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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00094-01(45267)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00094-01(45267)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / CAPTURA SUPUESTAMENTE EN FLAGRANCIA / ADQUIRENTE DE BUENA FE - Hecho probado / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Por validar documentos falsos / CADUCIDAD - De una de las partes demandadas / RECEPTACIÓN Y FALSEDAD MARCARIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…) sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, actuación que terminó con preclusión a su favor, proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor (…) como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye una detención injusta o si, como lo alega la entidad demandada, el entonces procesado estaba llamado a soportarla JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO En el plenario se encuentra demostrado que (…) fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada, de tal manera que los accionantes (…) se encuentran legitimados para demandar los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de aquel, al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la persona que fue privada de la libertad y a partir de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, en cuanto a la señora (…) de quien se dice es la compañera permanente de [VICTIMA] la Sala observa que de los documentos aportados al plenario y, en especial, de la declaración de existencia de unión marital de hecho elevada a

escritura pública No. 94 de la Notaría única del Circulo de Bosconia, se tiene que acreditó tal condición y, por tanto, se encuentra legitimada en el primer nivel de categorías de víctimas reconocidos por la jurisprudencia en casos de privación injusta, en tanto se indica que sufrió un perjuicio moral con la privación de su compañero permanente CADUCIDAD - Respecto de una parte de las demandadas / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna [C]omoquiera que la providencia de absolución quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2008, el término para presentar la demanda de reparación directa vencía inicialmente el 1 de noviembre de 2010 (…) Tratándose de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el 1 de septiembre de 2010, esto es, faltando 61 días calendario para que operara la caducidad de la acción de reparación directa, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 47 Judicial (…) los términos quedaron suspendidos hasta el 13 de octubre de 2010, fecha en la cual se surtió la audiencia de conciliación que se declaró fracasada y se expidió la respectiva constancia, de tal forma, que al día siguiente se reanudó el plazo para presentar la acción de reparación directa, por lo que los actores contaban hasta el 15 de diciembre de 2010 para incoar la

respectiva demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación; sin embargo, ésta fue presentada el 21 de enero de 2011, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, la que así será declarada (…) en cuanto a la NaciónRama Judicial, la Sala observa que los demandantes también contaban inicialmente hasta el 1 de noviembre de 2010 para presentar la respectiva acción, sin embargo, el 15 de octubre de 2010, esto es, faltando 17 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 47 Judicial (…) Por lo anterior, los términos quedaron suspendidos hasta el 15 de enero de 2011, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Luego entonces, desde el día siguiente se reanudó el plazo para presentar la respectiva acción de reparación directa, cuyo término venció el 1 de febrero de 2011 mientras que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2011, por lo que en el caso de la Nación a través de la Rama Judicial la demanda fue presentada en forma oportuna y será analizada de fondo (…) la Sala advierte que comoquiera que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación (como representante de la Nación), debe revocarse la condena en frente a esta, pues la caducidad impide un pronunciamiento de fondo frente a la entidad

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / FALLA DEL

SERVICIO POR APRESURAMIENTO EN CAPTURA - Hecho probado / FALLA

DE LA ADMINISTRACIÓN AL VALIDAR DOCUMENTOS FALSOS - Existente /

POSEEDOR DE BUENA FE - Acreditación [S]e tiene por demostrado el daño invocado por los accionantes, es decir, está debidamente acreditado que (…) fue privado de su libertad desde el 29 de abril de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 17 de junio de 2008, cuando recuperó su libertad (…) la investigación en contra del aquí actor inició porque en su poder le fue encontrado el vehículo automotor de placas EYW-185, y al verificarse sus guarismos se encontró que el rodante había sido hurtado en la ciudad de Medellín cuando portaba las placas MNK-157 (…) a través de su defensor técnico, desde el inicio de la investigación insistió en que había adquirido el vehículo en forma legal a través del señor Félix Huerta Filo, y que los documentos que aquel le habían entregado eran legales, tanto así que ello podría ser corroborado en la Secretaría de Tránsito del Municipio de la Paz en el Cesar, lugar donde se encontraba registrado el automotor (…) la Sala observa que la Fiscalía durante el curso del proceso penal ordenó a los miembros del C.T.I realizar varias actividades investigativas a fin de establecer la responsabilidad del señor Suárez Reales, las que culminadas, evidenciaron que lo que aquel afirmaba era verdad (…) los documentos allegados a la Secretaría de Tránsito eran espurios, aquella les dio plena validez y con fundamento en estos expidió la licencia de tránsito No. 20621-07-1678091 del 29 de febrero de 2008 (…) La

licencia de tránsito entregada por el señor Suárez Reales realmente había sido expedida por la Secretaría de Tránsito de la Paz, de tal forma que el aquí demandante había confiado en lo que la autoridad de tránsito informaba (…) Frente a los requisitos de la flagrancia, la Sala observa que la Fiscalía al momento de solicitar la preclusión señaló que en efecto hubo un apresuramiento para la captura del señor Suárez, y que debía haberse primero avanzado en la investigación antes de proceder a su privación (…) El Juez (…) al momento de revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Suárez Reales, de igual forma, señaló que no se daban los requisitos para imponer la medida (…) requisitos estos que no se encontraban satisfechos con el señor [VICTIMA] de ahí que debía dejarse en libertad (…) se tiene que el actor no estaba llamado a soportar su detención, como fue señalado en el proceso penal, hubo un apresuramiento en su captura y no se dieron los requisitos de la medida de aseguramiento por lo que esta Sala confirmará la decisión de primera instancia (…) la Rama Judicial (como representante de la Nación) la Sala la condenará por el valor de los perjuicios que se encuentren demostrados, en la medida que causó el daño antijurídico INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VICTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Por validar documentos falsos [D]urante la investigación penal se declaró inocente de los delitos por los cuales

fue investigado, y no se puede indicar que incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, pues realizó las actuaciones que se requerían, cual es la verificación del vehículo en la Secretaría de Tránsito de la Paz y, el hecho de que se tratara de un rodante prácticamente nuevo (recuérdese que de conformidad con la licencia el vehículo fue registrado por primera vez en febrero de 2008) y que tuviera un único propietario, hizo confiar al comprador que los sistemas de guarismo venían de fábrica, máxime cuando así le fue indicado en la licencia de tránsito (…) se tiene que los documentos –aunque falsosfueron entregados a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Paz, que le dio plena validez a los mismos y, además, procedió a inscribir al automotor (…) Lo único claro es que al momento de su captura, [LA VICTIMA] tenía en su poder un automotor que hacía poco había adquirido, que se encontraba pagándolo, y que la autoridad de tránsito certificó la procedencia legal del mismo, sin que por ello, se pueda configurar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Luego entonces, al observarse que el demandante no estaba llamado a soportar la investigación de la que fue objeto, se confirmará la decisión de primera instancia que condenó a la entidad accionada

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Existente /

ACREDITACIÓN DEL VINCULO LABORAL - Hecho probado / LIQUIDACIÓN

DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia [E]l señor Suárez Reales distribuía y promocionaba en nombre de la empresa editorial los productos que aquella tenía y, como retribución, se acordó que la empresa le reconocería un 30% sobre el total de las ventas, valor que se pagaría el último día hábil de cada mes (…) para el momento en que el señor (…) fue privado de la libertad -29 de abril de 2008-, le restaban ocho meses y cuatro días, esto es, 8.13 meses para culminar el contrato, de tal forma que la Sala tomará este periodo para calcular la indemnización y, como base, la suma de $1.035.145. Aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00094-01(45267)

Actor: OSCAR ARTURO SUÁREZ REALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 DE 2004.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 423-455, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Arturo Suárez Reales, sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, actuación que terminó con preclusión a su favor, proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Los señores Carlos Arturo Suárez Reales, Claudia Marcela Escobar Ospino, María Cristina Reales Regalado, Luis Fernando Barrios Reales y Lineth Cristina Suárez Reales, así como los menores José Carlos Suárez Escobar, Kevin Yesid Barrios Reales y Neil Andrés Barrios Reales, quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 21 de enero de 2011 (f. 256, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones (f. 246-247, c.ppal): PRIMERA: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son de manera solidaria, administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados al señor Carlos Arturo Suárez Reales, a su señora madre, a su compañera permanente y hermanos, por la detención preventiva durante 48 días, contados desde el 1 de mayo de 2008 al 17 de junio de 2008, de que fue objeto en la cárcel judicial de Valledupar y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Poder Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar a los demandantes, o a quien representa legalmente sus derechos, en calidad de reparación, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo al equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, tal como se determina en el acápite de la cuantía.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del I.P.C., desde la fecha de la privación injusta de la libertad, esto es, desde el 1 de mayo de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al

proceso.

CUARTO: Ordenar que la Nación-Poder Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y Fiscalía General de la Nación, cumplan la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 313-315, c. ppal 1): 1.1 El día 29 de abril de 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m., el señor Carlos Arturo Suárez Reales se encontraba al interior del vehículo marca Chevrolet Optra de su propiedad, de placas EYW-185, cuando en un retén del municipio de Bosconia (Cesar) fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes al hacer una inspección al rodante, determinaron que los guarismos de chasis y motor se encontraban alterados y el vehículo aparentemente había sido objeto de hurto en la ciudad de Medellín. 1.2 Ante lo anterior, el señor Suárez Reales fue puesto a disposición de la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia, y el 30 de octubre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se le imputaron los delitos de receptación y falsedad marcaria. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo cual fue recluido en la cárcel judicial de la ciudad de Valledupar.

1.3 El día 21 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que impetró la defensa del señor Suárez, por lo cual se interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que en decisión del 17 de junio de 2008 revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 1.4 El día 31 de octubre de 2008, la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, cambió el escrito de acusación que tenía en contra del señor Carlos Arturo Suárez Reales de los delitos anteriormente señalados y, en su lugar, solicitó la preclusión al señalar que no existían pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo cobijaba, agregando incluso que existió un error desde la captura de aquel. 1.5 El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar acogió los planteamientos de la fiscalía y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Arturo Suárez, decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno. 1.6 Desde el momento de su captura, el señor Suárez señaló que había sido un comprador de buena fe y que no tenía conocimiento que el rodante había sido objeto de hurto. La misma Fiscalía durante la audiencia de preclusión reconoció que los delitos de falsedad marcaria y receptación requieren para su consumación

el conocimiento de la ilicitud, aspecto del que carecía el aquí demandante. 1.7 Carlos Arturo Suárez al momento de su privación era un economista que tenía varios contratos con diferentes grupos editoriales, los que le fueron cancelados con ocasión del proceso penal surtido en su contra. 1.8 Como consecuencia de la privación injusta sufrida por Carlos Arturo Suárez, se causó a los demandantes perjuicios patrimoniales e inmateriales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad y, que en caso de existir, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma e independiente (f. 272-279, c. ppal).

De igual forma, resaltó que de conformidad con los hechos de la demanda, fue la fiscalía quien solicitó la medida de aseguramiento e investigó al señor Suárez para luego, ante el juez de conocimiento, solicitar la preclusión. Fueron los jueces penales quienes salvaguardaron los derechos del sindicado, ya que revocaron la medida de aseguramiento y aceptaron la preclusión de la investigación, sin que se pueda predicar que sus actuaciones fueron irregulares, púes actuaron conforme a las normas del sistema penal acusatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de relación de causalidad, iii) ineptitud sustantiva de la demanda y iv) la genérica y/o innominada.

2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación Notificada de la demanda, contestó en forma extemporánea por lo que su escrito no es tenido en cuenta1. 1 La entidad fue notificada de la demanda el 28 de abril de 2011 (f. 270, c. ppal), mientras que el término de fijación en lista transcurrió del 10 al 23 de mayo de 2011 (f. 283, c. ppal) y, la accionada presentó su escrito de contestación el 24 de mayo de 2011 (f. 287-297, c. ppal), de tal forma que aquel no fue tenido en cuenta,

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 (f. 437-452, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Suárez Reales.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Para Carlos Arturo Suárez Reales (víctima), el equivalente en pesos de

treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Claudia Marcela Escobar Ospino (compañera permanente de la víctima); José Carlos Suárez Escobar (hijo de la víctima), así como para María Cristina Reales Regalado (madre de la víctima), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para Lineth Cristina Suárez Reales, Kevin Yesid, Neil Andrés y Luis Fernando Barrios Reales (hermanos de la víctima), el equivalente en pesos a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para Carlos Arturo Suárez Reales (víctima), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Claudia Marcela Escobar Ospino (compañera permanente de la víctima); José Carlos Suárez Escobar (hijo de la víctima), así como para María Cristina Reales Regalado (madre de la víctima), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para Lineth Cristina Suárez Reales, Kevin Yesid, Neil Andrés y Luis Fernando Barrios Reales (hermanos de la víctima), el equivalente en pesos tal y como quedó consignado en auto del 21 de junio de 2011 (f. 325-326, c. ppal).

a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones ochocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos ($16.872.143,00) a favor de Carlos Arturo Suárez Reales (víctima).

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que el Estado responde patrimonialmente por la privación de la libertad de aquellas personas que tras haber sido investigadas, son absueltas penalmente y no están llamadas a soportar la medida que les fue impuesta, como sería el caso de aquellas exoneradas de sanción penal por la aplicación del principio de in dubio pro reo. En el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las audiencias surtidas el 17 de junio de 2008, que revocó la medida de aseguramiento, y 31 de octubre de 2008, por la cual se precluyó la investigación, se tiene que el señor Suárez fue privado de su libertad cuando no se contaba con todos los medios probatorios suficientes para tomar tal determinación. De igual forma, de las piezas procesales allegadas, se observa que aunque fue el ente investigador quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento,

aquella fue impartida por el juez penal, por lo que a la Rama Judicial le asiste también responsabilidad en los hechos. Así las cosas, comoquiera que se demostró que el actor estuvo privado de la libertad durante 48 días, el Tribunal condenó a la demandada mediante sus representadas a pagar a Carlos Arturo Suárez la suma de 30 s.m.l.m.v, mientras que a su hijo, progenitora y compañera permanente la suma de 15 s.m.l.m.v, y a sus hermanos la suma de 7 s.m.l.m.v, valores estos tanto por concepto de perjuicios morales como por daño a la vida de relación. En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo negó los concernientes al pago de honorarios por no estar debidamente acreditados, y por concepto de lucro cesante reconoció a favor del señor Suárez la suma de $16.872.143 consistente en los ingresos dejados de percibir por aquel, en razón al contrato que tenía con la empresa Editorial Pedagogías Alternativas S.A y que se dio por terminado unilateralmente, dada la imposibilidad física del señor Carlos Arturo de ejecutarlo.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN La Nación-Rama Judicial (f. 454-464, c. ppal) y la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 466-476, c. ppal), presentaron en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, señalando que:

1.2.1 En las audiencias preliminares que se surten ante el juez de control de garantías no se discute la responsabilidad penal del imputado, y el juez dicta su decisión con fundamento en los elementos probatorios, evidencia física e información legamente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba pero que se requieren para imponer la medida de aseguramiento. 1.2.2 Así mismo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida se requiere que se cumplan cualquiera de estos tres requisitos: i) que se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. En el caso bajo estudio, en un principio se dieron estos requisitos y, si bien, luego la medida se revocó, ello no conlleva a la responsabilidad de la entidad. 1.2.3 La facultad de pedir la absolución o preclusión de la investigación es exclusiva de la Fiscalía, por tanto, cuando esta pidió la preclusión, el juez penal acogió el planteamiento del ente investigador al evidenciarse que el caudal probatorio no era suficiente para acusarlo y existía duda razonable. 1.2.4 Las actuaciones de los jueces penales siempre estuvieron enmarcadas en la legalidad, el ordenamiento jurídico, y fueron proporcionadas y razonables. 1.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de

primera instancia al señalar que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es posible predicar la existencia de una privación injusta. Agregó que si bien solicitó la medida de aseguramiento, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, pues la decisión de la misma corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, quien es el que adopta la decisión dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que la entidad fuera exonerada de toda responsabilidad (f. 545-556, c. ppal).

La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente del Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le

asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Parte actora En el plenario se encuentra demostrado que Carlos Arturo Su

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