CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Está probado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad (…) por un periodo total de 1 mes y 10 días. Sin embargo, el Tribunal Administrativo (…) solamente estudió la privación de la libertad (…) por un periodo de 1 mes y 9 días. Como la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada, se dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus y se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 9 días.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que decretó la preclusión de la investigación penal (…) quedó ejecutoriada (…) y la demanda fue radicada (…). La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE - No acreditada
[E]l demandante (…) fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de receptación, por presuntamente pertenecer a
una banda que se dedicaba al hurto de automóviles y posterior comercialización de sus partes. (…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante. La preclusión de la investigación fue solicitada por la Fiscalía bajo la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332
NUMERAL 5
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE - No acreditada
[L]a privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en contra del demandante fue precluida a solicitud de la
Fiscalía en virtud de que esta concluyó que el sindicado no participó en los hechos objeto de investigación: se encontró que no tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo en el que se movilizaba como pasajero. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA
RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado (…) con función de control de garantías. (…) De acuerdo con el artículo
306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306
CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO
PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal. En el expediente no obran pruebas sobre tales actuaciones ni se aportó elemento alguno que sugiera dolo o culpa grave por parte del demandante, por lo que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (…) es hijo (…) y es hermano (…). Los valores reconocidos a favor de la madre y los hermanos de la víctima directa son inferiores a la suma a la que tendrían derecho aquellos demandantes con fundamento en los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, la Rama Judicial, por lo que la Sala confirmará las indemnizaciones ordenadas por el tribunal a favor de los demandantes mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS
DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD
ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO ECONÓMICO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Lucro cesante (…) de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer
teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO
DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
ACTIVIDAD ECONÓMICA / PESCA / PESCADOR / AGRICULTOR / PRUEBA
DEL INGRESO - Ausencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL En el plenario obra prueba de que para la fecha de la privación de su libertad el demandante (…) se dedicaba a la pesca y a la agricultura. No obstante, no existe certeza sobre el monto devengado por el demandante en su actividad económica. (…) Por lo anterior, se confirmará la liquidación del perjuicio efectuada por el tribunal con base en el salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por
concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente, ni dicho reconocimiento fue solicitado en la demanda. La liquidación del perjuicio se actualizará con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL
PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal. La certificación suscrita por el abogado (…) no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se negará la indemnización por concepto de daño emergente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / RAMA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)
Actor: VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, por lo anteriormente anotado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios morales infligidos al señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA, en su condición de
víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para NIDIA DOLORES MOVILLA RAMOS, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JORGE ELIÉCER y NELBIS GLORIA ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para los menores ENOC RAFAEL, FEDERICO JOSÉ, RAFAEL JOAQUÍN, ANDRÉS ANTONIO, MANUELA AGUSTINA y YEINIS PAOLA ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por intermedio de su señora madre, quien los representa en este asunto.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS
VEINTICUATRO PESOS ($5.550.324).
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($766.350).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de marzo de 2011 por Vicente José Esquea Movilla (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un término de 1 mes y 10 días1. En el proceso penal se le imputó el delito de receptación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 En la demanda se afirmó que la privación de la libertad se extendió por <<2 meses y 11 días>>, mientras que en los alegatos de conclusión la parte demandante aseguró que la detención se había prolongado <<por el término de un mes y 4 días>>. No obstante, de los documentos allegados por la propia parte demandante se extrae que la detención ocurrió entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un término de 1 mes y 10 días.
<<Primero: La Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA y de los perjuicios morales ocasionados a su núcleo familiar conformado por los señores NELVIS ESQUEA MOVILLA y JORGE ELIÉCER ESQUEA MOVILLA, en su condición de hermanos de la víctima y NIDIA DOLORES RAMOS MOVILLA, en calidad de madre de la víctima y en representación legal de los hermanos menores de la víctima ENOC
RAFAEL ESQUEA MOVILLA, FEDERICO JOSÉ ESQUEA MOVILLA,
RAFAEL JOAQUÍN ESQUEA MOVILLA, MANUELA AGUSTINA ESQUEA MOVILLA, ANDRÉS ANTONIO ESQUEA MOVILLA y YEINIS PAOLA ESQUEA MOVILLA, por la captura y consecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra mi mandante VICENTE JOSÉ ESQUEA MOVILLA ordenada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantía, y que lo mantuvo recluso por 2 meses y 11 días, y por haber sido exonerado o absuelto por la declaratoria de Preclusión de la Investigación a su favor decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Segundo: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana - Rama Judicial a pagar a los accionantes o a quien les represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización por los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,oo) o como resulte probado en el
proceso.
Tercero: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Vicente José Esquea Movilla se originó por presuntamente pertenecer a una banda de <<jaladores>> de automóviles llamada <<Los Pintos>>, quienes supuestamente se dedicaban al hurto y posterior comercialización de automóviles o sus piezas. 3.2.- El demandante Vicente José Esquea Movilla fue capturado <<en flagrancia>> el 3 de febrero de 2009, cuando se movilizaba con otras personas en uno de los vehículos que habrían sido hurtados por la banda delincuencial. 3.3.- En audiencia del 3 de febrero de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de receptación. 3.4.- El demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo detenido hasta el 12 de marzo de 2009, cuando recuperó su libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 3.5.- En audiencia del 14 de abril de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito de
Valledupar con función de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla por el delito de receptación debido a la ausencia de pruebas sobre la intervención del imputado en el hecho investigado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Vicente José Esquea Movilla fue capturado el 3 de febrero de 2009; (ii) en esa misma fecha, un juez de control de garantías legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 12 de marzo de 2009 el demandante fue puesto en libertad luego de ser revocada la medida de aseguramiento y (iv) el 14 de abril de 2009 un juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Vicente José Esquea Movilla por el delito de receptación.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos exhibidos por la Fiscalía en audiencia;
(ii) la preclusión de la investigación a favor del demandante se basó en el principio de legalidad y el juez cumplió con su deber de salvaguardar los derechos del imputado y (iii) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, ineptitud sustantiva de la demanda e innominada. Respecto de la primera, afirmó que todos los actos que dieron origen
a la demanda fueron realizados por la Fiscalía. En cuanto a la segunda, manifestó que no hay relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño sufrido por el demandante. Sobre la tercera, señaló que no se configuró una falla del servicio en cabeza de la Rama Judicial. Y finalmente pidió acoger cualquier otra excepción que se encontrara probada.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 30 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Se probó la existencia de un daño antijurídico porque el demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo privado de la libertad y la investigación en su contra por el delito de receptación luego fue precluida, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. 6.2.- El daño antijurídico es imputable a la Rama Judicial porque, bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento contra el imputado. 6.3.- Reconoció las sumas de 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su madre y 8 SMLMV para sus hermanos, como indemnización por concepto de perjuicios morales. 6.4.- Reconoció la suma de $5.550.324 a favor de la víctima directa como indemnización por concepto de daño emergente, correspondiente al valor que el apoderado del demandante certificó como pagado por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal, actualizado hasta la fecha de la sentencia.
6.5.- Debido a que no se demostraron los ingresos del demandante como pescador y comercializador de especies marinas, presumió que por ser una persona laboralmente activa su ingreso no debía ser inferior a un salario mínimo mensual vigente y liquidó la indemnización por lucro cesante con base en dicho valor ($766.350 mensuales). 6.6.- Negó la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación porque no se demostró la alteración de las condiciones de existencia de la víctima directa y de su grupo familiar.
D. Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El juez de control de garantías legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento contra el demandante de conformidad con la normatividad vigente y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia. 7.2.- El juez de conocimiento precluyó la investigación penal contra el demandante por no existir mérito para acusar, decisión que fue ajustada al principio de legalidad y cumplió con la labor del juez de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los imputados. 7.3.- No existió nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República. La Fiscalía acudió ante el juez de control de garantías sin tener una teoría del caso sólida y le presentó <<irresponsablemente>> unos hechos y pruebas para que se impartiera legalidad a la captura. El juez de control
de garantías únicamente trabajó con elementos de prueba preliminares. 7.4.- Debe aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad en el que solo hay lugar a la responsabilidad de la demandada si la privación corresponde a una <<grave e irrefutable injusticia>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que el demandante Vicente José Esquea Movilla estuvo privado de su libertad entre el 3 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009, es decir, por un periodo total de 1 mes y 10 días2. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar solamente estudió la privación de la libertad desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009, esto es, por un periodo de 1 mes y 9 días. Como la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada, se dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus y se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de 1 mes y 9 días. 9.- Está demostrado que la investigación en contra del demandante por el delito de receptación fue precluida, por solicitud de la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. La Fiscalía justificó la solicitud de preclusión en que el demandante no tuvo participación en el hecho investigado, sino que se desplazaba como pasajero en el automóvil inmovilizado sin conocer su procedencia ilícita3.
10.- En esta providencia, la Sala:
10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de Vicente José Esquea Movilla quedó ejecutoriada el 14 de abril de 20094 y la demanda fue radicada el 28 de marzo de 20115. La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho6. 10.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Vicente José Esquea Movilla, lo que no permite estudiar su legalidad, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido este demandante le causó un daño especial. 10.3.- Modificará la sentencia de primera instancia para en su
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