a 911 del cuaderno 1. imputación, con el fin de determinar si aquel le puede ser atribuido a la parte demandada y, por tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los

perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. En cuanto hace al aludido hecho dañoso, debe decirse que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones causadas a los señores Isidro y Erasmo de la Cruz Pabón se produjeron por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente, porque el secuestre omitió sus deberes de guarda y custodia de los semovientes a su cargo, pues uno de ellos salió intempestivamente a la vía pública y ocasionó la colisión con la motocicleta en la que se desplazaban, advierte la Sala que no resulta posible imputar el aludido daño al Estado, por las razones que se expresan a continuación: El material probatorio aportado al proceso permite establecer que, el 15 de diciembre de 2009, los señores Erasmo Antonio e Isidro Manuel de la Cruz Pabón sufrieron un accidente, cuando se desplazaban en motocicleta por la vía que de Arjona conduce a El Paso; asimismo, está acreditado que esas heridas les produjeron una incapacidad médica de carácter permanente; no obstante, con dicho material, no pueden determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito y menos aún resulta posible determinar si el semoviente al que alude la demanda fue, efectivamente, el que causó el accidente, pues los únicos medios de prueba que se tienen al respecto son los testimonios de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. En efecto, si bien los testigos Luis Alberto Martínez Rodríguez y Pablo Emilio

Campo manifestaron que la causa del accidente fue el cruce intempestivo de una vaca, no especificaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni mucho menos relataron la forma como ocurrió el accidente. Ciertamente, no dieron cuenta de las condiciones del clima, o de las características de la vía, por ejemplo, si era una vía de doble carril o no, si estaba asfaltada, si era una curva o si existían señales de tránsito en el lugar, entre otros factores. Adicionalmente, llama la atención a la Sala que, según la constancia de la Policía de El Paso, el accidente hubiera ocurrido el 15 de diciembre de 2009 a las 18:20 horas, pero que los heridos fueran ingresados a la clínica sólo el día siguiente, uno, a las 20:00 y otro a las 21:00 horas. También llama la atención que, según la historia clínica del señor Erasmo de la Cruz Pabón, éste era el conductor de la motocicleta; pero, en la constancia de la Policía se informó que quien conducía era el señor Isidro de la Cruz Pabón. Así pues, las anteriores contradicciones y falencias probatorias hacen que resulte imposible tener como acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente y, por ende, hacen imposible que se pueda realizar un juicio de imputación contra la entidad demandada. En efecto, ante la ausencia de acreditación de las causas del accidente, específicamente, respecto de si el semoviente bajo el cuidado del secuestre fue la causa determinante del accidente, se torna imposible establecer si el secuestre pudo haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y

custodia de aquél y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se haya producido el hecho dañoso que originó el presente proceso. A todo lo anterior cabe agregarse la consideración consistente en que, para el momento del accidente de tránsito, la vaca referida y a la cual se atribuye la causa del accidente, no estaba bajo la guarda o custodia del secuestre, pues ésta había sido hurtada un mes antes de los hechos -16 de noviembre de 2009-, tal como consta en la denuncia que fo

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