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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00203-01(42662)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00203-01(42662)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EJECUTIVO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO

CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /

VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO El título ejecutivo complejo presentado carece de la exigibilidad que debería predicarse de este para poder continuar con la ejecución, toda vez que no se cumplieron todas las condiciones pactadas. En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación originada en un contrato debe acreditar que se cumplieron todos los requisitos para hacerla exigible. Así las cosas, si bien las actas de reajuste de obra estaban suscritas por el interventor y contaban con el visto bueno del secretario de infraestructura, lo cierto es que no las firmó el gobernador, o su delegado, por lo que ninguna consecuencia económica podían generar. En esa consideración, la Sala descarta el argumento del apelante, pues conforme al contrato no bastaba la firma del secretario de infraestructura, era indispensable que el gobernador compareciera para que el acta produjera los efectos que ahora se echan de menos.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En consideración a que el acta de reajuste más antigua que se reclama es de abril de 2007, se concluye, respecto del resto de actas, que la demanda promovida el […], lo fue dentro de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO

COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO La Sala recuerda que se está en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, para poder considerar que las actas de reajuste reseñadas conforman, junto con el resto de los documentos allegados, un título ejecutivo complejo, es preciso verificar si se cumplen las exigencias legales para ello. Los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor –o de alguna providencia que conlleve ejecución–. Los requisitos de fondo, a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de fondo que debe contener el título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de diciembre de

2017, rad. 52702, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES Se condenará en costas por la segunda instancia a la parte ejecutante, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto, por cuanto bajo su amparo se promovió la apelación, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. Así las cosas, en

ausencia de gestión del apoderado del ejecutado durante el trámite de la apelación, la Sala no reconocerá monto alguno por agencias en derecho, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.º 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / ley 153 de 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00203-01(42662)

Actor: RAÚL MARTÍN SAADE MEJÍA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró terminado el proceso ejecutivo (fl. 308-312, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 4 de abril de 2011 (fl. 258, c. ppal.), el consorcio Cañahuate, representado por Raúl Martín Saade Mejía, presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Cesar (fl. 250-257, c. ppal.).

1.1. Las pretensiones

2. La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fl. 253-254, c. ppal.):

1. Que se libre mandamiento de pago en contra del departamento del Cesar y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas insolutas, debidamente actualizadas, representadas en el título ejecutivo complejo señalado: a) Por la suma de setenta y cuatro millones mil doscientos noventa y cuatro pesos con ochenta y seis centavos m/cte. ($74.001.294,86), contenida en el acta de ajuste n.º 2, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contendías en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. b) Por la suma de noventa y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintiún pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($92.944.521,51), contenida en el acta de ajuste n.º 3, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. c) Por la suma de ciento catorce millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y un pesos con treinta y cuatro centavos m/cte. ($114.207.881,34), contenida en el acta de ajuste n.º 4, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación

pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. d) Por la suma de noventa y ocho millones ochenta y un mil setecientos ochenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos m/cte. ($98.081.789,38), contenida en el Acta de ajuste n.º 5, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. e) Por la suma de noventa y un millones seiscientos seis mil cuatrocientos treinta y un pesos con cuarenta centavos m/cte. ($91.606.431,40), contenida en el acta de ajuste n.º 6, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. f) Por la suma de noventa y ocho millones ochocientos ochenta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos m/cte. ($98.881.965,89), contenida en el acta de ajuste n.º 7, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005.

g) Por la suma de doscientos cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cinco pesos con ochenta y ocho centavos m/cte. ($204.678.605,88), contenida en el acta de ajuste n.º 8, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. h) Por la suma de doscientos ocho millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos m/cte. ($208.246.562,69), contenida en el acta de ajuste n.º 9, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. i) Por la suma de doscientos ochenta y tres millones cuatro mil cincuenta y dos pesos con treinta y cinco centavos m/cte. ($283.004.052,35), contenida en el acta de ajuste n.º 13, suscrita en virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005. j) Por la suma de ochenta y nueve millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y siete pesos con noventa y seis centavos m/cte. ($89.178.337,96), contenida en el acta de ajuste n.º 14, suscrita en

virtud del contrato de obra n.º 109 de 2006, derivado de la licitación pública n.º SI-025 de 2005, cuyas especificaciones están contenidas en el pliego de condiciones de diciembre de 2005.

2. Que se libre mandamiento de pago en contra del departamento del Cesar y a favor de mi poderdante por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, actualizadas desde el día en que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago de las mismas. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fl. 250-252, c. ppal.):

4. El 19 de abril de 2006, el consorcio Cañahuate y el departamento del Cesar suscribieron el contrato de obra n.º 109, cuyo objeto era: “Pavimentación y/o repavimentación de tramos de la vía que pertenece al corredor Cuatro Vientos-Chimichagua-El Banco”.

5. La ejecución se extendió entre el 14 de julio de 2006 al 23 de abril de 2009, lapso en el que se suscribieron catorce actas de ajuste de precios por parte del contratista, interventor, coordinador de interventoría y secretario de infraestructura; sin embargo la entidad adeuda el valor consignado en las actas n.º 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 14.

2. El mandamiento de pago

6. El 9 de junio de 2011, el tribunal libró mandamiento de pago en los

siguientes términos (fl. 269-270, c. ppal.):

Librar mandamiento de pago contra el departamento del Cesar y a favor del consorcio Cañahuate, integrado por Raúl Saade Mejía y Cia. S. en C., Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda. y Darío Vargas Sanz, por las sumas de dinero que a continuación se relacionan, por concepto de capital, más los intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago, los cuales se liquidarán en la forma establecida en el inciso 2° ordinal 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, y su decreto reglamentario 679 de 1994, artículo 1°: Setenta y cuatro millones mil doscientos noventa y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($74.001.294,86). Noventa y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintiún pesos con cincuenta y un centavos ($92.944.521,51). Ciento catorce millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($114.207.881,34). Noventa y ocho millones ochenta y un mil setecientos ochenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos ($98.081.789,38). Noventa y un millones seiscientos seis mil cuatrocientos treinta y un pesos con cuarenta centavos ($91.606.431,40). Noventa y ocho millones ochocientos ochenta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos ($98.881.965,89). Doscientos cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cinco pesos con ochenta y ocho centavos ($204.678.605,88).

Doscientos ocho millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($208.246.562,69). Doscientos ochenta y tres millones cuatro mil cincuenta y dos pesos con treinta y cinco centavos ($283.004.052,35). Ochenta y nueve millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y siete pesos con noventa y seis centavos ($89.178.337,96).

3. Las excepciones propuestas

7. El departamento del Cesar (fl. 277-281, c. ppal.) formuló la excepción de “inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos e indebida integración del título ejecutivo”, toda vez que las actas de ajuste de precios no fueron suscritas por el gobernador o su delegado, esto es, el título complejo base de ejecución no proviene del deudor.

II. SENTENCIA APELADA

8. El tribunal declaró terminado el proceso ejecutivo. Advirtió que estaba probada la excepción propuesta por el ente territorial. Precisó que no bastaba la firma del interventor y del secretario de infraestructura, sino que era indispensable que el representante legal de la entidad suscribiera las actas de ajuste de precios para que pudieran comprometer económicamente al departamento, de lo contrario no provendrían del deudor. La parte resolutiva es del siguiente tenor (fl. 311, c. ppal.): 1) DECLÁRASE probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos e indebida integración del título ejecutivo”, propuesta por la entidad demandada. 2) ORDÉNASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto. Ofíciese.

  1. CONDÉNASE a los ejecutantes a pagar las costas y los perjuicios que haya sufrido el ejecutado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ejecutante presentó recurso de apelación (fl. 311, c. ppal.). Aseguró el tribunal debió considerar que el parágrafo primero de la cláusula séptima prevé que los actos del interventor comprometían económicamente al departamento siempre que estuvieran aprobados por el secretario de infraestructura o el gobernador. En consecuencia, bastaba con una de las dos firmas para entender que el título provenía del deudor.

2. Los alegatos de conclusión

10. El agente del Ministerio Público (fl. 321-327, c. ppal.) precisó que el contrato en ningún aparte previó que podía obviarse la intervención del gobernador para comprometer económicamente al departamento. Así, el título ejecutivo no provenía del deudor y por ello debía confirmarse la decisión apelada1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción y competencia

11. Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 1 El consorcio Cañahuate y el departamento del Cesar guardaron silencio en esta

oportunidad procesal. de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 1.2. La caducidad

12. En consideración a que el acta de reajuste más antigua que se reclama es de abril de 2007, se concluye, respecto del resto de actas, que la demanda promovida el 4 de abril de 2011 (fl. 258, c. ppal.), lo fue dentro de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 19983.

2. Lo probado

13. La Sala considera necesario hacer un recuento de lo probado a

efectos de poder resolver la apelación:

14. En diciembre de 2005, el departamento adelantó un proceso licitatorio. En el pliego de condiciones, la entidad consignó lo siguiente en relación con los ajustes de precios del contrato (fl. 114, c. ppal.): Los precios serán actualizados para cada ítem, cada doce meses con base en la variación de los respectivos grupos del ICCP [índice de costos de la construcción pesada] correspondiente al período comprendido entre la fecha del cierre de la licitación y los doce meses siguientes, y así sucesivamente hasta el vencimiento del plazo del Contrato. Las cantidades de obra que no se ejecuten dentro del programa anual de intervenciones no estarán sujetas a la actualización prevista anteriormente, sino que serán pagadas a los precios de la anualidad en la cual debieron haber sido ejecutados. Las anualidades se entienden como 2 La cuantía del proceso asciende a $283.004.052 (fl. 254, c. ppal.), por tanto, es claro

que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 3 Si bien la disposición en cita señala el término de caducidad para las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, la Sala ha precisado que esta resulta aplicable analógicamente a la caducidad de las acciones ejecutivas instauradas para el cobro de obligaciones de carácter contractual. Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 44557, CP Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 30565, CP Ramiro Saavedra Becerra y Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. 28719, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. períodos de doce (12) meses contados a partir de la fecha del cierre de la licitación.

15. El 19 de abril de 2006, como resultado de la licitación, el consorcio Cañahuate y el gobernador del departamento del Cesar suscribieron el contrato de obra n.º 109, bajo la modalidad de pago por precio unitario

(fl. 154-173, c. ppal.), con, entre otras, las siguientes cláusulas: Cláusula séptima. Interventoría técnica. (…) Parágrafo 1. Cualquier acto del interventor que pueda comprometer económicamente al departamento, no tendrá validez sino ha recibido aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, y del representante legal del departamento o del funcionario delegado para la celebración de

contratos. Cláusula vigésima segunda. Actas. El departamento a través de su interventoría y el contratista suscribirán, según el caso, actas escritas mediante las cuales: a) se establecerá la fecha de iniciación del contrato, b) se liquidará el presente contrato. Parágrafo. Las partes contratantes también suscribirán en forma escrita cualquier otra acta que se requiera en desarrollo del presente contrato.

16. El consorcio Cañahuate y el interventor, con el visto bueno del secretario de infraestructura del departamento del Cesar, suscribieron actas de reajuste de obra a efectos de indexar los valores de unos ítems conforme a los índices de costos de la construcción pesada, así (fl. 176206, 242-249, c. ppal.): Acta de ajuste n.º Mes de ajuste Valor de ajuste 2 Abril de 2007 $74.001.294,86 3 Agosto de 2007 $92.944.521,51 4 Septiembre de 2007 $114.207.881,34 5 Septiembre de 2007 $98.081.789,38 6 Diciembre de 2007 $91.606.431,40 7 Febrero de 2008 $98.881.965,89 8 Febrero de 2008 $204.678.605,88 9 Junio de 2008 $208.246.562,69 10 Agosto de 2008 $205.409.338,00 11 Octubre de 2008 $232.983.239,30 12 Noviembre de 2008 $224.942.890,18 13 Abril de 2009 $283.004.052,35 14 Abril de 2009 $89.178.337,96

17. El acta de ajuste n.º 2 para abril de 2007 contiene los siguientes valores –el resto de las actas incluyen, con sus particularidades, los mismos datos que se transcriben a continuación– (fl. 176, c. ppal.):

V. ajuste en Descripción Io I I/Io V. básico V. ajustado acta Excav. de cortes 100 110,59 1,1059 $3.088.000 $3.415.019 $327.019

Excav. de préstamos 100 110,59 1,1059 $17.902.500 $19.798.375 $1.895.875 Terraplenes 100 110,59 1,1059 $25.779.600 $28.509.660 $2.730.060 Subbase granular 100 114,34 1,1434 $129.915.90 $148.545.84 $18.629.940 0 0 Base granular 100 114,34 1,1434 $90.160.000 $103.088.94 $12.928.944 4 Trans. de materiales 100 113,26 1,1326 $29.539.400 $33.4556.32 $3.916.924 4 Imprimación 100 111,79 1,1179 $9.450.000 $10.564.155 $1.114.155 Riego de liga 100 111,79 1,1179 $18.872.000 $21.097.009 $2.225.009 Carpeta asfáltica 100 111,79 1,1179 $130.900.00 $146.333.11 15.433.110 0 0 Ajuste $74.001.294,8 6

3. El caso concreto

18. La parte ejecutante impugnó la sentencia de primera instancia

porque las actas de reajuste de obra sí podían considerarse títulos ejecutivos que permitieran seguir adelante con la ejecución. 3.1. La exigibilidad de la obligación ejecutada

19. La Sala recuerda que se está en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, para poder considerar que las actas de reajuste reseñadas conforman, junto con el resto de los documentos allegados, un título ejecutivo complejo, es preciso verificar si se cumplen las exigencias legales para ello.

20. Los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor4 –o de alguna providencia que conlleve ejecución–. Los requisitos de fondo, a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible5, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.

21. Pues bien, el ejecutante allegó como título ejecutivo complejo, el contrato de obra y las actas de reajuste de precios. El tribunal verificó que dichas actas carecían de la firma del gobernador y por ello concluyó que el título no provenía del deudor. El ejecutante aseguró que bastaba con la firma del secretario de infraestructura para tener por cumplido el requisito.

22. La Sala advierte que desde el pliego de condiciones se previó la posibilidad de reajustar los precios con base en los índices de costos de la construcción pesada. Asimismo, el contrato estableció que el contratista y el departamento, a través de su interventoría, podían suscribir las actas necesarias para el desarrollo del contrato, como las

actas de reajuste de precios (cláusula vigésima primera). Sin embargo, todos los actos del interventor que pudieran comprometer patrimonialmente al departamento debían contar con la aprobación del 4 Sobre este requisito se ha considerado: “Que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor y que lo haya suscrito. Que el título provenga del causante quiere decir que los herederos están obligados a pagar las deudas del decujus”, MORALES, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte especial, 7 ed., ABC, Bogotá, p. 154. Además, se ha precisado: “Puede considerarse proveniente del deudor aquel documento que ha sido firmado por medio de su representante legal, judicial o convencional”. VELÁSQUEZ, Juan. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, 12 ed., Librería Jurídica Sánchez R., Bogotá, 2004, p. 46. 5 Sobre el particular, la Sala indicó: “[C]on la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que

la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, CP Danilo Rojas Betancourth. secretario de infraestructura y del gobernador, o su delegado (cláusula séptima).

23. Las actas de reajuste no fueron suscritas por el gobernador ni de su delegado, solo aparecen registradas las firmas del contratista, interventor y secretario de infraestructura.

24. El título ejecutivo complejo presentado carece de la exigibilidad que debería predicarse de este para poder continuar con la ejecución, toda vez que no se cumplieron todas las condiciones pactadas. En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación originada en un contrato debe acreditar que se cumplieron todos los requisitos para hacerla exigible6.

25. Así las cosas, si bien las actas de reajuste de obra estaban suscritas por el interventor y contaban con el visto bueno del secretario de infraestructura, lo cierto es que no las firmó el gobernador, o su delegado, por lo que ninguna consecuencia económica podían generar.

En esa consideración, la Sala descarta el argumento del apelante, pues conforme al contrato no bastaba la firma del secretario de infraestructura, era indispensable que el gobernador compareciera para que el acta produjera los efectos que ahora se echan de menos.

4. La condena en costas

26. Se condenará en costas por la segunda instancia a la parte ejecutante, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto, por cuanto bajo su amparo se promovió la apelación, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. Así las cosas, en ausencia de gestión del apoderado del ejecutado durante el trámite de la apelación, 6 Sobre la falta de exigibilidad de obligaciones derivadas de contratos por el incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 44843, CP Ramiro Pazos y Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, exp. 64026, CP Alberto Montaña Plata. la Sala no reconocerá monto alguno por agencias en derecho, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.º 1887 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por el consorcio Cañahuate en contra del departamento del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Por Secretaría,

se ordena liquidar las costas, sin reconocimiento de agencias en derecho. TERCERO. RECONOCER personería a Sandra María Castro Castro como apoderada del departamento del Cesar. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firma electrónica Firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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