🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00220-01(46488)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00220-01(46488)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de secuestro extorsivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se demostró la participación del sindicado en el delito / RESPONSABILIDAD SOLIDARIADe la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l 3 de julio de 2009 el Juez 2do Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar - Cesar, llevó a cabo la audiencia de control de legalidad, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde resolvió declarar legalizada la captura del hoy demandante e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jhon Jamer Zambrano Carrillo como presunto autor del delito de secuestro extorsivo. (…) El 19 de octubre de 2009 el juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia del juicio oral en contra del demandante, la cual finalizó el 29 de enero de 2010 y en donde la Fiscalía solicitó la absolución del demandante de los cargos endilgados en su contra por el punible de secuestro extorsivo (…) En virtud de lo anterior, el Juez de Conocimiento emitió el sentido del fallo, el cual sería absolutorio, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de Jhon Jamer Zambrano Carrillo. (…) [L]a privación de la libertad padecida por Jhon Jamer Zambrano Carrillo devino en injusta, en la medida en que fue privado de la libertad en virtud de un proceso

penal que a la postre fue decidido a su favor por cuanto no se logró demostrar su participación en la comisión del secuestro extorsivo por el que fue investigado. (…) En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jamer Zambrano Carrillo, durante el término de 7, 01 meses. Lo anterior en razón a que la privación de la libertad se dio dentro del actuar legítimo y conjunto que desplegaron las entidades demandadas dentro del proceso penal acusatorio. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015 y 35796 de 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00220-01(46488)

Actor: JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró responsable de la privación injusta de la libertad a la Rama Judicial y en su lugar se declara patrimonial y

solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial2 contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda3: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en consecuencia, exonerarle de responsabilidad, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales infringidos al señor Jhon Jamer Zambrano Carrillo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 2 de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2010, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial a pagar a titulo de

indemnización las siguientes sumas: i) Por concepto de perjuicios morales: - Para el señor Jhon Jamer Zambrano Carrillo en su condición de la víctima directa, la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luz Mariela (sic) y Luz Karina Zambrano Meza, Victoria y Jhon Carlos Zambrano Rangel, en calidad de hijos de la víctima directa, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para José del Carmen Zambrano Nieto, en su condición de padre de la víctima directa, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yulieth, Estefania, Yelena, Olga Tatiana, Berenice y Verlidez Zambrano Arrieta, en su condición de hermanas de la víctima directa, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. ii) Por concepto de perjuicios materiales: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.257-265 C.P 3 Fls.233-255 C.P - A favor del señor Jhon Jamer Zambrano Carrillo, víctima directa la suma de tres

millones novecientos cuarenta y ocho días (sic) diez pesos ($3.948.010.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido 1.1.- El 6 de abril de 20114-5 Jhon Jamer Zambrano (víctima directa), Luz Mirella Zambrano Meza, Luz Karina Zambrano Meza, Victoria Zambrano Rangel, Jhon Carlos Zambrano Rangel (hijos6), José del Carmen Zambrano (padre), Yulieth7, Estefanía8, Yelenia, Olga Tatiana, Berenice y Verlidez Zambrano Arrieta (hermanas), por intermedio de apoderado judicial9 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jamer Zambrano por el término comprendido entre el 2 de julio de 2009 y 29 de enero de 2010 y por “el padecimiento de un proceso penal que éste sufriera y que se extendió desde la fecha de su captura 02 de julio de 2009 – hasta el 29 de enero de 2010, fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Conocimiento de Valledupar decretó su libertad inmediata, enunciado el sentido de fallo absolutorio, el cual se hizo efectivo y

quedó ejecutoriado el 23 de febrero de 2010”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero10: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa el equivalente a 150 SMLMV; para sus hijas y padre, 100 SMLMV; y a favor de sus hermanas, la suma de 80 SMLMV. 4 Fls.68-93 C.1 5 Previo a la presentación de la demanda, el día 15 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2010 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial, según consta en acta suscrita ese mismo día. (Fls.67 C.1) 6 Actúan a través de su padre, Jhon Jamer Zambrano. 7 Actúa a través de su padre, José del Carmen Zambrano 8 Actúa a través de su padre, José del Carmen Zambrano 9 Fls.1-12 C.1 10 Fls.69-74 C.1 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a titulo de lucro cesante a favor de Jhon Jamer Zambrano Carrillo la suma de $8.500.000.oo equivalentes a las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, derivadas del

ejercicio de la actividad económica que realizaba como pescador independiente en el corregimiento de Saloa del municipio de Chimichagua, Cesar durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. 1.2.3.- Por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jhon Jamer Zambrano el equivalente a 150 SMLMV; para sus hijas y padre, 100 SMLMV; y a favor de sus hermanas, la suma de 80 SMLMV. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así11: El día 23 de marzo de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de La Paz – Cesar, previa solicitud de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula, expidió orden de captura en contra de Jhon Jamer Zambrano como presunto autor del delito de secuestro extorsivo del que fueron víctimas Roxana Ruiz Gómez, Edeth Gullen Ruiz y Fernel Lima Martínez, habitantes del corregimiento de Saola del municipio de Chimichagua – Cesar, quienes fueron retenidos los días 1 de noviembre y 11 de diciembre de 2008 por miembros de grupos al margen de la ley con el fin de hurtarles una cantidad de dinero que se habían encontrado días anteriores. En virtud de lo anterior, el 2 de julio de 2009 la Policía Nacional capturó a Jhon Jamer Zambrano. El 3 de julio de 2009 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante como presunto autor del delito de secuestro

extorsivo; y el 24 de agosto de 2009 la Fiscalía formuló acusación en contra del actor como presunto autor del punible en cita. A continuación, el expediente pasó al Juez Penal del Circuito de Conocimiento quien el día 29 de enero de 2010 durante el trámite de la audiencia del juicio oral, dio a conocer el sentido de fallo, el cual fue proferir sentencia absolutoria a favor del actor y ordenó su libertad inmediata por cuanto consideró que no se encontraba demostrada su responsabilidad y participación en el secuestro extorsivo del cual fueron víctimas Roxana Ruiz Gómez, Edeth Gullen Ruiz y Fernel Lima Martínez. 11 Fls74-78 C.1 Por último, el 23 de febrero de 2010 el juzgado de conocimiento realizó la lectura de la sentencia absolutoria proferida a favor del demandante. La presente providencia quedó ejecutoriada ese mismo día.

2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda12 y notificada la Rama Judicial13 y la Fiscalía General de la Nación14, el asunto se fijó en lista. 2.2.- La Rama Judicial mediante escrito del 30 de mayo de 2011 dio contestación a la demanda15 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, así como a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Nacional, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y el ahora demandante. Mi representada sólo se limitó a decidir en su sana critica si condenaba o absolvía al señor (a) Jhon Jamer Zambrano Carrillo favoreciéndolo en el presente caso

que estamos estudiando”. Por último, la Rama Judicial propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no fue la Rama Judicial la que dio inicio a la investigación ni solicitó la expedición de la orden de captura, y mucho menos realizó la imputación de cargos; y la ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de relación de causalidad, toda vez que no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante. 2.3.- Asimismo, el día 10 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda16 y se opuso a todas las pretensiones, por cuanto consideró ajustada a derecho la actuación adelantada dentro del proceso penal en contra de Jhon Jamer Zambrano. También la Fiscalía propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva “al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento, toda vez que como se dijo anteriormente le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que 12 Fls.96-97 C.1 13 Fls.101 C.1 14 Fl.102 C.1 15 Fls.104-111 C.1

16 Fls.115-123 C.1 finalmente, si todo se ajusta a derecho es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”. 2.4.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas17, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante19, la Fiscalía General de la Nación20 y la Rama Judicial21.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 20 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró22: “De conformidad con las pruebas recaudadas y arriba reseñadas, considera la Sala que, en este evento, se incurrió en una privación injusta de la libertad, donde el Juzgado Penal Municipal de La Paz Cesar, ordenó la captura del señor Zambrano Carrillo y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro Carcelario, teniendo que soportar estar privado de la libertad por un término de doscientos nueve (209) días, para luego ser absuelto por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar con Funciones de Conocimiento, al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia.

De tal manera que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante resultó ser injusta, puesto que al estar detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. En tales condiciones, la exigencia doctrinaria y

jurisprudencial de que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños, se encuentra cumplida en el presente caso, como quiera que además de la aflicción connatural a la reclusión en un establecimiento carcelario y la situación en la que el demandante se vio privado de la posibilidad de dedicarse a las labores productivas que le permitían proveer al sostenimiento de su familia. (…) De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, sufrida por Jhon Jamer Zambrano Carrillo, durante los doscientos nueve (209) días entre el 2 de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2010 recae sobre la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, al ser el ente quien ordenó capturar al señor Jhon Jamer Zambrano Carrillo (…) y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, para luego ser absuelto del delito que se le endilgaba. En ese sentido se acogen los argumentos expresados por la Nación – Fiscalía General de la Nación por cuanto el hecho generador del daño, en el presente caso, fue causado por la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, sin que aquella entidad haya tenido injerencia en el mismo; y por tanto, prosperan las excepciones por ella planteadas. 17 Fls.136 C.1 18 Fls.210 C.1 19 Fls.212-217 C.1 20 Fls.223-229 C.1 21 Fls.218-224 C.1

22 Fls.233-255 C.P Por consiguiente, se debe responsabilizar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial bajo el titulo de imputación objetivo, por el daño antijurídico que se le causó, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante durante el término ya señalado”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de octubre de 201223 la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra demostrado: 1.- La actuación del Juez con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal adelantado en contra del actor se encuentra respaldada por “los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar”. 2.- La actuación del Juez de Conocimiento fue “favorable al demandante respetando su libertad como lo demuestran las sentencias (audiencias) aportadas por el demandante de fecha 19 de octubre de 2009 y 29 de enero de 2010 en donde se profiere el fallo absolutorio y se le concede la libertad inmediata a petición en audiencia de la Fiscalía General de la Nación por tener la imposibilidad de probar su teoría del caso con respecto a la responsabilidad y participación en el ilícito por parte del señor Jhon Jamer Zambrano Carrillo”. 3.- Dentro del expediente de la investigación penal adelantada en contra del actor existía por lo menos un indicio grave de que el demandante era el responsable de la conducta delictiva de secuestro extorsivo y en ese sentido la medida de privación de la libertad resultó ajustada a la Ley.

4.- El Tribunal de Primera Instancia desconoció que el proceso penal adelantado en contra del actor tuvo su origen en la indicación que hizo la Fiscalía General de la Nación al hoy demandante como participe de los hechos investigados. 5.- No se encuentran demostrados los perjuicios reclamados por la parte demandante.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación Mediante auto del 8 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra la sentencia de primera instancia24.

23 Fls.257-265 C.P 24 Fls.278 C.P 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación. 2.1.- Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión25 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación26. 2.2.- A continuación, esta Corporación fijo el día 15 de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial27. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por inasistencia de la Rama Judicial.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 3 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó el concepto No. 25628 en el que consideró que “la privación de la libertad que padeció Jhon Jamer Zambrano Carrillo implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta

irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho”.

VI. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6.- Imputación de la condena; 7.- Caso concreto; y 8.- Liquidación de perjuicios; 8.1.- Perjuicios morales; 8.2. Perjuicios materiales a título de lucro cesante. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa

25 Fls.280 C.P 26 Fls.281-299 C.P 27 Fls.316 C.P 28 Fls.323-336 C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso29”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser

desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jhon Jamer Zambrano en calidad de víctima directa y su núcleo familiar conformado por Luz Mirella Zambrano Meza30, Luz Karina Zambrano Meza31, Victoria Zambrano Rangel32, Jhon Carlos Zambrano Rangel33 (hijos), José del Carmen Zambrano34 (padre), Yulieth35, Estefanía36,Yelena37, Olga Tatiana38, Berenice39 y Verlidez Zambrano Arrieta40 (hermanas), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación41 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito42-43 e, 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 965 de 2003. 30 Obra registro civil de nacimiento de Luz Mirella Zambrano en el que consta que su padre es Jhon Jamer Zambrano. (Fls.18 C.1) 31 Obra registro civil de nacimiento de Luz Karina Zambrano en el que consta que su padre es Jhon Jamer Zambrano. (Fls.17 C.1)

32 Obra registro civil de nacimiento de Victoria Zambrano en el que consta que su padre es Jhon Jamer Zambrano. (Fls.15C.1) 33 Obra registro civil de nacimiento de Jhon Carlos Zambrano en el que consta que su padre es Jhon Jamer Zambrano. (Fls.16 C.1) 34 Obra registro civil de nacimiento de Jhon Jamer Zambrano Carrillo en el que consta que sus padres son José del Carmen Zambrano y Marta Carrillo (Fls.13 C.1) 35 Obra registro civil de nacimiento de Yulieth Zambrano en el que consta que su padre es José del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.21 C.1) 36 Obra registro civil de nacimiento de Estefania Zambrano en el que consta que su padre es José del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.22 C.1) 37 Obra registro civil de nacimiento de Yelena Zambrano en el que consta que su padre es José del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.23 C.1) 38 Obra registro civil de nacimiento de Olga Tatiana Zambrano en el que consta que su padre es José del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.25 C.1) 39 Obra registro civil de nacimiento de Berenice Zambrano en el que consta que su padre es José del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.27 C.1) 40 Obra registro civil de nacimiento de Verlidez Zambrano en el que consta que su padre es José

del Carmen Zambrano, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.29 C.1) 41 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 42 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 43 Artículo 250 de la C.P. incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión

negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 201044 lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 24 de febrero de 2012. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 15 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2010 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial, según se observa en el acta suscrita ese mismo día45. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses, 1 semana y 2 días (70 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 3 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada el 6 de abril de 2011, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del

mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 44 De conformidad con los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que las providencias se notifican por estrados y que los recursos que proceden en contra de dichas decisiones se interpondrán en la audiencia en la que se profirió el fallo, la Sala encuentra que en el caso de autos la decisión que puso fin al proceso adelantado en contra de la víctima directa, fue proferida el 23 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada ese mismo día por cuanto una vez notificada en estrados, no fue objeto de recurso de apelación en el curso de la audiencia pública. 45 Fls.67 C.1 atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”46. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...