CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00231-01(45870)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00231-01(45870)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el
momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta en el proceso penal del privado de la libertad / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a la antijuricidad del daño [E]n sentencia del 15 de agosto del 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, (…) se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, (…) y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de
no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
DE PRIVACIÓN INJUSTA
[L]a Sala acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a las circunstancias particulares de cada caso /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGALCriterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida Por último, dijo la Sala Plena de la Sección en la citada sentencia del 15 de agosto de 2018, que para hacer el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política el juez puede acudir, en virtud del principio iura novit curia, al título de imputación que estime más pertinente al caso concreto. (…) en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD - Carácter relativo / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así
lo permitan o lo exijan. DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de su imputación / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Efectos
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 18 de mayo de 2000 (expediente 12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
hurto agravado y calificado / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN LEGAL - No se probó actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [N]o se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor (…) fue privado de su libertad y que se le precluyó la investigación, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[D]ebe recordarse que, (…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente
dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de éstas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y alcance de la carga de la prueba, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00231-01(45870)
Actor: JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. “SEGUNDO: DECLARAR que no prosperan las excepciones de ausencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por la Nación –Rama Judicial, por lo expuesto en este proveído. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infligidos al señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el día 19 de enero de 2010 hasta el 7 de septiembre de 2010, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para JOSÉ DE JESUS RAMÍREZ NIEVES, en su condición de víctima directa, la Sala reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los señores PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO Y ELSY
DELFINA NIEBES FUENTES, en su condición de padres de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para la señora LINA MARCELA CABALLERO CÓRDOBA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Para PEDRO JOSÉ RAMÍREZ SOCARRAS, ANJHELOTH DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y JUAN ESTEBAN RAMÍREZ CABALLERO, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Para NARIEN JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en su condición de sobrino de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PERJUICIOS MATERIALES: “Para JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES, por concepto de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($7.118.865.oo), y por concepto de daño emergente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($290.000.oo), para un total de SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($7.408.865.oo).
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas en esta instancia. “SEPTIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias” (fls. 214 y 215 cdno. 1.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 15 de abril de 2011, los señores José de Jesús Ramírez Nieves y Lina Marcela Caballero Córdoba (quienes actúan en nombre propio y en representación
de los menores Pedro José Ramírez Socarras, Anjheloth David Ramírez Hernández y Juan Esteban Ramírez Caballero), Elsy Delfina Nieves Fuentes, Pedro José Ramírez Rivero, José Gregorio Ramírez Nieves, Naren José Ramírez Fernández e Isaías Nolberto Fuentes Ramírez interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 35 a 54 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales, para el señor José de Jesús Ramírez Nieves, 130 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes Elsy Delfina Nieves Fuentes, Pedro José Ramírez Rivero, Lina Marcela Caballero Córdoba, Pedro José Ramírez Socarras, Anjheloth David
Ramírez Hernández y Juan Esteban Ramírez Caballero y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores José Gregorio Ramírez Nieves, Naren José Ramírez Fernández e Isaías Nolberto Fuentes Ramírez, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $290.000 y por lucro cesante $15’937.500 en favor del señor José de Jesús Ramírez Nieves y iv) por daño a la vida de relación 150 salarios mínimos legales mensuales, para el señor José de Jesús Ramírez Nieves, 130 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes Elsy Delfina Nieves Fuentes, Pedro José Ramírez Rivero, Lina Marcela Caballero Córdoba, Pedro José Ramírez Socarras, Anjheloth David Ramírez Hernández y Juan Esteban Ramírez Caballero y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores José Gregorio Ramírez Nieves, Naren José Ramírez Fernández e Isaías Nolberto Fuentes Ramírez (fls. 47 a 51 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, el 15 de enero de 2010, le hurtaron un computador portátil al señor Juan Carlos Javier Antigua y, como consecuencia de ese delito, el 18 de enero siguiente, fue capturado el señor José de Jesús Ramírez Nieves, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Indicaron que, el 19 de enero de 2010, en la diligencia de legalización de
captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso al señor José de Jesús Ramírez Nieves medida de aseguramiento, por el delito de hurto agravado y calificado y, en consecuencia, ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. Adujeron que, el 22 de abril y 10 de junio de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía General de la Nación acusó al señor José de Jesús Ramírez Nieves del delito de hurto calificado y agravado. Manifestaron que, el 6 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de preclusión, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del señor José de Jesús Ramírez Nieves y ordenó su libertad inmediata. Explicaron que el señor José de Jesús Ramírez Nieves en el momento de su detención era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de ingenieros 10 –Manuel Alberto Murillo Gonzálezy que estuvo privado de su libertad durante 7 meses y 19 días. Concluyeron que la privación de la libertad del señor José de Jesús Ramírez Nieves les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 36 y 37 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 12 de mayo de 20111 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber investigar los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando existan motivos suficientes y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que se le impuso al señor José de Jesús Ramírez Nieves estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que 1 Folios 57 y 58 cdno. 2. en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que la absolución del señor José de Jesús Ramírez no se produjo porque se demostrara que no participó en la conducta punible que se investigaba, sino porque en el momento de la audiencia de preclusión surgieron unas pruebas sobrevinientes
que cambiaron la situación jurídica del sindicado. Concluyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, pues fue el juez de control de garantías quien profirió la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante (fls. 87 a 85 cdno. 2). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, según lo expuesto en la demanda, la actuación irregular o la falla del servicio aludida por los actores es imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta le imputó al señor José de Jesús Ramírez Nieves el delito de hurto calificado y agravado, solicitó que se dictara medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, solicitó que se precluyera la investigación en favor del sindicado, ya que consideró que las pruebas recaudadas en el proceso no permitían determinar su responsabilidad penal. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de ese organismo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal. Indicó que no incurrió en falla del servicio alguna, pues las decisiones que tomó en el transcurso del proceso penal estuvieron ajustadas a la Constitución y a
la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Adujo que no tiene responsabilidad alguna por la privación de la libertad del señor José de Jesús Ramírez Nieves, puesto que no existe nexo causal entre este hecho y sus actuaciones, pues lo único que hizo fue precluir la investigación, en favor del demandante, por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación. Concluyó que no se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no acreditaron los elementos estructurantes de la responsabilidad en su contra (fls. 64 a 71 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio, el 23 de febrero de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para rendir concepto (fl. 120 cdno. 1). 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos fácticos y jurídicos que adujo en la demanda y señaló que se demostraron los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del
señor José de Jesús Ramírez Nieves. Sostuvo que se demostró el nexo causal entre la actuación de las demandadas y el daño padecido, pues se probó que la privación injusta de la libertad del señor José de Jesús Ramírez Nieves provino de una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. Después de referirse a las pruebas que obran en el proceso, indicó que se probaron el daño y los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José de Jesús Ramírez Nieves y, luego de citar
jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios materiales en la suma de $11’591.160, con su respectiva actualización (fls. 122 a 129 cdno. 2). 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer un recuento del proceso penal que se adelantó contra el señor José de Jesús Ramírez Nieves, concluyó que la detención de éste no fue injusta, pues estuvo fundada en las normas penales vigentes en el momento de los hechos (ley 906 de 2004). Indicó que no se probó el nexo causal entre su actuación y el daño que se reclama, por cuanto no se demostró la falla en el servicio alegada por los demandantes, ni los perjuicios que les ocasionó la privación de la libertad del señor José de Jesús Ramírez Nieves. Concluyó que no se probó que las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento fueron arbitrarias o deficientes, en cambio, se demostró que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y acorde con las pruebas que obraban en el proceso (fls. 130 a 134 cdno. 2). 3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible. Adujo que actuó en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y que no incurrió en falla del servicio alguna
en la investigación penal que adelantó contra el demandante; en cambio, se demostró que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la ley 906 de 2004. Indicó que no tiene responsabilidad alguna por la detención del señor José de Jesús Ramírez Nieves, por cuanto fue el Juez de Control de Garantías quien legalizó la captura de éste y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. Luego de referirse a las características del sistema penal acusatorio, explicó que, en virtud de la ley 600 de 2000, la investigación no es una etapa procesal, sino una actividad por medio de la cual se pretende conocer la verdad respecto de los hechos punibles y en la que la Fiscalía General de la Nación actúa como investigador sin ejercer funciones jurisdiccionales, es decir, sin la capacidad de tomar decisión alguna respecto de la libertad del sindicado. Explicó que, si bien de conformidad con el artículo 11 de la ley 906 de 2004, tiene, entre otras, la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de una conducta punible, no tiene la potestad de decidir sobre la libertad de los implicados, aun cuando la medida de aseguramiento sea proferida por petición suya. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el Juez de Control de Garantías, quien tomó la decisión de privar de la libertad al señor José de Jesús Ramírez Nieves (fls. 136 a 145 cdno. 2). 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial-, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José de Jesús Ramírez Nieves y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Todo lo anterior quiere decir, que a pesar de habérsele adelantado una investigación penal al señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, por el delito citado en párrafos anteriores, posteriormente se precuyó en su favor, por imposibilidad de continuar con la acción penal, configurándose con ello la privación injusta de la libertad. “De lo anterior, resulta absolutamente palmario lo injusto de la detención y privación de la libertad del señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES, quien fue privado de la libertad, como medida cautelar, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos. “(…) “Bajo estas condiciones, en tanto que el proceso penal terminó con la preclusión de la investigación y, debido a que el Estado – como en efecto no lo hizo en este proceso – no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, como autor del delito que se le imputaba, la detención preventiva que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el
sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados. “(…) “Por lo tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por dicha entidad fueron generadoras del hecho dañoso, como extremo procesal pasivo, ésta se encuentra legitimada sustancialmente en la causa, toda vez que, las decisiones de sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del daño alegado por los demandantes en el presente asunto, circunstancias por las cuales, considera la Sala que dicha entidad está llamada a responder por todos los perjuicios causados a los demandantes, máxime cuando, posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Municipal de Valledupar, con funciones de conocimiento, resuelve aprobar la solicitud de preclusión de todo cargo al señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ NIEVES, ante la imposibilidad del Estado de demostrar los hechos que le fueron imputados y de destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional ampara a los sindicados” (fls, 203 a 206 cdno. 1).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de
apelación en los siguientes términos:
1. Apelación de la parte demandante Adujo que, si bien compartía la decisión del a quo de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicialpor la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José de Jesús Ramírez Nieves, no compartía la manera como liquidó los perjuicios materiales, pues, de un lado, en el daño
emergente no actualizó la suma pagada por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado y, en el lucro cesante, no tuvo en cuenta que debía aumentar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales y tampoco reconoció las 8.75 semanas en que, según la jurisprudencia de esta corporación, tarda una persona en conseguir o acondicionarse a una actividad laboral. Finalmente, adujo que, en virtud del principio de reparación integral, se debía reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia solicitados en la demanda, por cuanto se demostró que la detención del señor José de Jesús Ramírez Nieves le impidió disfrutar de las actividades familiares, profesionales y sociales que desarrollaba antes de ser privado de su libertad (fls. 227 a 230 cdno. 1).
2. Apelación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dijo que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no incurrió en falla alguna del servicio en el proceso penal que se adelantó contra el señor José de Jesús Ramírez Nieves, ya que sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, puesto que fueron proferidas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.
Indicó que la medida de aseguramiento que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías dictó en contra del señor José de Jesús Ramírez Nieves estuvo fundada en las pruebas que
fueron legalmente aportadas por la Fiscalía y estuvo ajustada a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Dijo que no incurrió en error jurisdiccional alguno, puesto que precluyó la investigación en favor del demandante por solicitud de la Fiscalía y en cum
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