CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00234-01(45566)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00234-01(45566)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no cometer delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 12 de junio hasta el 23 de julio de 2009 El 13 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, con funciones de control de garantías adelantó las audiencias de: i) control de legalidad de la diligencia de inspección y de la incautación de los elementos materiales probatorios, así como de la evidencia física; ii) legalización de la captura en flagrancia; iii) formulación de imputación e iv) imposición de medida de aseguramiento. Al respecto, se legalizó tanto la captura del señor Nodier López Pedrozo, como la incautación de los elementos hallados en el vehículo. Al implicado se le imputaron cargos por el delito de hurto agravado y calificado, los cuales no fueron aceptados. En lo referente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el juez de control de garantías concluyó que resultaba procedente, en cuanto los elementos probatorios allegados permitían inferir que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de los hechos objeto de investigación. En la audiencia celebrada el 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey concluyó que no hubo intención de cometer la conducta y, por ende, ordenó la libertad de los procesados, entre ellos,
la del señor Nodier López Pedrozo, así como la revocatoria del comiso sobre el vehículo. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Nodier López Pedrozo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el sub lite, la parte demandante pretende que se le repararen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Nodier López Pedrozo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, con funciones de conocimiento, precluyó el proceso penal seguido en contra del señor Nodier López Pedrozo, decisión que se notificó en los términos previstos en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 , esto es, por estrados,
decisión contra la cual no se interpusieron recursos, de ahí que la ejecutoria se hubiera dado en la misma diligencia .Por lo anterior, el término para ejercer el derecho de acción inició el 24 de julio de 2009 y expiró el 24 de julio de 2011. Ahora, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Nodier López Pedrozo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de
detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de reparación del daño a cargo de la Rama Judicial [E]l juez con funciones de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, toda vez que no existía elemento de prueba alguno que demostrara que el señor Nodier López Pedrozo hubiese participado en el hurto de 14 semovientes, ocurrido en la finca “Villa Hermosa”, el 12 de junio de 2009, lo cual impedía proseguir con la audiencia preparatoria y posterior etapa de juicio; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) De este modo, como la decisión de preclusión del señor Nodier López Pedrozo obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de la misma anualidad,
de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, pero, en este caso, únicamente, en cabeza de la Nación - Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad injustamente del actor / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados [T]al como lo ha sostenido esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de seguridad y la de juzgamiento -Rama Judicial-. Así las cosas, toda vez que a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y puesto que la causa determinante del daño ocasionado a por la restricción de la libertad del señor Nodier López Pedrozo fue la medida de aseguramiento que en su contra adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, con función de control de
garantías, para la Sala, la Rama Judicial es la entidad pública llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes y no la Fiscalía General de la Nación, como se arguyó en el recurso de apelación. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el imputado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Nodier López Pedrozo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por el dolor moral generados a la víctima y a sus seres cercanos. Reiteración sentencia de unificación / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Al no haberse controvertido el monto de la condena reconocida en primera instancia Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter
moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Al presente proceso, además de la víctima directa de la privación -Nodier López Pedrozocompareció la señora Solfany Pedrozo Pérez, como madre del primero de los mencionados, calidad que la Sala encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 13 del cuaderno 1, documento que se aportó con la demanda. (…) La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.: 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00234-01(45566)
Actor: NODIER LÓPEZ PEDROZO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - preclusión porque no cometió el delito / Rama Judicial - jueces de control de garantías - imposición de medidas de aseguramiento.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se concedieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infligidos al señor NODIER LÓPEZ PEDROZO, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, entre el día 12 de junio de 2009 hasta el día 23 de julio del mismo año, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para NODIER LÓPEZ PEDROZO, en su condición de víctima directa,
la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora SOLFANY PEDROZO PÉREZ en su condición de madre de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Para los señores OBER JOSÉ LÓPEZ PEDROZO, JHON CARLOS
LÓPEZ PEDROZO, WILMER LÓPEZ PEDROZO, LUZ ELVIRA LÓPEZ PEDROZO, MARELYS LÓPEZ PEDROZO Y OLADIS LÓPEZ PEDROZO, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma 1 Se transcribe literalmente, incluso con errores. de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas dentro de texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 25 de abril de 20112, los señores Nodier López Pedrozo, Ober José López Pedrozo, Jhon Carlos López Pedrozo, Wilmer López Pedrozo, Luz Elvira López Pedrozo, Oladis3 López Pedrozo, Marelys López Pedrozo, así como Solfany y Yojanis Pedrozo Pérez, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período
comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 23 de julio de la misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVen favor de los señores Nodier López Pedrozo y Solfany Pedrozo Pérez y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. A su vez, por “perjuicios fisiológicos” se pidieron 50 SMLMV para la víctima directa y para su madre y, por el mismo concepto, 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 12 de junio de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Nodier López 2 Folio 163 del cuaderno 1. 3 De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 20 del cuaderno 1, el nombre de esta demandante corresponde a “Oladis López Pedrozo”, sin embargo, se precisa que en la demanda se indicó que el nombre corresponde a “Gladis López Pedrozo”. 4 Según poderes obrantes a folios 3 - 12 del cuaderno 1.
Pedrozo, dada la supuesta participación y/o autoría del hurto de 14 semovientes de la finca “Villa Hermosa”, ubicada en el municipio de Curumaní. Según lo indicado por los demandantes, el 13 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo de San Diego (Cesar), con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor López Pedrozo, le imputó el delito de hurto calificado y
agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey precluyó la investigación en favor del aquí demandante, con fundamento en que no cometió el delito que le imputó el ente acusador.
3. Contestación de la demanda 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5.
Para lo anterior, afirmó que no incurrió en una falla en el servicio, dado que las decisiones de sus funcionarios, además de respetar los derechos fundamentales del señor López Pedrozo, resultaron acordes a las normas vigentes al momento de los hechos y se fundamentaron en las pruebas legalmente arrimadas al proceso por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la decisión de imponerle medida de aseguramiento al hoy demandante se produjo en razón de la petición que la Fiscalía le formuló al juez de control de garantías. De otro lado, señaló que no existía nexo de causalidad, puesto que las actuaciones que dieron origen al daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, esto es, la investigación, la presentación de la solicitud de medida de aseguramiento, la formulación de la acusación y la preclusión, por manera que esa entidad era la llamada a responder. 5 Folios 172 - 179 del cuaderno 1. Finalmente, la Rama Judicial propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la
demanda, toda vez que advirtió que el proceder del Juzgado Promiscuo de El Copey no guardaba relación con los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar6. Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron tanto a la Constitución Política, como al contenido de la Ley 906 de 2004, y, en ese sentido, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Nodier López Pedrozo no resultó arbitraria o ilegal, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el juez de control de garantías fue el que adoptó la medida de aseguramiento que privó de la libertad al aquí demandante. 3.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
4. Alegatos de Conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia del 7 de diciembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 4.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, en concreto, los relacionados con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, dentro de los cuales se encontraba la existencia de pruebas legalmente obtenidas y la petición previa del ente acusador8.
4.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el sub lite actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la 6 Folios 183 - 191 del cuaderno 1. 7 Folio 260 del cuaderno 1. 8 Folios 262 - 266 del cuaderno 1. imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin9. 4.3. La parte demandante explicó que la privación de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor Nodier López Pedrozo terminó con decisión de preclusión. Además, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio10. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de junio de 201211, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en cuanto la privación de la libertad que padeció el señor Nodier López Pedrozo ostentaba el carácter de injusta, dado que la investigación terminó con decisión de preclusión, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.
A juicio del a quo, la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar, en tanto el escrito inicial reunía los requisitos formales exigidos para tal fin. De otro lado, en la primera instancia se concluyó que el daño causado le era atribuible a la Rama Judicial, toda vez que fue esa autoridad la que ordenó la
detención preventiva del ahora demandante. Por consiguiente, se condenó a la Rama Judicial a pagar la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales, empero, en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Asimismo, se negó la reparación pedida por los perjuicios morales soportados por la señora Yojanis Pedrozo Pérez, quien invocó la calidad de hermana de la víctima, debido a que el registro civil de nacimiento se aportó en copia simple. 9 Folios 267 - 274 del cuaderno 1. 10 Folios 275 - 277 del cuaderno 1. 11 Folios 281 - 303 del cuaderno principal. Finalmente, se negó la indemnización por “perjuicios fisiológicos”, porque no se acreditó su causación.
6. El recurso de apelación La Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Al respecto indicó que las actuaciones de sus funcionarios se sujetaron a lo previsto por la Constitución Política y por la ley, en tanto sus decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía, entidad que, al haber solicitado la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Nodier López Pedrozo, es la única llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados12.
7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se admitió por medio de auto del 16 de noviembre de 201213 y, a través de proveído del 18 de enero de 201314, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 7.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos, argumentó que el
daño causado a los demandantes le era imputable a la Rama Judicial, dado que fue la autoridad que ordenó la detención preventiva del ahora demandante, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, con funciones de control de garantías15. 7.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de 12 Folios 305 - 314 del cuaderno principal. 13 Folios 329 - 332 del cuaderno principal. 14 Folio 334 del cuaderno principal. 15 Folios 335 - 338 del cuaderno principal. libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios, y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Nodier López Pedrozo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial, contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite, la parte demandante pretende que se le repararen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Nodier López Pedrozo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, con funciones de conocimiento, precluyó el proceso penal seguido en contra del señor Nodier López Pedrozo, decisión que se notificó en los términos previstos en el artículo 169 de la
Ley 906 de 200419, esto es, por estrados, decisión contra la cual no se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801 y auto del 9 de junio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificació
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