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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00108-01(46776)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00108-01(46776)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / DESPACHO COMISORIO / CULPA

GRAVE / CULPA DE LA VÍCTIMA

[L]a interposición de recursos (y su respectiva sustentación) no solo está prevista como presupuesto del error judicial (art. 67 de la Ley 270 de 1996), sino que su ausencia se configura en un evento de culpa grave de la víctima en cualquiera de las hipótesis de responsabilidad de la administración de justicia (error judicial, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). En el caso concreto, al declararse desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, el demandante dejó perder la posibilidad de solicitar en segunda instancia la valoración de las pruebas contenidas en el despacho comisorio (según el numeral 2 del art. 361 del C.P.C.). La culpa grave del demandante resulta palmaria, adicionalmente, del hecho de que éste no interpuso recurso de reposición contra el auto del Juzgado que cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pues a partir de allí se colige que el demandante, desde la primera instancia, estuvo conforme con las pruebas que se recaudaron; por lo que no podría entenderse que la ausencia del despacho comisorio solo le merezca importancia al momento de promover la acción de reparación directa (máxime cuando él mismo dejó cerrar la posibilidad

de que esas pruebas se recaudaran y valoraran por el Tribunal que conoció de la segunda instancia). En definitiva, podría señalarse que, a lo largo del proceso, el demandante no demostró interés alguno en la prueba que hoy señala como determinante en la resolución de su controversia; y no puede perderse de vista que es un principio de derecho probatorio que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, lo cual implica la idea de una auto-responsabilidad, en el sentido de que, a quien interesa sacar avante sus pretensiones y, con ello, evitar una decisión desfavorable a sus intereses, tiene que cumplir con la carga de probar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 361 NUMERAL 2

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPACHO COMISORIO Comoquiera que el daño alegado […] se produjo por el hecho de que la sentencia […] dictada en el proceso de servidumbre […] no pudo tener en cuenta una prueba determinante dentro del proceso, en virtud de que el despacho comisionado no envió –habiéndola ya diligenciadooportunamente la misma al comitente, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que esta omisión causó un perjuicio al demandante, lo cual ocurrió, como se ha

señalado, cuando la sentencia en mención quedó ejecutoriada.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO/

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPACHO COMISORIO De conformidad con el libelo demandatorio, el daño que se habría causado como consecuencia de la omisión en que presuntamente incurrió la Administración consistió en que se profirió una sentencia perniciosa a los intereses del demandante en virtud de que el juzgador no recibió oportunamente de parte del juzgado comisionado una prueba ya diligenciada (testimonio) que era determinante dentro de la resolución del asunto en cuestión. En efecto, dentro del proceso se encuentra demostrado que la sentencia se profirió y que la prueba contenida en el despacho comisorio, que no llegó a tiempo al despacho comitente, resultaba determinante dentro del proceso. De manera que el daño se encuentra acreditado.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / DESPACHO COMISORIO / CULPA GRAVE / CULPA

DE LA VÍCTIMA

[N]o es cierto cuanto afirma el demandante en el sentido de que corresponde en exclusiva al juez comisionado estar pendiente del envío oportuno del despacho comisorio, pues, en cualquier caso, es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba; incumplida la cual, se verifica -tal como lo esgrimió el apoderado de la parte demandadauna culpa de la víctima, en calidad de causal de exoneración […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00108-01(46776)

Actor: ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUÁN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 450-465, c. ppal.). La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial) por los presuntos daños causados al señor Albeiro Mauricio Villero Sanjuán por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en el comportamiento negligente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual no devolvió a tiempo el despacho comisorio No. 061 del 13 de noviembre de 2007, que se hallaba ya diligenciado, al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual contenía una prueba que era fundamental para que prosperaran las pretensiones

dentro del proceso abreviado seguido por el demandante contra C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., radicado en ese despacho judicial bajo el número 20.178-31-03-001-2006-00108-00.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 23 de febrero de 2011 (fls. 366-374. c. 2)1, el señor Albeiro Mauricio Villero Sanjuán, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial), formuló las siguientes pretensiones

[transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:

PERJUICIOS MATERIALES:

A. DAÑO EMERGENTE: Valor del contrato de prestación de servicios suscrito con IVAN DARIO GUERRA MIELES $20.000.000. 1 Admitida mediante auto de 10 de marzo de 2011 (fl. 377, c. 2); con posterior corrección, admitida el 23 de junio de 2011 (fl. 412, c. 2).

Valor de las copias autenticadas del proceso Abreviado seguido por el señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUAN contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná: $48.500 Valor de las costas procesales a cargo de mi mandante, fijadas en el Proceso Abreviado seguido por el señor ALBERO MAURICIO VILLERO

SANJUAN contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.,

radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana: $1.500.000.

B. LUCRO CESANTE: Valor de la indemnización fijada por el perito designado dentro del proceso Abreviado seguido por el señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUAN contra C.I. PRODECO RODUCTOS DE COLOMBIA S.A., radicado en el Juzgado Civil del Circuito de

Chiriguaná: $84.292.794.

Valor de los intereses corrientes o comerciales y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre la suma antes mencionada, liquidados desde la fecha en que se iniciaría el gravamen impuesto al predio de propiedad de mi representado, hasta el momento en que se efectúe el pago, los cuales fueron solicitados en la demanda ordinaria presentada por el señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUAN contra C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.

3. PERJUICIOS MORALES Valor de los perjuicios morales fijados en la suma de CINCUENTA (50)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

4. La liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas sumas tomando como base el índice precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el demandante adujo los hechos que

se resumen a continuación:

1.1.1 El señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUÁN, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra la Sociedad C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. el día 5 de diciembre de 2006, para que mediante un proceso abreviado esta procediera a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados debido a la servidumbre que sobre el predio de su propiedad se constituyó a favor de dicha compañía. 1.1.2. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar y, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre las que se ordenó que se librara despacho comisorio a un juzgado para que recibiera los testimonios de los señores Carlos Armando Villero Gámez y Paula Gámez Montaño. 1.1.3. Por reparto, le correspondió el conocimiento de dicho despacho comisorio al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual, el 8 de abril de 2008 recibió el testimonio del señor Carlos Armando Villero Gámez, quien, durante la diligencia, aportó documentos determinantes para la resolución -a favor del demandantedel proceso abreviado antes mencionado (escritura pública autenticada y contrato). 1.1.4. En referencia a dichos documentos, señala el demandante (fls. 366374, c. 2) [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Pese a que dichos documentos hicieron parte del testimonio del señor

CARLOS ARMANDO VILLERO GÁMEZ y que dicha declaración hacía parte del diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 061, dicha pieza procesal sólo fue remitida por el Juzgado Comisionado mediante oficio No. 465 del 24 recibido por el Juzgado Comitente el día 25 de febrero de 2009, fecha para la cual ya se había dictado sentencia en el proceso abreviado seguido ante eI Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual mediante fallo del 29 de enero de 2009, consideró y resolvió lo siguiente: CONSIDERACIONES En efecto la practica de la diligencia de inspección judicial sobre el predio sirviente hecha el día 22 de noviembre de 2007, y visible a folio 161 del cuaderno principal se dejó constancia de la manifestación hecha en dicha diligencia por parte del demandante, señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUÁN, en el sentido de que el lote inspeccionado o sea el identificado con el No. 1, según plano anexo a la demanda era de propiedad de la COMPAÑíA CARBONES DEL CESAR, la anterior confesión tiene su respaldo documental en el folio de matricula inmobiliaria No. 1920024201 y con anotación de fecha ll de abril del 2007, mediante la cual se registró la Escritura No. 2616 extendida en la Notaria 29 de Bogota, mediante la cual el señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUÁN, vendió a la COMPAÑÍA CARBONES DEL CESAR, el inmueble rural distinguido como lote No. I y cuyos linderos se encuentran consignados en la Escritura Pública No. 020 de

fecha 9 de febrero de 2006 con un área de 93 hectáreas mas 1.656.01 metros, tratándose del mismo bien raíz sobre el cual se pretende imponer la servidumbre legal de conducción eléctrica a favor de la C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. C.I. PRODECO S.A., pero como quiera que dicho inmueble no se encontraba en cabeza del demandante al momento de la Practica de la diligencia de inspección judicial, hecho que sirviera de fundamento a sus pretensiones de imposición de servidumbre y la consecuente indemnización, improcedente seria declararlas para quien no es propietario del bien sirviente ql momento de la practica de la mencionada diligencia por lo que se requiere a de 10 preceptuado en la norma ritual del proceso civil ya mencionada no es posible decretar la imposición la servidumbre pretendida y la indemnización solicitada. Son suficientes las anteriores consideraciones para denegar las pretensiones del actor por lo que el Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2) Denegar la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica pretendida por el señor ALBEIRO MAURICIO VILLERO SANJUÁN, a

favor de C.l. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. C.I. PRODECO

S.A., y sobre el inmueble distinguido como Lote No. 1, ubicado en la finca BUENA FE, Municipio de El Paso, Cesar (…). Por lo tanto, como se puede observar, al no enviarse a tiempo el Despacho Comisorio No. 061 del 13 de Noviembre de 2007,

debidamente diligenciado, por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, no se pudo incorporar al acervo probatorio la Escritura Pública autenticada No. 2616 del 05 de_Marzo de 2007, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C. y, por tanto, no pudo ser apreciada por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual no pudo tener en consideración el Parágrafo de la Cláusula Cuarta de dicho documento, que le reconocía al señor ALBERO MAURICIO VILLERO SANJUAN los derechos económicos que se podrían derivar del proceso seguido contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, el Juez que presidió el proceso no pudo fallar favorablemente las pretensiones de mi mandante. [E]l Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, obró con negligencia al momento de devolver el Despacho Comisorio No. 061 del 13 de Noviembre de 2007 al Juzgado que comisionó, pues, el Juez comisionado, investido de las mismas facultades del comitente, como lo ordena el artículo 34 del C.P.C. violó uno de sus deberes consagrados en el artículo 37 del C.P.C„ más específicamente, el establecido en el numeral 1, que menciona los siguiente: Deberes del juez. Son deberes del juez:

2. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mavor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (La subraya es mía) La anterior reseña normativa parte,

incluso, de un mandato constitucional que enseña en su artículo 228 de la C.P. que: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (La subraya es mía). Por lo tanto, en la omisión incurrida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar se evidencia, entonces, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, situación consagrada en los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996 y obligándose por ello a la reparación por el daño antijurídico ocasionado a mi poderdante por

parte de LA NACION RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN

EL CESAR.

2. POSICIÓN DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 384-392 c. 2), y su posterior corrección (fls. 414-415 c. 2), oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos narrados por el actor. Se manifestó así

[transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [E]ncontrándose debidamente diligenciado el Despacho Comisorio numero 061, el demandante y su apoderado estaban en el deber legal de acercarse al Despacho del Juzgado Quinto Civil Municipal de

Valledupar a recibir la comisión diligenciada, o en su defecto entregar o colocar las expensas necesarias para la devolución del despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana; pues es conocido por el jurista que la justicia en lo civil es rogada, son las partes quienes impulsan los procesos haciendo las solicitudes correspondientes y quienes deben suministran los medios para la realización de las diligencias, cuando son recepcionadas en otra ciudad distinta a la que se encuentra radicada la litis. Adicionalmente, la demandada llamó en garantía al Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, doctor Bernardo Cubillos Serna, quien tuvo conocimiento de la comisión conferida mediante el mentado despacho comisorio número 061, emanado del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar; para que se hiciera parte en el proceso y, en la eventualidad de una sentencia condenatoria contra la Nación-Rama Judicial, indemnizara el perjuicio que llegare esta a sufrir o reembolsara total o parcialmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Dicha petición fue resuelta de manera negativa por el juzgador en fecha 22 de septiembre de 2011 (fls. 418-420, c. 2). Por último, propuso, además de la excepción innominada y/o genérica y la falta de relación de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima, que consistiría en lo siguiente [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Esta figura exonerativa parte de la siguiente lógica: quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella a

la producción o agravamiento del daño sufrido, debe asumir las consecuencia de su actuar. El demandante dentro del presente proceso, pudo incurrir en culpa propia, ya que obro con irresponsabilidad ya que es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. Es decir, que con su actuación el actor y su apoderado dejaron la carga al juez que auxilio la comisión el deber que les competía, el cual era aportar los medios necesarios para hacer la devolución del despacho comisorio al lugar de origen.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Fallida la conciliación extrajudicial (fls. 363-364, c. 2) y concluida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (fl. 434, c. 2) se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que, antes del vencimiento del respectivo término, solicitara, si a bien lo tenía, traslado especial, que se concede sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega del expediente, después de concluido el traslado común. 3.1 PARTE ACTORA Luego de reiterar en su integridad lo expuesto en la demanda (fls. 442-446, c. 2), la parte actora manifestó lo siguiente [transcripción textual, que incluye

eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 1. [E]n el caso concreto se configuró todos los elementos necesarios para que se señale la Responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos consagrados en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, por lo que procede la indemnización de los daños causados a mi mandante.

2. Dichos elementos de la Responsabilidad del Estado indicados en la demanda, se reitera, son los que aparecen probados en el caso concreto, a saber: a). La Existencia del Daño: En este caso la pérdida de oportunidad de mi poderdante de demostrar en el proceso ordinario instaurado por mi mandante contra la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el hecho generador de una servidumbre y con ello la correspondiente condena a pagar la remuneración por dicho gravamen; además del pago de los honorarios del apoderado que asesoró a mi cliente en dicho litigio y la cancelación de la condena en costas que debió soportar el demandante. Prueba de esto es la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario ya mencionado y demás documentos anexos a la demanda. b). La Omisión del Funcionario Judicial: En este caso del Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, quien fue el que por reparto le correspondió el trámite del Despacho Comisorio No. 061 del 13 de Noviembre de 2007, quien una vez diligenció dicho despacho no lo

allegó a tiempo al Juez Comitente y por eso la prueba que estaba incorporada en dicho despacho, la Escritura Pública No. 2616 del 05 de Marzo de 2007, contentiva del contrato de compraventa suscrito entre Carbones del Cesar S.A. y mi cliente, no pudo ser apreciada por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná y, consecuentemente, en la sentencia del litigio correspondiente no se pudo derivar la legitimidad activa de mi poderdante en la servidumbre que pedía que se constituyera y la respectiva remuneración de la misma. Recuérdese que la sentencia proferida en el litigio tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná fue del 29 de enero de 2009 y el Despacho Comisorio No. 061 llegó a esa entidad judicial el día 25 de febrero de 2009. c). El Nexo de Causalidad entre la Omisión del Funcionario Judicial y la Ocurrencia del Daño: Que se puede apreciar de las consideraciones de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná del 29 de enero de 2009, en la que se asegura que por no haberse demostrado la legitimidad activa en la causa para demandar de mi mandante, no se pudo decretar la imposición de la servidumbre pretendida y la indemnización solicitada. Recuérdese que en el Parágrafo de la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa elevado a la Escritura Pública 2616 del 05 de Marzo de 2007, se observa la cesión que hizo la compradora al vendedor (mi cliente) de los derechos patrimoniales

que se derivaban del litigio ordinario que tramitaba mi poderdante contra la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. La cesión que constaba en la escritura pública ya mencionada, es la que la parte demandada en este proceso administrativo también acepta como la prueba reina que permitía que mi poderdante exigiera la constitución del gravamen y la correspondiente remuneración de éste, por lo tanto, no queda duda que la demora dei Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar en hacer llegar el Despacho Comisorio No, 061 al Juez Comitente, fue lo que ocasionó el daño, pues, hacía parte de dicho despacho el documento público que contenía la transferencia de los derechos patrimoniales por el litigio de la servidumbre.

3. No es de recibo por parte de la parte demandante y mucho menos lo debería por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, la argumentación expuesta por la parte demandada quien quiere recargar sobre los hombros de mi mandante la responsabilidad por el daño ocurrido, al asegurar que fue mi poderdante y el abogado que lo asesoró en el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quienes fueron negligentes en el traslado del Despacho Comisorio No. 061 desde el Juez Comisionado hasta el Juez Comitente, pues, según el apoderado del demandado, era deber de aquellos el dar las expensas para el transporte de la diligencia o realizarlo ellos mismos, desconociéndose las muchas fallas que el Juez Comisionado realizó y en las que incluso violó deberes funcionales

fijados por la ley, la que no sólo excluyen a mi mandante de toda responsabilidad sino que afincan la de la Administración de Justicia, por lo que es pertinente recordar lo siguiente: a). El Juez Comisionado incumplió el deber asignado en el Art. 37, numeral 1 del C.P.C., el cual le correspondía observar, puesto que por el Art 34 del mismo estatuto procesal tenía las mismas facultades del

Juez Comitente: Deberes del juez. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (La subraya es mía) b). El Juez Comisionado incumplió el deber asignado en el Art. 228 de la Constitución de Colombia: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (La subraya es mía) c). No hay prueba alguna de que el Juez Comisionado no haya cumplido con el deber de enviar a tiempo el Despacho Comisorio No. 061 por falta de expensas para el traslado o de colaboración por parte del Demandante. Es más, no existe justificación para la demora en que incurrió el Juez Comisionado si como se observa en el expediente del

proceso ordinario (Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandante) existe el Oficio No. 1017 del 21 de Abril de 2008, en el que Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, había dispuesto la devolución del Despacho Comisorio y luego, sin justa causa, con fecha de 24 de Febrero de 2009, se libra el Oficio No. 0465 por parte del mismo Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar devolviendo el mismo Despacho Comisorio, este sí recibido por el Juez Comitente el día 25 de febrero de 2009; lo que quiere decir que hubo desidia por parte del Funcionario Judicial Comisionado en el traslado de la diligencia judicial, quien dejó pasar el tiempo sin que se aprestara a devolver la diligencia, siendo que la misma ya había sido resuelta, y no manifestó problema alguno para su traslado, así como tampoco justificó el porqué de dos (2) oficios distintos devolviendo el mismo Despacho Comisorio. En cambio si existe prueba de que la parte Demandante colocó todo de sí para que se llevara a cabo la diligencia comisionada, pues, estuvo presto y asistió a la diligencia programada por el Juez Comisionado en la que se recibió el testimonio del señor Carlos Armando Villero Gamez, hecho que ocurrido el día 8 de Abril de 2008.

4. De otro lado, es de señalar que el deber de devolver en tiempo el Despacho Comisorio, una vez diligenciado, es del Juez Comisionado, pues así lo determina no sólo la ley sino la solicitud de auxilio proclamada por el Juez Comitente.

De este modo tenemos que el Art. 33 del C.P.C, señala lo siguiente: ARTÍCULO 33. OTORGAMIENTO Y PRACTICA DE LA COMISION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 9 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquélla, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original.

Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior . (La subraya es mía). Así mismo, en la solicitud del Despacho Comisorio No. 061 (Obrante en el Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandante del Proceso Ordinario) se lee en la parte superior lo siguiente: (…) "Y para que Usted, se sírva diligenciarlo y devolverlo a éste Juzgado, se libra el presente Despacho Comisorio en Chiriguaná (Cesar), a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del 2007 (…). 3.2 PARTE DEMANDADA En sus alegatos de conclusión, la parte demandada solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 436-441, c. 2); así [transcripción

textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [S] e evidencia que el apoderado de la parte actora, dejo a la deriva el futuro del despacho comisorio numero 061, el cual fue diligenciado debidamente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar el 8 de abril del 2008, sin estar pendiente de asistir a dicha diligencia, o de su devolución para que fuera arrimado a tiempo al proceso ordinario y se tuviera en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia. Es decir, que la negligencia y desidia asumida por el demandante y su apoderado, con consecuencias negativas a sus intereses, la quieren trasladar al Juzgado que fue comisionado para la toma de los testimonios y que efectivamente realizo la tarea para la cual fue encomendado. Se observa que el defensor sólo se percató de las actuaciones surtidas en el despacho comisorio numero 061, el 24 de febrero del 2009, día en que fue a retirar el despacho, es decir IO meses después de estar diligenciado y esperando en secretaria del Juzgado los gastos o medios a costa del interesado para su envío al lugar de origen. De otra parte, no se prueba por el actor que el apoderado o el demandante hubiera consultado directamente en la Secretaría del Juzgado el Despacho comisorio o que haya preguntado directamente a los empleados de la mencionada Corporación información sobre el estado del mismo. En consecuencia, mi representada considera que no se encuentra evidencia en el trámite de la presente demanda que el apoderado del accionante cumpliera con su deber de vigilancia a las actuaciones judiciales pues como se anotó, el deber de los apoderados

es el de consultar las actuaciones surtidas en los procesos, bien personalmente accediendo al expediente en medio análogo, o por medios electrónicos. En el caso en comento no se aprecia, por parte alguna, la antijuridicidad del perjuicio, que como lo enseña el profe

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