CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00154-01(47635)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00154-01(47635)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que confirma la que niega / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Deber de protección y seguridad de la Policía Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / CIUDADANO INDÍGENA SECUESTRADO Y ASESINADO – Por grupo al margen de la ley En el proceso se acreditó que el señor Luis Fernando González Sánchez era “indígena del grupo ÉTNICO WAYUU perteneciente a la CASTA APASHANA con asentamiento indígena en la comunidad de SARAPIUNAMANA resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del municipio de Riohacha” y que “durante su vida laboral, se desempeñó como ganadero reconocido en la región”. Por otra parte, con el respectivo registro civil de defunción, se demostró que, el 9 de enero de 2009, el señor Luis Fernando González Sánchez falleció. Lo que ocurrió en “… la parte posterior del centro comercial Guatapurí Plaza”, al recibir varios disparos “… por dos personas motorizadas, que luego de haber efectuado el homicidio, son capturadas por un miembro de la Policía que se encontraba en sus labores cotidianas de seguridad al señor gobernador del departamento. (...) En el caso sub exámine se tiene que la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, se encuentra acreditado que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque no protegió la vida del señor Luis
Fernando González Sánchez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Aunque no se aportó copia de registro civil del hermano, se acreditó su calidad mediante otros medios de prueba / PRUEBA DEL PARENTESCO – Libertad probatoria La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) Pues bien, revisado el proceso, se observa que no se allegó el registro civil de nacimiento del mencionado señor, el cual constituye la prueba idónea para demostrar el parentesco alegado. No obstante, obran en el proceso el certificado del “registro de hierro marcador” en el que figura como uno de los hermanos González Sánchez el señor “José E. González S.”. y los testimonios rendidos por los señores Eloy Quintero Romero y Alfredo José Villazón Gutiérrez en los cuales se afirmó que uno de los hermanos del señor Luis Fernando González Sánchez se
llama “José Eduardo, que le dicen Cachiche…”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Con la solicitud de conciliación extrajudicial El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. (...) [O]bra constancia de la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se indicó que, el 16 de diciembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando veintiséis (26) días para su vencimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Solicitud de protección del Estado / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Elemento eficiente para imputación de responsabilidad estatal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO – Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se
materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (...) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posición de garante del Estado como elemento de imputación de responsabilidad estatal, consultar sentencias de 8 de noviembre de 1991; Exp. 6296 C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008; Exp. 16234, Exp. Ramiro Saavedra Becerra y de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Carga probatoria del interesado / PRUEBA DEL RIESGO AL QUE ESTABA SOMETIDO EL AFECTADO – No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBAS – Frente a amenazas y especial situación riesgosa / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN – No
hay certeza de la omisión a dicho deber [N]o se acreditó que, previo a la ocurrencia de esos hechos, la Policía Nacional tuvo conocimiento o pudo inferir el potencial riesgo al que habría estado sometido el señor Luis Fernando González Sánchez, pues no se allegaron los medios probatorios que evidenciaran que el señor González Sánchez o sus familiares le informaron a esa institución sobre la existencia de amenazas contra su vida o su integridad personal y menos aún que solicitaron algún tipo de protección para el mencionado señor. A juicio de la Sala, las piezas procesales allegadas al expediente ni siquiera son suficientes para demostrar que, aunque no existió solicitud de protección por parte de los demandantes, esa institución, por cualquier otro medio, se enteró del riesgo en el que se encontraba el señor González Sánchez debido a persecuciones por parte de grupos al margen de la ley. Por tanto, la Policía Nacional no estaba en la obligación de brindar los elementos de un sistema de protección que evitaran la concreción del daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de prueba sobre el deber de protección de Estado, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 34545, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635)
Actor: ILEANA MARÍA LACOUTURE ACKERMAN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Deber de brindar protección y seguridad de la Policía Nacional – No se probó la falla del servicio Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 30 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada “la excepción hecho de un tercero presentada por la parte demandada” y denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 18 de febrero de 20111, en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial2, los señores Ileana3 María Lacouture Ackerman, María Alejandra González Lacouture, Andrea Margarita González Lacouture, Zoila Sánchez de González, Odalis Margarita González Sánchez, Martha Abigail
González Sánchez, Alejandra María González Sánchez y José Eduardo González Sánchez interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la muerte del señor LUIS ALFONSO (sic) GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), por parte de miembros de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía Cesar el día 9 de enero de 2009 en la ciudad de Valledupar Cesar, al omitir proteger su vida e integridad personal”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el reconocimiento de $600’000.000, “… que resultan de multiplicar la suma de $25’000.000 como ingreso mensual que percibía el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la venta de leche fresca, ganadería y comercio en general multiplicado por veinticuatro (24) meses, es decir desde el día 9 de enero de 2009 hasta la presentación de la demanda, que al momento del fallo definitivo es mucho más, tal como se probará durante el proceso”. Así mismo, la parte actora pidió que se condenara al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes.
1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora manifestó que, durante varios años, la familia González Sánchez fue amenazada por grupos al margen de la ley. En efecto, la guerrilla que operaba en el 1 Fl. 174 c. principal. 2 Poder a folio 3 c. principal. 3 Así figura en la cédula de ciudadanía (fl. 140 c. principal). Cesar dinamitó la finca denominada “Manzanares” e incendió la finca “Villa Zoila” de propiedad de la señora Zoila Sánchez de González (madre del señor Luis Fernando González Sánchez) y asesinó al señor José Santos González en una finca de su propiedad. Posteriormente, el 9 de enero de 2009, el señor Luis Fernando González, quien se dedicaba al comercio y a la ganadería, fue asesinado en la parte de atrás del centro comercial Guatapurí, en la ciudad de Valledupar. Según la parte actora, “… los organismos policiales y de seguridad del Estado conocían de las amenazas a la familia GONZÁLEZ SÁNCHEZ, lo que demuestra a las claras que no contaba con seguridad ni protección de las autoridades competentes, especialmente de la Policía Nacional, cuyo cuerpo civil está instituido constitucionalmente para proteger a las personas en su honra y bienes, tal como lo ordena el art. 2º superior”. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el hecho dañoso y la responsabilidad directa es imputable al Estado, en cabeza de uno de sus órganos quien tiene la obligación constitucional
(art. 90) y legal (C. de P.P. y ley 270 de 1996, art. 68) de reparar los perjuicios causados, porque su misión primordial es la de restablecer el equilibrio que debe reinar en la sociedad en los casos en que haya sido vulnerado por el propio Estado, máxime cuando la cuesta causada a este e impuesta a mis representados no fue causada por dolo o culpa a ellos imputables, sino por la omisión de la autoridad policial, por ello, como consecuencia, deviene para el Estado la obligación de indemnizar”. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el que, mediante auto del 28 de febrero de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar4. 4 Fl. 176 c. principal. Por providencia del 5 de mayo de 2011, dicha corporación admitió la demanda5. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7. 2.2.- La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Refirió que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, porque la muerte del señor González Sánchez fue provocada por un grupo al margen de la ley y, además, porque el ataque en el que falleció el mencionado señor no fue dirigido contra ninguna de las instalaciones de la Policía Nacional. Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo
de un tercero, por cuanto, tal como se acreditó en el expediente, el señor Luis Fernando González Sánchez fue asesinado por un grupo delincuencial. Por otra parte, mencionó que se debían negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el señor Luis Fernando González Sánchez, sus familiares o alguna ONG le hubiere informado a la institución castrense que el mencionado señor estaba siendo objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley. Agregó que tampoco se acreditó que el señor González Sánchez hubiere solicitado protección a la Policía Nacional, ni que esa institución contaba con el recurso humano suficiente para atender la solicitud y menos aún que conocía de la fecha y hora de la ocurrencia del siniestro para poder evitarlo. Afirmó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… es cierto que en los términos del artículo segundo de la Constitución Nacional las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, pero también lo es que esa responsabilidad del Estado no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes y derechos, pues la determinación de la falla que se presente en cumplimiento de tal obligación a que llegue el juzgador 5 Fl. 180 c. principal. 6 Fl. 184 c. principal. 7 Fl. 180 reverso c. principal. acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como hubieran sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio para que pueda deducir que la falla se presentó y que no tiene justificación alguna todo dentro de la
idea de que nadie es obligado a lo imposible”8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de enero de 20129, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 21 de junio de 201210 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al no proteger al señor Luis Fernando González Sánchez. Agregó que no era necesario informar a la entidad demandada sobre el riesgo en el que se encontraba el mencionado señor, porque, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “… en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligros colectivos, en suma de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho, que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos”11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, habida cuenta de que la muerte del señor González Sánchez fue provocada por personas al margen de la ley. Añadió que no podía atribuírsele una falla del servicio por la omisión de brindar
protección, porque la víctima o sus familiares no la solicitaron ni informaron sobre una amenaza concreta e inminente contra su vida. 8 Fls. 187 – 194 c. principal. 9 Fls. 207 – 209 c. principal. 10 Fl. 314 c. principal. 11 Fls. 321 – 323 c. principal. Refirió que en caso de que existiera tal petición, la Policía Nacional tampoco estaba llamada a responder por el asesinato del señor Luis Fernando González Sánchez, por cuanto “… la sola petición de protección no convierte al Estado en aseguradora absoluto de la vida de los ciudadanos, ni sus obligaciones se convierten por ese solo hecho en obligaciones de resultado”12. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que dentro del expediente se demostró que, el 9 de enero de 2009, el señor Luis Fernando González Sánchez fue asesinado por unos sujetos que se movilizaban en una moto, quienes fueron capturados por miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional y que, posteriormente, fueron condenados por esos hechos. Sin embargo, para el a quo, no era dable endilgarle responsabilidad a la entidad demandada por ese asesinato, por cuanto no se acreditó que, previo a esos hechos, el señor González Sánchez presentó algún tipo de denuncia ante las autoridades encargadas de brindar seguridad a los ciudadanos. Puntualmente, se indicó (se trascribe de manera literal con posibles errores
incluidos): “… es insuficiente el material probatorio que se encuentra dentro del expediente para endilgar responsabilidad al Estado, pues las que se presentan como tal, ni siquiera permite inferir algún tipo de vínculo entre el asesinato y la presunta omisión de la Policía Nacional, pues de haberse podido deducir lo que la parte demandante pretendió demostrar, debió aparecer dentro del material probatorio algún tipo de denuncia que el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) hubiese presentado ante las autoridades que hoy son sujetos de la presente acción”. Afirmó que era una carga de la parte actora demostrar todos los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y que, como en el presente caso no se 12 Fls. 324 – 328 c. principal. demostró que el señor González Sánchez puso en conocimiento de la autoridad demandada que se encontraba en una situación de riesgo, ni demostró las amenazas de las que pudo ser objeto, no podía responsabilizarse a la Policía Nacional por su muerte. Agregó que el hecho de que hubieran existido estas amenazas no es suficiente para atribuirle responsabilidad a esa entidad porque “… en estas no se vio involucrada la actuación de alguno de los agentes estatales en cualquiera de las formas de participación”13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandante La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, insistió en que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque no protegió la vida del señor Luis Fernando González
Sánchez. Expuso que los testimonios rendidos dentro del proceso dan cuenta, entre otras cosas, de “las amenazas públicas de que fue objeto por parte de grupos al margen de la ley, igual que su familia en general y que era de conocimiento público de las autoridades legalmente públicas, deja mucho que decir el sitio comercial donde fue asesinado en la ciudad de Valledupar Cesar en forma pública y en presencia de autoridades policivas”. Adujo que, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de primera instancia, “no se requería el aviso previo a las autoridades legalmente constituidas”, porque, como lo ha indicado el Consejo de Estado “… en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligros colectivos, en suma de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho, que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos”. 13 Fls. 332 – 346 c. segunda instancia. La parte apelante agregó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “De acuerdo a los hechos de la demanda se tiene que la víctima y su familia fueron objeto de incendios en su finca, así mismo dinamitaron otras de sus fincas, amenazas por grupos al margen de la ley, hechos criminosos estos en forma cronológicos fueron conocidos por organismos policiales y de seguridad del Estado, sin embargo, en ningún momento le brindaron la protección necesaria que evitara la muerte del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.)
al igual que sus propiedades las cuales fueron afectadas por dichos grupos al margen de la ley, estos acontecimientos fueron noticia en los diarios regionales y nacionales del país, paradójicamente la muerte del señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ocurrió en los alrededores del Centro Comercial Guatapurí de la ciudad de Valledupar, para resaltar que este es un sitio público y que aun así los delincuentes lograron el objetivo final, ello ocurrió, se repite, [porque] las autoridades de policía no le brindaron la seguridad necesaria para evitar su muerte como lo ordena el art. 2 superior…”14. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto del 19 de julio de 201315. Posteriormente, mediante providencia del 30 de agosto de 201316, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- Los alegatos de conclusión La Policía Nacional indicó que debía confirmarse el fallo de primera instancia, por cuanto la parte actora no demostró que la muerte del señor Luis Fernando González Suárez fue consecuencia de la omisión de protección de esa institución17. El Ministerio Público sostuvo que debían denegarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó que el señor González Sánchez hubiera recibido amenazas de grupos al margen de la ley ni que esas amenazas fueran conocidas por la entidad demandada o que hubiera solicitado protección especial en razón a las actividades de comerciante y ganadero. 14 Fls. 348 – 354 c. segunda instancia.
15 Fls. 369 – 372 c. segunda instancia. 16 Fl. 374 c. segunda instancia. 17 Fls. 376 – 382 c. segunda instancia. Refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Según las circunstancias como sucedieron los hechos, se demuestra palmariamente que no hay nexo de causalidad entre los actores del hecho dañoso (muerte) y la entidad demandada, solo se señalan las amenazas y atentados hechos a las propiedades de la señora Zoila Sánchez de González y al referenciado asesinato del señor José Santos González varios años atrás, pero no se prueba la responsabilidad de la Policía Nacional y lo que se denota es que la muerte del señor González Sánchez fue causada por un grupo delincuencial en una vía pública dentro del casco urbano de la ciudad de Valledupar, de donde se desprende un hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Estado”18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada “la excepción hecho de un tercero presentada por la parte demandada” y denegó las pretensiones de la demanda. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que la suma total de las pretensiones asciende a $1.456’960.00019, cuantía que resulta
superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes20 para la fecha de 18 Fls. 388 -394 c. segunda instancia. 19 El artículo 20 del C.P.C. establecía: “ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (se destaca). 20 El Artículo 40 de la Ley 446 de 1998 consagra: “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: presentación de la demanda (18 de febrero de 2011)21, que equivalían a $267’800.000. 1.2.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, cuando se trata del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.2.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Ileana María Lacouture Ackerman, María Alejandra González Lacouture, Andrea Margarita González Lacouture, Zoila Sánchez de González, Odalis Margarita González Sánchez, Martha Abigail González Sánchez, Alejandra María González Sánchez y José Eduardo González Sánchez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, se demostró que la señora Ileana María Lacouture Ackerman era la cónyuge del señor Luis Fernando González Sánchez22. "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 21 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600. 22 Fl. 16 c. principal. Así mismo, se acreditó que María Alejandra González Lacouture23 y Andrea
Margarita González Lacouture24 eran hijas de ese matrimonio. Igualmente, se probó que la señora Zoila Sánchez de González era la madre del señor Luis Fernando González Sánchez25 y que Odalis Margarita González Sánchez26, Alejandra María González Sánchez27 y Martha Abigail González Sánchez28 eran sus hermanas. Siendo así, la Sala considera que los mencionados señores se encuentran legitimados para acudir ante esta jurisdicción a reclamar por los perjuicios causados con la muerte del señor Luis Fernando González Sánchez. De otra parte, se tiene que en la demanda se afirmó que el señor José Eduardo González Sánchez tenía la calidad de hermano del señor Luis Fernando González Sánchez. Pues bien, revisado el proceso, se observa que no se allegó el registro civil de nacimiento del mencionado señor, el cual constituye la prueba idónea para demostrar el parentesco alegado. No obstante, obran en el proceso el certificado del “registro de hierro marcador”29 en el que figura como uno de los hermanos González Sánchez el señor “José E. González S.”. y los testimonios rendidos por los señores Eloy Quintero Romero30 y Alfredo José Villazón Gutiérrez31 en los cuales se afirmó que uno de los hermanos del señor Luis Fernando González Sánchez se llama “José Eduardo, que le dicen Cachiche…”. Siendo así, la Sala tendrá al señor José Eduardo González Sánchez como tercero damnificado dentro de la presente acción de reparación directa. 1.2.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada 23 Fl. 10 c. principal.
24 Fl. 11 c. principal. 25 Fl. 17 c. principal. 26 Fl. 12 c. principal. 27 Fl. 13 c. principal. 28 Fl. 14 c. principal. 29 En ese registro el Alcalde Municipal de Maicao indicó “… compareció ante este despacho los hermanos González Sánchez, con el fin de registrar en forma debida el hierro marcado de su propiedad cuyo diseño apare
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