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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00174-01(50324)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00174-01(50324)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Sergio Tovar Pupo fue asesinado el 24 de diciembre de 2009 en el centro de la ciudad de Valledupar, tras haber recibido varios disparos realizados por un sicario. Al momento de su muerte el señor Tovar Pupo no recibía protección por parte de ninguna institución del Estado, pese a que, por ser hermano de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, corría peligro, al punto que aquél, antes de su desmovilización y posterior extradición a los Estados Unidos como jefe del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, había solicitado a las autoridades protección para los miembros de su familia, incluido su hermano. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra tuvo por origen los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Sergio Tovar Pupo en hechos que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2009 en la ciudad de Valledupar y, comoquiera que la demanda se interpuso el 22 de

marzo de 2011, se impone concluir que la presente acción se ejercitó oportunamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de protección de la Fuerza Pública / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por omisión en el deber de protección de la Policía Nacional a ciudadano amenazado de muerte / IMCUMPLIMIENTO DE POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONALLas medidas de protección adoptadas por la entidad demandada fueron precarias e insuficientes / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - No admite el hecho de un tercero como causal de exoneración si el daño era previsible / HECHO DE UN TERCERO – Improcedencia cuando se afirma la posición de garante [R]esulta claro para la Sala que existían serios motivos para inferir el grave riesgo en que se encontraba la víctima; es decir, existían circunstancias especiales que le indicaban a la demandada que la vida del señor Tovar Pupo corría peligro, tales como su vínculo familiar con el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” reconocido líder de grupos paramilitares y las amenazas expresas en su contra, para que se desplegara una actividad especial para su protección. [L]a circunstancia de que la demandada hubiera conocido la situación de riesgo en que vivía Sergio Tobar Pupo, porque lo revelaron los estudios de seguridad que se realizaron, le imponían el deber de garantizar la seguridad de esa persona, cosa que no hizo, pues las medidas que adoptó, consistentes en recomendaciones de autoprotección, resultaban notoriamente insuficientes, desconectadas de lo

razonable y temerariamente inocuas, dada la gravedad que revestían las amenazas en contra de su vida. [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación objetiva -posición de garante institucionalen múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares o policiales dirigida a la protección de los ciudadanos que afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que, al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, en esos casos específicos, dicho daño se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada. Con fundamento en todo lo anterior, ha de concluir la Sala para el caso sub examine, que el daño resulta imputable por omisión a la demandada, toda vez que esa entidad se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida, integridad y bienes del señor Sergio Tovar Pupo, puesto que, según se acreditó en el proceso, la Policía Nacional era conocedora de la situación de riesgo en la que se encontraba, dadas las constantes solicitudes que había elevado ante las autoridades competentes. Así las cosas, no aparece para esta Sala como aceptable que para la entidad demandada el daño producido le hubiere resultado inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, tuvo conocimiento de la especial y específica solicitud de

protección que le elevara el ahora occiso Tovar Pupo y, especialmente, del riesgo al que estaba sometido y de las amenazas que soportaba, y es, precisamente, ese conocimiento lo que configura en este caso la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió brindar a quien puso de presente su temor de afectación de su vida, su integridad y sus bienes.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00174-01(50324)

Actor: LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a solicitudes especiales de protección de personas amenazadas; posición de garante institucional; indemnización de perjuicios.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró probada la excepción atinente al “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, la señora Lorena María Trebilcok Castillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, María Cecilia Tovar Trebilcok, así como el señor Rodrigo Tovar Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcon el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor Sergio Tovar Pupo, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009 en el municipio de

Valledupar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de $2.668’854.005 o los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Sergio Tovar Pupo fue asesinado el 24 de diciembre de 2009 en el 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. centro de la ciudad de Valledupar, tras haber recibido varios disparos realizados por un sicario. Según se aduce en el libelo, al momento de su muerte el señor Tovar Pupo no recibía protección por parte de ninguna institución del Estado, pese a que, por ser hermano de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, corría peligro, al punto que aquél, antes de su desmovilización y posterior extradición a los Estados Unidos como jefe del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, había solicitado a las autoridades protección para los miembros de su familia, incluido su hermano. Indicó la demanda, asimismo, que el señor Sergio Tovar Pupo siempre se mantuvo ajeno a cualquier acción delictiva que hubiese podido realizar su hermano, pero que, debido a este vínculo, tanto él como su familia fueron objeto de continuas amenazas que finalmente se materializaron con su muerte. Se expuso, además, que el Comandante del Primer Distrito de Policía del Cesar,

cuando le fue elevada la solicitud de protección para los familiares de Rodrigo Tovar Pupo, se limitó a remitir a la víctima una copia del documento titulado "Medidas de Autoprotección", motivo por el que Sergio Tovar Pupo requirió ante el Director General de la Policía Nacional que se le brindaran medidas efectivas de seguridad, a lo que ninguna respuesta le dieron. Agregó el libelo que tampoco se le efectuó un estudio de seguridad para establecer el nivel de riesgo en el que él y su familia se pudieran encontrar. Aseguró la demanda que debido a las continuas amenazas de que fue objeto la familia de Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", sus miembros debieron proveerse su propia seguridad dentro del marco legal vigente, obteniendo para tal efecto una licencia otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la operación de un "departamento de seguridad", el cual funcionaría bajo la responsabilidad de la señora Ana Carolina Vélez Salgado, esposa del excomandante de las AUC antes referido. Finalmente, indicó el libelo que tal licencia no fue renovada y, como consecuencia de ello, la Policía Nacional decomisó la totalidad de las armas que legalmente estaban amparadas para el servicio de ese departamento de seguridad, tampoco le fue otorgado al señor Sergio Tovar Pupo el permiso solicitado para el blindaje de su vehículo, además de que le fue decomisado el revólver de defensa personal con el que legalmente contaba, circunstancias que, en criterio de los demandantes, lo dejaron expuesto a la acción criminal2. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 14 de abril de 2011, el cual se notificó en debida forma a las

entidades demandadas y al Ministerio Público3.

2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

Como razones de su defensa manifestó que era un hecho cierto que la muerte de Sergio Tovar Pupo fue causada por un tercero, lo que ocurrió en un medio de inseguridad propiciado por su hermano Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", quien, antes de su desmovilización, generó una lucha armada que causó problemas de orden público, como secuestros, hurtos y otras conductas punibles. En cuanto hace a la solicitud de protección elevada por el señor Sergio Tovar Pupo, tras aceptar que efectivamente la realizó, adujo que el Comandante del Departamento de Policía del Cesar le hizo entrega de recomendaciones escritas para garantizar su autoprotección, las cuales fueron desconocidas por la víctima, con lo que facilitó el accionar de las organizaciones delincuenciales que causaron su muerte4.

3. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 13 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 23 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión, y este último su concepto de fondo, si lo consideraba del caso5. 2 Fls. 131 a 148 C. 1. 3 Fl. 154 C. 1.

La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el 13 de mayo de 2011, a través del

Comandante del Departamento de Policía Cesar (fl. 157 C. 1). 4 Fls. 159 a 168 C. 1. 5 Fls. 181; 304 C. 1. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que en el proceso se encontraba demostrado que antes de que sobreviniera el ataque en contra del señor Sergio Tovar Pupo, este había solicitado en reiteradas oportunidades a la entidad accionada que se le prodigara protección en razón de la seriedad de las amenazas que sobre él y su familia pesaban, pese a lo cual no se le hizo estudio de seguridad alguno ni se implementaron a su favor medidas de seguridad que lograran contrarrestar el riesgo al cual se encontraba sometido6. En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en el asunto bajo examen se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero en tanto que la actividad ilegal desplegada por el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40" había generado una grave alteración del orden público con la que expuso a un riesgo no solo a los demás habitantes del departamento del Cesar, sino especialmente a su propio núcleo familiar. Adicionalmente, sostuvo que en muchos casos de amenazas su actividad sólo podía ir hasta sugerir las medidas de control y autoprotección que los ciudadanos pueden aplicar7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal

Administrativo del Cesar profirió sentencia el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual declaró probada la excepción atinente al “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por la entidad demandada y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que resultaba indiscutible que el proceder delictivo del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, expuso a las personas que hacían parte de su núcleo familiar a un alto riesgo de ser atacados, 6 Fls. 306 a 315 C. 1. 7 Fls. 345 a 350 C. 1. teniendo en cuenta que las acciones que desplegaba para enfrentar a los grupos guerrilleros consistían en atentar contra los familiares de las personas que hacían parte de su filas. De otro lado, el tribunal puntualizó que no era cierto que las autoridades policiales no hubieran atendido el requerimiento de protección hecho por la víctima, pues se le dio respuesta, aun cuando no en los términos pretendidos por el señor Sergio Tovar Pupo, quien aspiraba a contar de manera inmediata con escolta policial permanente; asimismo, el nivel de riesgo que registraba no debía calificarse necesariamente como alto y, por ello, se consideró suficiente con la entrega de recomendaciones de autoprotección8.

5. El recurso de apelación Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte demandante señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente caso sí se encontraba acreditado que el señor Tovar Pupo había solicitado, de forma

expresa, protección especial ante las autoridades competentes, así como que estas le dieron respuestas evasivas en unas ocasiones o simplemente lo ignoraron en otras. Manifestó, también, que el a quo no profirió su falló con base en los hechos probados, sino con fundamento en opiniones de lo que se sabía en Valledupar acerca de las acciones de alias “Jorge 40”, sin haber tenido en cuenta lo probado en el plenario en relación con las actividades absolutamente lícitas a las que se dedicaba su hermano Sergio Tovar Pupo. Finalmente, sostuvo que eran titulares del derecho a la vida e integridad personal los familiares inocentes de cualquier paramilitar, pues si se verificaba que se trataba de personas seriamente amenazadas en razón de las actividades de uno de sus parientes, sea cual fuere la actividad ilícita, lo propio dentro de un estado social y democrático de derecho era que se le hubiera brindado protección si se hallaba en un riesgo inminente9.

6. El trámite de segunda instancia 8 Fls. 354 a 390 C. 1. 9 Fls. 354 a 390 C. Ppal.

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 6 de febrero de 2014, que se admitió por esta Corporación el 28 de marzo de la misma anualidad10. Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía11. En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en

que no le asistía responsabilidad por los hechos de la demanda, dado que, frente a la petición de protección de la víctima por las amenazas telefónicas que recibiera en días anteriores a su fallecimiento, el Comandante del Primer Distrito de Policía del Cesar le remitió instrucciones relativas a medidas de autoprotección, según las condiciones de seguridad que la situación del señor Tovar Pupo ameritaba, pero que diferente resultaba que este las hubiera omitido y que con su actuación imprudente sobrepasara el límite de riesgo, con lo que dio oportunidad a terceros para cumplir con su objetivo12. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse el sentido de la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandada estaba obligada a desplegar oficiosamente una actividad especial para la protección de la víctima, dado que, por un lado, existían serios motivos para inferir el riesgo en el que se encontraba, en consideración a la situación de orden público por la que atravesaba el departamento del Cesar y su vínculo familiar con el reconocido paramilitar “Jorge 40” y, por otro lado, no resultaba suficiente que se le remitiera una cartilla con recomendaciones de autoprotección, sino que era necesario que se le hubiera hecho un estudio de seguridad que determinara los niveles de riesgo, lo cual no se demostró que se hiciera por parte de la demandada13. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Fls. 426; 431 C. Ppal. 11 Fl. 433 C. Ppal. 12 Fls. 435 a 439 C. Ppal.

13 Fls. 446 a 451 C. Ppal.

1. Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda14.

2. La oportunidad de la acción En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra tuvo por origen los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Sergio Tovar Pupo en hechos que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2009 en la ciudad de Valledupar y, comoquiera que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 201115, se impone concluir que la presente acción se ejercitó oportunamente16.

3. Los hechos probados en el proceso En cuanto hace al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecido: - Que el señor Sergio Tovar Pupo falleció el 24 de diciembre de 2009 en el municipio de Valledupar, tal como se desprende del registro civil de defunción, en el cual se indicó que su muerte se produjo de forma violenta17.

Establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Sergio Tovar Pupo, ocurrida el 24 de

diciembre de 2009, aborda la Sala el análisis de su imputación, con el fin de determinar si en el caso concreto le puede ser atribuido a la Administración 14 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado el 13 de enero de 2014, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinara a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que sumadas las pretensiones arroja el superior a 500 S.M.L.M.V. 15 Fl. 148 C. 1. 16 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 17 Fl. 3 C. 1. Pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto a las circunstancias que precedieron la muerte de la referida persona, se tiene lo siguiente: - Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 199418, conceder licencia de funcionamiento por el término de 5 años al “Departamento de Seguridad Ana Carolina Vélez”, en la modalidad de escolta para

su protección y la de su familia, el cual debía operar con un máximo de 15 escoltas, según se desprende de la Resolución No. 595 del 13 de marzo de 200119. - Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional resolvió negar la renovación de la licencia de funcionamiento del “Departamento de Seguridad Ana Carolina Vélez”, por las razones que expresó en la Resolución No. 4115 de 14 de noviembre de 2006, así (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “Que el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional orientada a proteger a la ciudadanía y que con base en dicha potestad la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. “Que analizada la solicitud presentada por la señora Ana Carolina Vélez frente a los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley 356 de 1994 y con base en la potestad discrecional que le asiste a esta Superintendencia, este Despacho resuelve negar la renovación de la licencia de funcionamiento del Departamento de Seguridad denominado ANA CAROLINA SALGADO”20. - Que, el 12 de enero de 2007, el señor Sergio Tovar Pupo presentó una queja ante el Comisionado de Paz, a través de la cual reclamó por la incautación que la Policía Nacional hizo de su arma de fuego amparada con salvoconducto, al tiempo

18 Decreto 356 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 19 Fls. 8 a 10 C. 1. 20 Fls. 11 a 12 C. 1. que también solicitó la adopción de medidas de protección, lo que hizo en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con eventuales errores): “(…) “En este instante, el suscrito carece de arma y de protección estatal, pese a que el Gobierno Nacional, según manifestaciones de los medios de comunicación, ha informado que asumiría la protección de los familiares de las personas comprometidas en el proceso de desmovilización y de paz con las Autodefensas lo que, además, es un deber Constitucional y Legal, relativo a la protección de la vida, honra y bienes. “Por lo expuesto le solicito: a) Ordenar a quien corresponda que me sea devuelta el arma descrita b) Que se me proteja mi vida y mi integridad personal, para lo cual, por su conducto, le pido dar traslado de esta solicitud a la autoridad que corresponda. Este pedimento de protección implica, como es obvio, que se me asigne el número de escoltas oficiales que fueren necesarios, a juicio del organismo correspondiente”21 (se destaca). - Que, mediante comunicación fechada el 17 de enero de 2007, la asesora jurídica del Alto Comisionado para la Paz le manifestó al señor Sergio Tovar Pupo que su petición había sido trasladada al entonces Director de la Policía Nacional22; asimismo, se tiene que el 6 de febrero de 2007 el Director de Seguridad

Ciudadana de la Policía Nacional le comunicó al señor Tovar Pupo que la solicitud de devolución del arma de fuego que le fue incautada y la de protección personal solicitada a su nombre y el de su familia fue remitida al Comandante del Departamento de Policía Cesar23. - Que, el 24 de enero de 2007, el señor Sergio Tovar Pupo solicitó al Comandante General de la Policía Nacional la devolución del arma de fuego que le había sido incautada, así como la implementación de las medidas de protección necesarias para garantizar su vida e integridad personal24. - Que, a través de comunicación del 20 de abril de 2007, el Comandante del Primer Distrito de Policía Cesar le remitió al señor Sergio Tovar Pupo el documento denominado “recomendaciones de seguridad - medidas de autoprotección”, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): 21 Fls. 28 a 29 C. 1. 22 Fl. 30 C. 1. 23 Fl. 31 C. 1. 24 Fls. 35 a 36 C. 1. “De manera atenta y respetuosa reciba un cordial saludo, siendo conocedor de su situación y preocupado por su protección me permito enviar medidas de seguridad, para que sean tenidas en cuenta y con el objeto de prevenirlo para que disminuya los riesgo de su integridad personal. “Así mismo me encuentro a su disposición en mi número celular No. 3133784963 y en mi oficina ubicada en el Primer Distrito del Comando de Policía Cesar, para cualquier requerimiento o novedad que se le presente con su seguridad”25 (se destaca).

  • Que, respecto del folleto de medidas de seguridad que le fuera enviado, el 3 de mayo de 2007 el señor Sergio Tovar Pupo respondió al Comandante del Primer Distrito de Policía Cesar, lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso con eventuales errores): “En relación con su comunicación de la referencia, en la cual me anexa ‘recomendaciones de seguridad personal’, le manifiesto que he tomado atenta nota del mismo y tomaré las precauciones para proteger mi integridad personal.

Sin embargo, esas recomendaciones no satisfacen mi petición de protección que solicite en enero pasado y de la cual el Comisionado del caso dio traslado a la Dirección de la Policía Nacional, que, por conducto del Brigadier General Hipólito Herrera Carreño, impartió al Departamento de Policía Cesar mediante oficio A-0040 del 6/02/07, según me lo comunicó con oficio del 6 de febrero de 2007, distinguido con el número A-0042/DISECAJUDI. En consecuencia sigo esperando que se me prodigue la debida protección con los escoltas que la Policía Nacional o el organismo que corresponda, ponga a mi disposición”26 (se destaca). - Que, mediante Resolución No. 3377 de 24 de agosto de 2007, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 4115 de 2006 que negó la renovación de la licencia de funcionamiento de un Departamento de Seguridad, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente incluso con posibles errores):

“Que en este orden de ideas, no se constata una violación flagrante a los preceptos contenidos en el preámbulo, ni el derecho a la paz, a la vida o a la convivencia, ya que si bien los particulares están legitimados para solicitar medidas extraordinarias de protección al Estado por la especial situación de amenaza o riesgo en que se encuentren, también lo es que el Estado como titular del monopolio de la fuerza legítima no está obligado a conceder en todos los casos las correspondientes licencias y en se sentido puede determinar la conveniencia o no de dicha autorización, en la cual no solamente se sopesa el cumplimiento cabal de los requisitos de ley sino la obediencia de deberes que implica la concesión de dicha licencia como requisitos sine qua non en que se soporta el principio de confianza legítima. 25 Folio 32 C. 1. 26 Folio 34 C. 1. “(…) “Que al respecto considera este Despacho que si bien la renovación de licencia del departamento de la señora Ana Carolina Vélez, atendió fundamentalmente al incumplimiento de los deberes que debe guardar la vigilancia durante el tiempo en que este realizando funciones de vigilancia y seguridad privada contenidas en el Decreto ley 356 de 1994, también lo es que no se configura una lesividad manifiesta del orden público y social a través de los actos administrativos impugnados en el sentido de que una decisión de la Administración de tipo particular y concreto, en este caso negar blindaje y renovación de licencia de funcionamiento, no puede dar como resultado el rompimiento de negociaciones con grupos al margen de la ley justificado en la presunta desprotección de las partes indirectamente implicadas en el proceso, toda vez que la misma ley de justicia y paz detenta

los mecanismos apropiados y conducentes para garantizar la efectiva protección de las víctimas”27. - Que, en el mes de febrero de 2008, el señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, solicitó al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, la adopción de medidas especiales de seguridad para los integrantes de su familia, así (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “Me dirijo a usted con el mayor de los respetos a fin de poner en su conocimiento los siguientes hechos sobre la seguridad de mi familia, los cuales son de mi preocup

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