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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00157-01(46526)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00157-01(46526)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO DE SEMOVIENTES / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: Ciudadano privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, sindicado del delito de hurto de ganado, absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJOS Y HERMANOS DE LA VÍCTIMA - Registro civil como prueba idónea / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE – Hechos indiciarios. Padres de 5

hijas. Declaraciones extra proceso [C]omparecen al proceso en calidad de demandantes Los señores Teobaldo Enrique Muñoz Ditta (víctima directa), Lina Marcela Muñoz Ortiz (hija), Lilibeth Muñoz Ortiz (hija), Mayra Lizeth Muñoz Ortiz (hija), Luz Nieves Muñoz Ortiz (hija), Mayuris Muñoz Ortiz (hija), Tirso Hernando Ditta (hermano), Elvia Rosa Muñoz Ditta (hermana) y Olivia Esther Muñoz Ditta (hermana), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. A su vez acude al plenario Yeneris Ortiz Sequea en su calidad de compañera permanente, condición que la Sala encuentra acreditada en el proceso con diferentes hechos indiciarios; el primero de ellos consiste en que la víctima de la privación y su compañera permanente tienen en común 5 hijas, la mayor de ellas es Luz Nieves Muñoz Ortiz, quien nació el 11 de abril de 1986, lo que lleva a inferir la existencia de una relación marital desde tiempo atrás, y sobre todo para el momento en que ocurrió la privación de la libertad, lo cual se corrobora, además, con el registro histórico de visitas del 22 de agosto de 2010 de Teobaldo Enrique Muñoz, en el que consta que Yeneris Ortiz Sequea ingresó a la Cárcel en la que se encontraba la víctima directa, en un par de ocasiones en calidad de “esposa”. Asimismo, se encuentra la declaración extra proceso rendida por Yeneris y Teobaldo, quienes afirmaron que “vivimos en unión libre hace veintiséis (26) años, viviendo juntos, bajo el mismo techo, en forma estable y permanente y

de cuya unión tenemos cinco (05) hijos: Luz Nieves, Maira Liceth, Mayuris, Lilibeth y Lina Marcela, las dos (2) últimas menores de edad”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – Acreditada / FASE DE INVESTIGACIÓN E INDAGACIÓN – Fiscalía General de la Nación / ETAPA DE JUICIO – Rama Judicial. Administración de Justicia en lo penal [P]ara determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del

Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL RERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone

que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de

mayo de 2010 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 10 de marzo del 2011, esto es, dentro del término de caducidad de 2.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136.8 CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPUTACIÓN – Noción, Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación aplicables Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el

administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración

de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (…) Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. (…) habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción. DAÑO – Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS DEL DAÑO / DAÑO OBJETO DE REPARACIÓN –

Características / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción. Definición. Concepto Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo. (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado,

ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. (…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE OTRA / TIEMPO DE PRIVACIÓN

SUBSUMIDO POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTADA EN PROCESO

ANTERIOR POR OTRO DELITO

[S]e encuentra acreditado plenamente en el proceso que al momento de la

imposición de la medida de aseguramiento cuya indemnización se pretende por medio de la presente acción de reparación directa, el señor Muñoz Ditta tenía vigente en su contra otra medida de aseguramiento privativa de la libertad, por un delito completamente diferente, proceso penal sobre el cual no tenemos prueba alguna en el expediente, razón por la cual resulta desconocido para esta Sala si dicha privación reviste el carácter de injusta o no. Lo anterior en la medida en que si el señor Muñoz Ditta contaba con otra medida limitativa de la libertad, en el momento en el cual se impuso la correspondiente al proceso penal por hurto agravado que terminó con una sentencia absolutoria, el tiempo de privación resulta subsumido en el que se derivó de la imposición de la medida en el curso del proceso por el delito de falsedad en documento público, del cual nada se dijo en el expediente administrativo, de donde es imperativo colegir que nos encontramos ante la ausencia del daño antijurídico alegado. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 35796 y 36146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00157-01 (46526)

Actor: TEOBALDO ENRIQUE MUÑOZ DITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Descriptor: Revoca la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó el daño antijurídico.

Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del César, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 10 de marzo de 20113 por Teobaldo Enrique Muñoz Ditta

(víctima directa), Lina Marcela Muñoz Ortiz (hija), Lilibeth Muñoz Ortiz (hija), Yeneris Ortiz Sequea (compañera permanente), Mayra Lizeth Muñoz Ortiz (hija), Luz Nieves Muñoz Ortiz (hija), Mayuris Muñoz Ortiz (hija), Tirso Hernando Ditta (hermano), Elvia Rosa Muñoz Ditta (hermana) y Olivia Esther Muñoz Ditta

(hermana), quienes mediante apoderado y en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN, Solicitada(sic) por la fiscalía general de la nación, avalada y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías, y que a través de la investigación y el Juicio Oral, no se logro(sic) romper la presunción de inocencia de mi poderdante y como consecuencia de ello se profirió sentencia absolutoria, fue ordenada su libertad en forma inmediata, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada”. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 193-202 del C.Ppal. 3 Fls. 45 a 63 del C.1. - Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, el

equivalente a 150 SMLMV para la víctima directa, 130 SMLMV para su compañera permanente y sus hijas, y 100 SMLMV para los hermanos. - Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad que denominó daño a la vida de relación, el equivalente a 130 SMLMV para la víctima directa, 130 SMLMV para su compañera permanente y sus hijas, y 100 SMLMV para los hermanos. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $9.531.555, a favor del señor Teobaldo Enrique Muñoz Ditta, por concepto de lo dejado de percibir por la privación de la libertad, toda vez que se afirma que desarrollaba una actividad económica.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Los días 10 y 11 de febrero de 2009 se presentó un hurto de ganado en la finca San Vicente, en la jurisdicción de Caracolito - César, llevado a cabo por hombres con pasamontañas; de los anteriores hechos fue señalado el señor Muñoz Ditta, por parte de terceros. En consecuencia, según la demanda, el 14 de septiembre de 2009 fue capturado el señor Teobaldo Enrique Muñoz Ditta, sindicado del delito de hurto calificado agravado.

El 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación solicitó imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, petición que fue acogida por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías.

El 21 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Finalmente, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento resolvió absolver al hoy actor, en virtud de la aplicación de la garantía de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata.

3. El trámite procesal Admitida la demanda4 y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda5.

Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que fue aprovechada por las partes8. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 6 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del César9, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Teobaldo Enrique Muñoz Ditta. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó: “[…] De conformidad con las pruebas recaudas y arriba señaladas, considera la Sala que, en este evento, se incurrió en una privación injusta

de la libertad, donde la Nación – Rama Judicial, en cabeza de los Jueces, impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio, cuando es una exigencia constitucional y legal, verificar y comprobar las sindicaciones que se hacen a un ciudadano, antes 4 Fls. 67 del C.1. 5 Fls. 73-80 y 86-93 del C1. 6 Fl. 107 del C1. 7 Fl. 143 del C2. 8 Fl.s 145-151, 152-156 y 157-160 del c.1. 9 Fls. 159-191 del CP de tomar la decisión de mantenerle privado de la libertad. De tal manera que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante resultó ser injusta, puesto que estando detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. De esta manera, la exigencia doctrinaria y jurisprudencial de que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños, se encuentra cumplida en el presente proceso, como quiera que además de la aflicción connatural a la reclusión en un establecimiento carcelario, el demandante se vio privado de la posibilidad de dedicarse a sus labores normales. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron ambas partes. La Nación – Rama Judicial10, en el escrito de apelación manifestó que el A quo debió proferir una condena solidaria pues la actuación del ente investigador tuvo su origen en la Fiscalía General de la

Nación. Adicionalmente el apelante sostuvo que las decisiones tomadas en el curso del

proceso penal se dieron bajo el estricto cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, pues la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación. Afirmó además que no existe nexo de casualidad entre el daño alegado por el hoy actor y la actuación de la entidad demandada Por su parte, los demandantes11 atacaron la tasación de los perjuicios realizada por el Tribunal, pues consideraron vulnerado el derecho a la reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

IV. MINISTERIO PÚBLICO No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes 10 Fls. 193 – 202 del CP 11 Fls. 204 a 209 del CP

V. CONSIDERACIONES La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Los señores Teobaldo Enrique Muñoz Ditta (víctima directa), Lina Marcela Muñoz Ortiz

(hija), Lilibeth Muñoz Ortiz (hija), Mayra Lizeth Muñoz Ortiz (hija), Luz Nieves Muñoz Ortiz (hija), Mayuris Muñoz Ortiz (hija), Tirso Hernando Ditta (hermano), Elvia Rosa Muñoz Ditta (hermana) y Olivia Esther Muñoz Ditta (hermana), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. A su vez acude al plenario Yeneris Ortiz Sequea en su calidad de compañera permanente13, condición que la Sala encuentra acreditada en el proceso con diferentes hechos indiciarios; el primero de ellos consiste en que la víctima de la privación y su compañera permanente tienen en común 5 hijas, la mayor de ellas es Luz Nieves Muñoz Ortiz, quien nació el 11 de abril de 198614, lo que lleva a inferir la existencia de una relación marital desde tiempo atrás, y sobre todo para el 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la

declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 14 Fls.13 C.1 momento en que ocurrió la privación de la libertad, lo cual se corrobora, además, con el registro histórico de visitas del 22 de agosto de 2010 de Teobaldo Enrique Muñoz, en el que consta que Yeneris Ortiz Sequea ingresó a la Cárcel en la que se encontraba la víctima directa, en un par de ocasiones en calidad de “esposa”. Asimismo, se encuentra la declaración extra proceso15 rendida por Yeneris y Teobaldo, quienes afirmaron que “vivimos en unión libre hace veintiséis (26) años, viviendo juntos, bajo el mismo techo, en forma estable y permanente y de cuya unión tenemos cinco (05) hijos: Luz Nieves, Maira Liceth, Mayuris, Lilibeth y Lina Marcela, las dos (2) últimas menores de edad”. [P]ara determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación16 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de

un delito17-18 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, 15 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se

discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 16 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 17 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 18 Artículo 250 de la C.P. interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y

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