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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00148-01(46017)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00148-01(46017)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA

DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[C]uando la fuente del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no, como lo plantea el demandante, la de reparación directa, razón por la cual la demanda es sustancialmente inepta. En suma, la acción de reparación directa intentada no es la que debió promoverse en este caso, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del [demandante] […] del cargo que venía ejerciendo en la Policía Nacional, el cual constituye el origen de los daños que se afirman inferidos y por cuya indemnización se reclama.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL

[A]unque la parte actora pretenda poner dentro del escenario de la reparación el hecho de que, como en las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas en [su] contra […], por haber sido señalado de cometer una conducta punible, se

profirieron decisiones a [su] favor […], la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al retirar del servicio activo al acá demandante, lo cierto es que la decisión de retiro, contenida en un acto administrativo discrecional […] constituyó la causa determinante del daño que se afirma irrogado, […] lo que necesariamente traslada la controversia al juicio de legalidad del acto, tema o materia que es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00148-01(46017)

Actor: JAIRO AGATÓN BABATIVA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por el Apoderado (sic) de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL … “SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse de fondo respecto de la demanda propuesta por el señor JAIRO AGATÓN BABATIVA Y OTROS …”1.

I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2011, Jairo Agatón Babativa y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio derivada del retiro del servicio activo de la Policía Nacional del entonces subintendente Jairo Agatón Babativa.

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV para Jairo Agatón Babativa y 100 SMLMV para los demás demandantes y ii) por perjuicios materiales a favor del señor Agatón Babativa, en la modalidad de daño emergente, $10.000.000 y, por lucro cesante, $799.870.824, correspondientes a lo que dejó de percibir desde octubre de 2005 hasta “lo que va corrido del presente año 2010” (folio 107, cuaderno 1). Además, pidieron que se reintegrara al señor Agatón Babativa al grado de “teniente” (sic) de la Policía Nacional y que se ordenara el pago de “todos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, etc.), (sic) que dejó de devengar desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro” (pretensión sexta, folio 104, cuaderno 1).

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1 Folio 204, cuaderno principal. 2 Los demandantes son Jairo Agatón Babativa y Carmen Yaneth Penagos Rodríguez -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Disney Alejandra y Jhordy Andrés Agatón Penagos-. 1.1 Mediante Resolución 4180 del 28 de octubre de 2005, Jairo Agatón Babativasubintendente de la Policía Nacionalfue retirado del servicio activo de esta institución, retiro, que, según el libelo, se originó por haber sido señalado como responsable de cometer una conducta punible. 1.2 La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en sentencia del 9 de julio de 2009, “se inhibió de ordenar instrucción por que (sic) la conducta señalada no existió” y la Inspección General del Departamento de Policía del Cesar - Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante decisión del 2 de febrero de 2008, ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario, al considerar que no existía un indicio que permitiera concluir que el proceder del señor Agatón Babativa hubiese sido “contrario a lo reglado” (folio 105, cuaderno 1). 1.3 Con las decisiones dictadas en los procesos penal y disciplinario quedó totalmente demostrado que el señor Agatón Babativa no cometió los hechos que se le endilgaron y, por tanto, la resolución que dispuso su retiro carece de fundamento lógico.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 30 de marzo de 2011, providencia que se notificó en debida forma a la

parte demandada y al Ministerio Público. En la contestación, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional propuso como excepciones: i) la de inepta demanda, “consistente en la falta de técnica jurídica para precisar la acción o el derecho pretendido, también se da por la falta de capacidad técnica para elaborar o construir técnica y materialmente la acción pretendida”3, ii) la caducidad de la acción incoada, debido a que se tenía que “demandar el derecho el 03 de Febrero (sic) de 2008, de acuerdo a (sic) las investigaciones que señala tanto penal como disciplinaria”4 y, sin embargo, la demanda se presentó el 13 de enero de 2011, esto es, después de los dos años que prevé el artículo 136 numeral 8 del C.C.A, a lo cual agregó que el actor debió solicitar la nulidad de la Resolución 4180 del 28 de octubre de 2005 y el restablecimiento de sus derechos, pero “al observar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada … opto (sic) por presentar la acción de reparación directa (sic) la cual (sic) igual que la de nulidad se encuentran debidamente (sic) caducada”5 y iii) falta de legitimación en la 3 Folio 125, cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Ibídem. causa por pasiva y ausencia de responsabilidad administrativa, pues, con base en los artículos 55 -numeral 5y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación del Ministerio de Defensa, el Director General de la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo al señor

Agatón Babativa.

3. Vencido el período probatorio, el 10 de noviembre de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante insistió en que debía declararse la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la falla en el servicio en que incurrió al haber retirado de la institución al señor Agatón Babativa. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el señor Agatón Babativa fue retirado de la institución por razones del servicio, previo concepto de la junta asesora. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción y, por consiguiente, se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… al revisar el contenido del artículo 85 de la norma en cita [Código Contencioso Administrativo], para la Sala es claro, que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como el proferido por la POLICÍA NACIONAL, a través del cual se retiró del servicio activo al señor AGATÓN BABATIVA, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) “Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en la presente actuación se configura la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues como quedó demostrado en precedencia, el daño reclamado por el señor JAIRO AGATÓN BABATIVA, a través del ejercicio de la acción de reparación directa, deviene de la expedición de un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y veracidad, que debe ser desvirtuada por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se puede solicitar el restablecimiento del derecho lesionado y la reparación de los daños causados. (…) “Ahora, debe precisar la Corporación, que aún en el evento en que la acción adecuada fuera la de reparación directa, las pretensiones de la misma no estarían llamadas a prosperar, toda vez que al revisar si la acción fue interpuesta en tiempo, advierte el Despacho que aún en ese evento se configura el fenómeno de la caducidad … (…) “En el asunto bajo examen, indica la parte demandante, que el retiro del servicio del SI JAIRO AGATÓN BABATIVA, ordenado por la DIRECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, mediante Resolución No. 04180 del 28 de octubre de 2005, se produjo con ocasión de las investigaciones disciplinarias y penales iniciadas en su contra, y en consecuencia es la fecha en que las mismas cesaron, a partir de la cual se materializó el hecho dañoso. “Al respecto, advierte la Corporación que contrario a lo señalado por el Apoderado de la parte demandante, el hecho dañoso se produjo con la expedición del acto

administrativo y no con la terminación de las investigaciones que se adelantaron en su contra, pues fue el primero el que le ocasionó el perjuicio cuya reparación ahora reclama (retiro del servicio) y éste tuvo como fundamento el ejercicio de facultad discrecional de los directivos para la cual prestaba sus servicios … “Si se parte de la fecha de expedición de Resolución No. 04180, que data del 28 de octubre de 2005, y de la premisa que a partir del día siguiente a su expedición ha debido contabilizarse el término de caducidad por lo que es claro que siendo el plazo máximo con el que contaba la parte demandante para iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de reparación directa, en aras de obtener la indemnización por los supuestos perjuicios derivados de la acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL, era hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se cumplían los dos años que otorga la norma antes transcrita para su ejercicio en la jurisdicción. “Así pues, en el evento en que fuera procedente la acción de la referencia, y al haber sido interpuesta la demanda administrativa, tan solo hasta el 19 de enero de 2011, operó el fenómeno de la caducidad respecto de dicha pretensión …” (folios 199 a 204, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó (se transcribe textualmente): “en la sentencia de primera instancia se tienen en cuenta los pronunciamientos citados por la POLICIA NACIONAL debido a que manifiestan que mi poderdante

debió instaurar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y no reparación directa, debido a que tenía investigaciones penales y disciplinarias en su contra aun lo notifican del retiro en vacaciones y no correctamente por parte de la dirección de la policía, por lo que a este se le pasan los términos legales para instaurar la acción que manifiestan que debió iniciar para su reintegro a la institución por lo cual, este con el daño causado por la institución en su omisión al cumplimiento de una orden de reintegro es que se inicia la acción de reparación directa, porque en las investigaciones realizadas la orden es de reintegrar en lo que compete a la institución … existen fallos de ordenar a la institución del reintegro por violar los procedimientos y las normas legales en cuanto al acto administrativo no fue motivado …”6. Afirmó que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse desde cuando culminaron las investigaciones adelantadas contra Jairo Agatón Babativa, dado que, a partir de ese momento, dicho señor podía demostrar que la Policía Nacional vulneró sus derechos al retirarlo de la institución. Señaló que no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo, toda vez que en el fallo disciplinario se ordenó a la Policía Nacional reintegrar al señor Agatón Babativa; por ende, éste se presentó y, sin embargo, allí le salieron con evasivas hasta que pasó el tiempo y la acción caducó. Sostuvo que, “Demostrando que la institución realizo (sic) malos procedimientos

en contra de la ley para que el accionante no actuara con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta si (sic) tiene caducidad pero solo se cuentan los dos años hasta que la fiscalía general de la nación realiza una manifestación de fondo por cuanto en base a (sic) esta es que procede a reclamar con la acción de reparación directa por los daños ocasionados por la institución”7. Indicó que en la demanda se invocaron las causales de anulación del acto demandado (violación de normas superiores, expedición irregular y desviación de poder); no obstante, en la sentencia de primera instancia se guardó silencio sobre las mismas. Añadió que el acto que dispuso el retiro de Jairo Agatón Babativa le vulneraba el derecho al debido proceso, por cuanto carecía de motivación. Manifestó que el señor Agatón Babativa no tuvo sanciones disciplinarias y que su rendimiento laboral nunca fue cuestionado por sus superiores ni por alguna autoridad de la Policía Nacional.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de febrero de 2013, se admitió en esta Corporación. 6 Folio 207, cuaderno principal. 7 Folio 208, cuaderno principal.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante señaló, en síntesis, que interpuso la acción de reparación directa, con fundamento en el fallo proferido dentro del proceso penal, en el cual se exoneró de responsabilidad a Jairo Agatón Babativa.

Dijo que la demandada omitió reparar el daño, al no ordenar formalmente el

reintegro del señor Agatón Babativa, como se dispuso en la sentencia proferida en el proceso disciplinario. Agregó que se aportaron suficientes pruebas para demostrar que el acto administrativo, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a Jairo Agatón Babativa, se expidió con desviación de poder y bajo una falsa motivación.

2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que la acción idónea para desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuestionado era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, indicó que la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto -29 de junio de 2005y que, como aquéllo ocurrió el 13 de enero de 2011, la acción ya había caducado.

3. El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, manifestando que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues el daño alegado en la demanda fue causado por un acto administrativo -Resolución 4180 del 28 de octubre de 2005-.

Así las cosas, sostuvo que el señor Agatón Babativa tenía plazo para interponer la demanda, en ejercicio de aquella acción, hasta el 29 de febrero de 2006, pero, como lo hizo después, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el

valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”8, supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 19989, para que el asunto tenga vocación de doble instancia.

2. Indebida escogencia de la acción La Sala evaluará, como primera medida, la idoneidad de la acción de reparación directa instaurada, con miras a esclarecer si efectivamente a través de ella resulta jurídicamente viable obtener la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados como consecuencia de la presunta falla del servicio que dio lugar al retiro del servicio activo del acá actor, Jairo Agatón Babativa, como miembro de la Policía Nacional.

Pues bien, tras una detenida lectura y cabal comprensión de la demanda, la Sala encuentra que los actores pretenden escindir, de forma impropia, de una parte, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de Jairo Agatón Babativa y, de otra, los efectos de las decisiones que se emitieron dentro de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en su contra; sin embargo, resulta evidente que el hecho generador del daño surgió del acto administrativo mediante el cual el señor Agatón Babativa fue retirado de aquella institución, esto es, de la Resolución 4180 del 28 de octubre de 2005. La cuestión es que, dentro de una noción lógica y válida, no puede admitirse que por la voluntad del demandante se fraccione una situación fáctica para intentar, por un lado, una acción por los hechos que afirma han causado perjuicios y, por otro, para acusar actos administrativos, cuando lo que está claro

es que los perjuicios por los que se pide reparación se concretaron con el acto administrativo de retiro, el cual, a juicio del actor, carece de motivación. Entonces, aunque la parte actora pretenda poner dentro del escenario de la reparación el hecho de que, como en las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas en contra de Jairo Agatón Babativa, por haber sido señalado de cometer una conducta punible, se profirieron decisiones a favor de dicho señor, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al retirar del servicio 8 Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $943.770.824. 9 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. activo al acá demandante10, lo cierto es que la decisión de retiro, contenida en un acto administrativo discrecional, esto es, la Resolución 4180 de 28 de octubre de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional, constituyó la causa determinante del daño que se afirma irrogado, cual es “el retiro del señor JAIRO AGATON BABATIVA”, según se lee con claridad a folio 105 del cuaderno 1, lo que necesariamente traslada la controversia al juicio de legalidad del acto,

tema o materia que es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En un asunto similar, la Sección Tercera consideró (se transcribe tal como obra): “En otros términos, los daños que hubieran sufrido los demandantes como consecuencia de la sindicación que se hizo en el Ejército al Teniente Coronel (R) … de tener vínculos con el narcotráfico no se dieron con ocasión de la circular en la que se prohibió su ingreso a las instalaciones de la entidad, sino con el acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del servicio y, por lo tanto, aquélla no constituyó más que una de las manifestaciones de la ejecución del acto administrativo que dispuso su retiro de la institución. “… La acción de reparación interpuesta es improcedente “Dado que el oficio dirigido por el Segundo Comandante JEM-BR-13 del Ejército Nacional al Comandante del Batallón Grupo Rincón Quiñónez constituye la ejecución del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del señor …, dicho oficio corresponde a una de las manifestaciones de la ejecución del acto administrativo que dispuso su retiro de la entidad. “La acción de reparación directa es la idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una operación administrativa, conforme lo establecía, desde la fecha de presentación de la demanda, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por cuya virtud ‘La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos’, pero siempre que esa

operación administrativa sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización, no así cuando el daño tiene su génesis en el acto administrativo cuyo contenido se ejecuta a través de dicha operación, evento en el cual la acción procedente será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “De lo anterior se concluye que el demandante escogió indebidamente la acción, porque la idónea para reclamar la indemnización, por los daños que le causó la imputación que se le hizo de tener vínculos con el narcotráfico, era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto en el que se dispuso su retiro del servicio, acción en la cual le correspondía alegar y probar la falsa motivación, implícita o explícita del acto. Pero, no procedía la acción de reparación directa contra el oficio en la cual se dio instrucciones para prohibir el ingreso del oficial en retiro a las instalaciones militares, porque ese oficio sólo fue la ejecución del actooperación administrativa-, en tanto en el mismo no se hizo otra cosa diferente a ejecutar lo decidido en aquél. 10 Recuérdese que en la demanda se dijo que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de Jairo Agatón Babativa se originó por el hecho de haber sido señalado responsable de cometer una conducta punible. “La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso, afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos ‘los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste

pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria11, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada”12. Entonces, conforme lo plantea la sentencia antes transcrita, cuando la fuente del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no, como lo plantea el demandante, la de reparación directa, razón por la cual la demanda es sustancialmente inepta. En suma, la acción de reparación directa intentada no es la que debió promoverse en este caso, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del señor Agatón Babativa del cargo que venía ejerciendo en la Policía Nacional, el cual constituye el origen de los daños que se afirman inferidos y por cuya indemnización se reclama. Como la acción que debió instaurar la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la Sala considera que, como lo señaló el a quo, la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, razón suficiente para confirmar el fallo recurrido que así lo dispuso. Por último, se advierte que no se hará ningún análisis respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa -aspecto objeto de apelación-, pues, como se vio, ésta no es la acción procedente para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados en la

demanda.

3. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 11 COUTURE, Eduardo J.: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3 ed., Buenos Aires, Desalma, 1966, pág. 104.

12 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010 (expediente 199208151). artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFÍRMASE la sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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