CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto, declara saneada la nulidad por indebida representación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - POR CARENCIA TOTAL DE PODER - Convalidación por parte del afectado / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - POR CARENCIA TOTAL DE PODERSusceptible de saneamiento / PODER A ABOGADO EN PROCESO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento de personería El artículo 144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento. (…) De igual manera, el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil establece los eventos en los que nulidades como la citada -la indebida representaciónse considera saneada, dentro de los cuales se encuentra la convalidación por parte del afectado. En el presente asunto, una vez analizado el expediente, se advierte que el demandante Darwin Arturo Rojano Sinning, a través del memorial del 2 agosto de 2017, puso de presente su decisión de convalidar las actuaciones desplegadas por el abogado que dijo ser su apoderado, para lo cual allegó el poder pertinente, en tanto que los demandantes Katerin Rojano Contreras y Nelson de Jesús Rojano Contreras fueron notificados del auto que puso en conocimiento la nulidad, sin que hubieren emitido pronunciamiento alguno. Lo anterior se traduce en que la nulidad analizada se saneó, por tal razón, se continuará con el trámite del proceso y se procederá con el respectivo reconocimiento de personería, sin que se afecte la
validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que los demandantes involucrados en la situación que dio origen al auto del 26 de abril de 2017 se abstuvieron de alegar la indebida representación configurada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)
Actor: DORISMEL ANTONIO ROJANO ESQUEA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve el Despacho sobre la nulidad advertida mediante auto del 26 de abril de
2017.
I. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea y otras personas confirieron poder a un abogado para que, en su nombre y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandara a la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que debió afrontar, en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de receptación y que terminó con decisión de preclusión, proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar1. De conformidad con lo anterior, el 28 de marzo de 2011 se presentó la demanda que dio origen al proceso de la referencia; sin embargo, en la misma no solo se formularon pretensiones en nombre del poderdante -Dorismel Antonio Rojano Esquea–, sino que también se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados, entre otros, a sus hijos Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning, pese a que no se confirió poder para proceder en tal sentido. Mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió admitir la demanda, sin advertir la situación referente al poder otorgado por el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea para la representación de sus intereses y los de sus hijos. La Rama Judicial contestó la demanda2, para lo cual indicó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la carencia de poder de algunos de los demandantes. Agotado el trámite judicial correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, el 20 de septiembre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda3. La parte demandante apeló la mencionada sentencia, medio de impugnación que fue admitido por auto del 14 de febrero de 2013; posteriormente, el 7 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran 1 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 2 Folios 42 a 49 del cuaderno 1. 3 Folios 92 a 104 del cuaderno del Consejo de Estado.
sus alegaciones finales, oportunidad en la que, nuevamente, se guardó silencio respecto de la carencia de poder antes aludida. Agotado el trámite relativo a la concesión y posterior admisión del recurso de apelación interpuesto, el proceso ingresó para decidir en segunda instancia la controversia, oportunidad en la cual se advirtió la ausencia de poder de los demandantes Katerin Rojano Contreras, Nelson de Jesús Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning. Como consecuencia de ello, mediante auto del 26 de abril de 20174, se puso en conocimiento la nulidad acaecida5 y se ordenó al apoderado de la parte actora que informara la dirección de notificación de las personas en mención, con el propósito de comunicarles el contenido de aquella providencia. El 2 agosto de 2017, uno de los demandantes, Darwin Arturo Rojano Sinning, allegó el poder conferido para la representación de sus intereses, al tiempo que convalidó las actuaciones adelantadas por quien hasta ahora se ha desempeñado como apoderado de la parte demandante; sin embargo, como no se había logrado notificar a los demás demandantes, se hizo necesario requerir nuevamente al mandatario judicial del extremo activo para que procediera de conformidad con lo ordenado en la providencia antes mencionada6. El 18 de enero del año en curso, el apoderado de la parte actora indicó la dirección de residencia de los demandantes Katerin Rojano Contreras y Nelson de Jesús Rojano Contreras7, razón por la cual, mediante auto del 14 de marzo siguiente se ordenó a la Secretaría de la Sección notificar el auto del 26 de abril de 2017 a los mencionados actores.
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría8, el auto en comento fue notificado a los demandantes, sin que para este momento obre pronunciamiento alguno de su parte.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 139 a 141 del cuaderno de segunda instancia. 5 La anterior circunstancia, a juicio del Despacho, se enmarcaba en la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., esto es, la indebida representación respecto de uno de los demandantes, por carencia total de poder. 6 Lo cual se hizo mediante autos del 30 de agosto y 22 de noviembre de 2017. 7 Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 183 a 185 del cuaderno de segunda instancia.
El artículo 144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento. A su vez, el artículo 145 ejusdem prevé que “si la nulidad fuere saneable se ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. De igual manera, el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil establece los eventos en los que nulidades como la citada –la indebida representación– se considera saneada, dentro de los cuales se encuentra la convalidación por parte del afectado. En el presente asunto, una vez analizado el expediente, se advierte que el
demandante Darwin Arturo Rojano Sinning, a través del memorial del 2 agosto de 2017, puso de presente su decisión de convalidar las actuaciones desplegadas por el abogado que dijo ser su apoderado, para lo cual allegó el poder pertinente, en tanto que los demandantes Katerin Rojano Contreras y Nelson de Jesús Rojano Contreras fueron notificados del auto que puso en conocimiento la nulidad, sin que hubieren emitido pronunciamiento alguno. Lo anterior se traduce en que la nulidad analizada se saneó, por tal razón, se continuará con el trámite del proceso y se procederá con el respectivo reconocimiento de personería, sin que se afecte la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que los demandantes involucrados en la situación que dio origen al auto del 26 de abril de 2017 se abstuvieron de alegar la indebida representación configurada. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Tener por saneada la nulidad por indebida representación, por carencia total de poder que se presentó respecto de los demandantes Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Óscar Raúl Cadena Felizzola como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 162 del cuaderno de segunda instancia.