CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración de indebida representación respecto de los hijos del demandantes / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Por carencia de poder / CARENCIA DE PODER - Constituye causal de nulidad por indebida representación / CARENCIA DE PODER - Irregularidad saneable El Despacho advierte que el abogado que presentó la demanda que dio origen a este proceso estaba facultado para solicitar la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, con excepción de Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning, toda vez que el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea, en su condición de padre, no manifestó que otorgaba poder en nombre propio y en representación de sus hijos –en ese momento menores de edad-. Así las cosas, en el sub lite se configuró una indebida representación respecto de algunos de los demandantes, por carencia total de poder, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. (…) La irregularidad advertida se considera saneada en los casos en los que se convalida de forma expresa o cuando se actúa en el proceso sin proponerla, según lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 144 ejusdem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Saneada respecto de la Rama Judicial, toda vez que compareció al proceso sin alegarla En el caso concreto, la nulidad analizada se saneó respecto de la Rama Judicial, toda vez que compareció al proceso sin alegarla, pues al contestar la demanda
guardó silencio sobre este punto, pese a que la indebida representación se configuró respecto de tres de los demandantes y a que se pone en entredicho la facultad del abogado que presentó la demanda para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning. NULIDADES SANEABLES - Se deben poner en conocimiento de la parte afectada conforme a los parámetros establecidos en la ley procesal civil /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD - Trámite
[N]o resulta posible predicar el saneamiento respecto de las personas indebidamente representadas, pues ellas no han actuado dentro del presente asunto, al punto de que no existe ningún elemento que permita inferir que conocen la existencia del presente proceso, en el cual se debate el derecho a que se les reconozca una indemnización de carácter patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la cual, según la demanda, se sometió al señor Dorismel Antonio Rojano Esquea. Por lo anterior, el Despacho considera que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C.P.C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)
Actor: DORISMEL ANTONIO ROJANO ESQUEA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, si no fuera porque se advierte una irregularidad que tiene la virtualidad de afectar la validez de lo actuado.
I. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea y otras personas confirieron poder a un abogado para que, en su nombre y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandara a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que debió afrontar, en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de receptación y que terminó con decisión de preclusión, proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar2. De conformidad con lo anterior, el 28 de marzo de 2011 se presentó la demanda que dio origen al proceso de la referencia, sin embargo, en la misma no solo se
formularon pretensiones en nombre del poderdante –Dorismel Antonio Rojano Esquea–, sino que también se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados, 1 Por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. entre otros, a sus hijos Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning, pese a que no se confirió poder para proceder en tal sentido. Mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió admitir la demanda, sin advertir la situación referente al poder otorgado por el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea para la representación de sus intereses y los de sus hijos. La Rama Judicial contestó la demanda3, para lo cual indicó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la carencia de poder de algunos de los demandantes. Agotado el trámite judicial correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, el 20 de septiembre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda4. La parte demandante apeló la mencionada sentencia, medio de impugnación que fue admitido por auto del 14 de febrero de 2013; posteriormente, el 7 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la que, nuevamente, se guardó silencio respecto de la carencia de poder antes aludida.
II. CONSIDERACIONES En las condiciones analizadas, el Despacho advierte que el abogado que presentó
la demanda que dio origen a este proceso estaba facultado para solicitar la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, con excepción de Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning, toda vez que el señor Dorismel Antonio Rojano Esquea, en su condición de padre, no manifestó que otorgaba poder en nombre propio y en representación de sus hijos –en ese momento menores de edad-. Así las cosas, en el sub lite se configuró una indebida representación respecto de algunos de los demandantes, por carencia total de poder, situación prevista como 3 Folios 42 a 49 del cuaderno 1. 4 Folios 92 a 104 del cuaderno del Consejo de Estado. causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., en los siguientes términos: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso (…)”. La irregularidad advertida se considera saneada en los casos en los que se convalida de forma expresa o cuando se actúa en el proceso sin proponerla, según lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 144 ejusdem5. En este punto, conviene precisar que la carencia total de poder es susceptible de ser alegada tanto por la parte demandante como por la demandada, en cuanto tal circunstancia tiene la vocación de afectarlas en términos similares, de un lado,
porque el indebidamente representado puede resultar vinculado por las actuaciones de una persona que no facultó para actuar en su nombre y, del otro, los argumentos de la parte contraria pueden ser desvirtuados por situaciones alegadas por un sujeto que no compareció en debida forma al proceso, el cual, pese a no estar habilitado para ello, bien pudo formular pretensiones o proponer excepciones, circunstancias que, en todo caso, tienen impacto en la definición del derecho sustancial debatido. En el caso concreto, la nulidad analizada se saneó respecto de la Rama Judicial, toda vez que compareció al proceso sin alegarla, pues al contestar la demanda guardó silencio sobre este punto, pese a que la indebida representación se configuró respecto de tres de los demandantes y a que se pone en entredicho la 5 “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “(…). “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 (…), ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se resalta).
facultad del abogado que presentó la demanda para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a Nelson de Jesús Rojano Contreras, Katerin Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning. Sin embargo, no resulta posible predicar el saneamiento respecto de las personas indebidamente representadas, pues ellas no han actuado dentro del presente asunto, al punto de que no existe ningún elemento que permita inferir que conocen la existencia del presente proceso, en el cual se debate el derecho a que se les reconozca una indemnización de carácter patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la cual, según la demanda, se sometió al señor Dorismel Antonio Rojano Esquea. Por lo anterior, el Despacho considera que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C.P.C., en virtud del cual las nulidades saneables se deben poner en conocimiento de la parte afectada “por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Ahora, para dar cumplimiento a lo anterior, se requerirá a la parte actora para que, en un término de cinco (5) días, informe la dirección actual de notificaciones de Katerin Rojano Contreras, Nelson de Jesús Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning6, cumplido lo cual se procederá en los términos previstos en el referido artículo 320 del C.P.C. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
Poner en conocimiento de los demandantes Katerin Rojano Contreras, Nelson de Jesús Rojano Contreras y Darwin Arturo Rojano Sinning la nulidad advertida, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia y en los términos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 6 Se advierte que frente las dos últimos personas ya cumplieron la mayoría de edad, de conformidad con el contenido de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 8 y 9 del cuaderno principal, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta para el eventual otorgamiento de poder. Lo anterior, de conformidad con las direcciones de notificación personal que indique la parte demandante, según el requerimiento formulado para tal fin.