CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00235-01(49651)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00235-01(49651)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo dispuesto por el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, en aquellos contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, la demanda se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO
SUCESIVO / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De acuerdo con lo establecido por la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, la cual deberá llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes dentro del término fijado para ello en el pliego de condiciones o, en su defecto, antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (art 60); y de no ser ello posible, porque el contratista no se presente a la liquidación o porque las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, será practicada directa y unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado (art. 61). La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para establecer, en definitiva, quién debe a quién y cuánto, es decir para determinar el estado
económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial. En esta etapa pueden las partes resolver las diferencias a que ha dado lugar la ejecución del contrato y llegar a los acuerdos, transacciones y conciliaciones que consideren necesarios para declararse a paz y salvo, “(…) y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes en la liquidación del contrato estatal, consultar providencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 20 de noviembre de 2003, Exp. 15308, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / COMPETENCIA EN EL TIEMPO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO
[C]uando existe una liquidación unilateral del contrato, efectuada por la entidad contratante mediante acto administrativo, (…) cualquier pretensión derivada de ese negocio jurídico y fundada en cuestionamientos directamente relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de las partes, así como los reconocimientos y pagos que, como resultado de la ejecución de las prestaciones, pudieran recaer a cargo de la contratante, tendrá que pasar por la impugnación del respectivo acto administrativo, pues la declaratoria de nulidad del mismo, que se presume veraz y legal, es un requisito indispensable para el análisis de esas pretensiones. (…) En el sub-lite, (…) el Departamento del Cesar expidió una resolución por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato de obra objeto de la presente controversia, acto administrativo que no fue demandado, por lo que, en principio, podría afirmarse la improcedencia del estudio de las pretensiones de la demanda, fundadas en la ejecución del contrato liquidado. No obstante, se advierte que esa decisión administrativa fue tomada cuando ya se había presentado la demanda que dio origen al presente proceso y la misma había sido debidamente notificada al Departamento del Cesar y, por lo tanto, de ninguna manera afecta o limita la facultad del juez para resolver la
controversia que fue sometida a su decisión. En efecto, se observa que, legalmente, si vencido el término acordado para ello o los 4 meses de la norma supletiva para la liquidación bilateral, ésta no se había efectuado, la entidad contaba con un plazo de 2 meses para proceder a liquidar unilateralmente el contrato. Ahora bien, como lo ha establecido la jurisprudencia, aún vencidos los dos meses legales para la liquidación unilateral, esto no significa que la entidad pierda la competencia para liquidar el contrato, pudiéndolo hacer válidamente con posterioridad, sin sobrepasar los dos años del término de caducidad de la acción. Sin embargo, la administración sí pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato, una vez se presenta la demanda en la que se pide al juez que lo liquide, toda vez que, en este caso, la competencia se torna judicial, por lo cual, si la entidad procede en tal sentido, el acto administrativo en cuestión, quedará viciado de nulidad (…). NOTA DE RELATORÍA; Sobre el término para liquidar unilateralmente el contrato estatal, consultar providencia del 30 de mayo de 1996, Exp. 11759, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 39691, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 4 de marzo de 2018, Exp. 55671, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / HECHO DEL CONTRATISTA / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / BUENA FE
CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL /
INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL En el presente caso, observa la Sala que la causa alegada por el demandante como origen de la afectación de la ecuación contractual, fueron las múltiples suspensiones del contrato (…). Al respecto se observa que una manifestación del principio de la buena fe objetiva en materia de contratación estatal, es el respeto a la palabra dada, y el cumplimiento preciso de lo acordado por las partes en los contratos y demás documentos suscritos con ocasión del negocio jurídico celebrado. Por lo tanto, resulta inadmisible una actuación contraria a una manifestación de voluntad expresada con anterioridad. (…) Se observa (…) en relación con las diferentes suspensiones que se presentaron durante la ejecución del contrato, que ni en las actas de suspensión propiamente dichas ni en las actas de reiniciación suscritas por las partes, el contratista hizo manifestación alguna respecto de posibles perjuicios o sobrecostos que se le hubieran generado por dicha causa ni elevó reclamaciones por tal concepto, sino que las firmó lisa y llanamente. (…) En tal sentido, se podría pregonar la aplicación de la regla de que nadie puede venir contra sus propios actos (…). [E]n el presente caso, sí se
presentó una renuncia expresa por parte del contratista, a futuras reclamaciones provenientes de la mayor permanencia en obra, por causa de las suspensiones de que fue objeto el contrato. Con ello, dispuso sobre un derecho económico, eminentemente renunciable y, ante una situación determinada y concreta sucedida durante la ejecución del negocio jurídico, el contratista, libre y voluntariamente, declinó la posibilidad de demandar por las prestaciones que le podrían corresponder en razón de un eventual restablecimiento del equilibrio contractual. (…) De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que las afectaciones económicas alegadas por el demandante tienen su origen en la mayor permanencia en obra que, a su juicio, se tradujo en el rompimiento del equilibrio económico del contrato, para la Sala tales pretensiones resultan improcedentes, en la medida en que hubo una expresa renuncia del contratista a elevar posteriores reclamaciones por la referida causa.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / ACUERDO DE PRECIOS / REAJUSTE DE
PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /
INTERVENTOR / FACULTADES DEL INTERVENTOR / IMPROCEDENCIA DEL
REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
[E]specíficamente en relación con la reclamación dirigida a obtener el pago del valor de las actas de reajuste de precios que fueron suscritas por el interventor y el
contratista, surgen circunstancias adicionales que conducen a su denegatoria. En primer lugar, se observa que, en el contrato, no fue pactado el reajuste de precios. (…) En segundo lugar, al estipular todo lo concerniente a la designación y funciones de la interventoría del contrato, específicamente se consignó que cualquier acto del interventor que pudiera comprometer económicamente al Departamento, requería necesariamente la aprobación previa de la Secretaría de Infraestructura del Departamento y del representante legal del Departamento o del funcionario delegado para la celebración de (…). En tercer lugar, también se acordó en el contrato que la interventoría, en representación del Departamento, y el contratista, suscribirían las actas de iniciación y de liquidación del contrato, pero cualquier otra acta que se requiriera en desarrollo del mismo, debía ser suscrita por las partes (…). En cuarto lugar, se estipuló que en el caso de encontrar situaciones imprevistas en el sitio de las obras, la interventoría debía autorizar la modificación de los planos y especificaciones de las mismas, para lo cual requería la aprobación escrita del representante legal del Departamento (…).
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /
INTERVENTOR / FACULTADES DEL INTERVENTOR / IMPROCEDENCIA DEL
REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
El demandante adujo que ejecutó mayores cantidades de obra (…). En relación con esta pretensión, cabe predicar lo que ya se dijo en cuanto a las actas de reajustes de precios, esto es que, al no provenir de quien era competente dentro de la entidad para suscribir esta clase de documentos contractuales de acuerdo con lo estipulado en el contrato, por cuanto no le correspondía al interventor comprometer económicamente a la entidad contratante, no resulta posible acceder a dicha pretensión. En efecto, se observa que el acta final de recibo de las obras debía ser firmada por la Secretaría de Infraestructura del Departamento o quien hubiese sido delegado por el Gobernador para contratar, y la Interventoría; y en ella se relacionarían los pagos y retenciones efectuadas, indicando el saldo a favor o en contra del contratista -cláusula trigésima tercera-. Y resulta que, en el presente caso, la única prueba que se aportó, en relación con la alegada ejecución de mayores cantidades de obra, fue precisamente esa acta, suscrita únicamente por el contratista y el interventor, la cual, por las razones anotadas, resulta insuficiente para acreditar esta reclamación. Cabe agregar que, como era bien sabido por el contratista, para formalizar esas mayores cantidades de obra se necesitaba un otrosí, tal y como se acordó, en vigencia del contrato, para varias de ellas. En las condiciones anotadas, la Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar y, por lo tanto, la sentencia de primera instancia merece ser revocada.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Dentro de las pretensiones de la demanda se pidió que se efectúe la liquidación judicial del contrato. (…) En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el contrato. Para ello, dado que en el plenario no obran pruebas distintas que permitan llevar a cabo el corte de cuentas solicitado en la demanda, aparte del trabajo de liquidación unilateral llevado a cabo por la entidad, y en la medida en que su cuestionamiento proviene de la extemporaneidad con la que se llevó a cabo la liquidación unilateral más no por su contenido, se tendrán en cuenta los datos allí suministrados y los reconocimientos incluidos a favor del contratista, dentro de los que se halla el reajuste de las actas de obra a partir de la finalización del plazo inicial del contrato (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00235-01(49651)
Actor: JOSÉ GUILLERMO CASTRO GÁMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de octubre de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento del Cesar celebró el Contrato de Obra No. 276 de 2006 con José Guillermo Castro Gámez para el Mejoramiento de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Los Venados en el Municipio de Valledupar, el cual fue ejecutado y las obras recibidas por la entidad. El demandante reclama el rompimiento del equilibrio económico del contrato por la mayor permanencia en las obras, ya que el contrato fue objeto de múltiples suspensiones, por causas ajenas al contratista. Así mismo, pide el pago de las actas de reajuste que suscribió con el interventor y de las mayores cantidades de obra ejecutadas, y que todos estos reconocimientos se incluyan en la liquidación judicial que se haga del contrato. La entidad demandada, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, liquidó unilateralmente el contrato. ANTECEDENTES La demanda El 25 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor José Guillermo Castro Gámez presentó, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda en contra del Departamento del Cesar, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 387, c. 2): PRIMERA: Que se reconozca que en el Contrato de Obra No. 276 de 2006 y sus adicionales se produjo un Desequilibrio de la Ecuación Contractual.
SEGUNDA: Que sea Liquidado el Contrato de Obra No. 276 de 2006 conforme el desequilibrio de la ecuación contractual.
TERCERO: Que con base en ese desequilibrio se reconozca y pague al
contratista los mayores valores presentados en la ejecución del Contrato de Obra No. 276 de 2006, en la siguiente manera1:
1. OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($89.651.653,90), correspondientes a las Actas de Ajuste de la Gobernación.
2. SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENA (sic) Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($725.174.610), correspondientes a los Gastos Adicionales de Administración o Sobrecostos por Mayor Permanencia en Obra. 1 El tribunal inadmitió la demanda ya que no se indicaba de dónde salían los valores reclamados en la pretensión tercera, por lo que no se cumplía con el requisito de la estimación razonada de la cuantía, y ordenó al actor subsanar el defecto, a lo cual éste dio cumplimiento mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, en el que explicó el cálculo del monto de los conceptos reclamados para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato (f. 401 y 403, c. 2). Posteriormente, la parte actora reformó la demanda para incluir estos cálculos en el capítulo de las pretensiones, reforma que fue admitida por el Tribunal mediante auto del 1º de septiembre de 2011 (f. 425 y 455, c. 2).
3. CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($48.319.740), correspondientes a las
Mayores Cantidades de Obra Ejecutada.
TERCERO: (sic) Condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora dio cuenta de la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio, del Contrato de Obra No. 276 de 2006, cuyo objeto fue el Mejoramiento de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Los Venados en el Municipio de Valledupar, Grupo I Obras Civiles de Acueducto. Durante la ejecución del contrato se presentó su desequilibrio económico, debido a 3 suspensiones hechas al contrato, no imputables al contratista, que en total sumaron 647 días, con lo cual el plazo de ejecución, pactado inicialmente en 270 días, pasó a ser de 917. Las referidas suspensiones ocasionaron el desequilibrio económico del contrato, por los incrementos significativos en el precio del transporte y de los insumos utilizados en la ejecución de la obra, generando gastos administrativos adicionales y haciendo más oneroso el cumplimiento de las obligaciones, con detrimento del patrimonio del contratista, quien tuvo que asumir unas cargas superiores a las proyectadas. Los sobrecostos presentados obedecieron no solo a la variación de los precios de los bienes y servicios que debió utilizar para la ejecución de la obra restante del contrato, sino también por el pago de arriendos, servicios públicos, importe de la ampliación de las pólizas, por haber mantenido durante el término de suspensión su oficina, bodega de materiales, vehículos, equipos, herramientas y su personal técnico y administrativo en permanente disponibilidad, y por no haber percibido en el tiempo estipulado la utilidad prevista desde el momento inicial del contrato.
El contratista se vio obligado a mantener su equipo de trabajo por más tiempo del pactado y por lo tanto debió continuar realizando los aportes parafiscales de sus empleados, aun cuando no estaba recibiendo ninguna remuneración por el tiempo que se prolongó el contrato. Además, se ejecutaron mayores cantidades de obra para cumplir con el objeto contratado, que al igual que las otras recibidas del contrato, sufrieron un desajuste de precios. El contratista, por lo tanto, tuvo que asumir unas cargas superiores a las proyectadas, lo que violó el principio de reciprocidad de las prestaciones, por un desequilibrio económico de la ecuación contractual ocasionado por áleas anormales y extraordinarias que no fueron consideradas por el contratista en su propuesta. Las suspensiones prolongadas se debieron a actos provenientes de la administración departamental, por lo que los precios de los bienes y servicios necesarios para la ejecución de las obras deben ser actualizados de conformidad con el modelo de acta de ajuste de precios utilizada por la Gobernación del Cesar, con base en los índices de costos de la construcción de vivienda ICCV, aplicados desde el mes de mayo de 2006, cuando se presentó la propuesta, hasta la fecha en que se suscribieron las actas de obra correspondientes. En cuanto al restablecimiento económico del contrato: i) de acuerdo con las referidas actas de reajuste, y hechas las actualizaciones correspondientes, equivale a la suma de $89’651.653,90; ii) el valor de los gastos adicionales de administración o sobrecostos causados por la mayor permanencia en la obra -647 díasy con fundamento en el análisis del AIU del contrato, arroja una suma,
debidamente actualizada, de $725’174.610 y iii) el valor de las mayores cantidades de obra ejecutadas por el contratista, según la pre-acta de mayores cantidades de obra, equivale a $48’319.740. Varias veces el contratista presentó reclamación a la entidad sin obtener respuesta positiva y el contrato, a la fecha de la demanda, no había sido liquidado. El trámite de la primera instancia Mediante auto del 13 de julio de 2011, se admitió la demanda y se notificó al Departamento del Cesar y al agente del Ministerio Público (f. 417, 417 vto. y 423, c. 2). Contestación de la demanda El Departamento del Cesar contestó la demanda, aceptó algunos hechos y respecto de los demás, se atuvo a lo que resulte probado; se opuso a las pretensiones, por considerar que efectuó a favor del contratista todos los pagos y ajustes que correspondía hacer; propuso como excepciones i) cumplimiento contractual, por cuanto la entidad cumplió con todas las condiciones pactadas para la obtención del objeto contractual y suscribió actas de adición en plazo con el fin de cumplir lo acordado entre las partes, y el contratista manifestó que no presentaría reclamación alguna por mayor permanencia en la obra ni costos adicionales; ii) inexistencia de la obligación, pues la extensión del plazo de ejecución, por sí sola, no hace surgir perjuicios económicos para el contratista, y de los registros contables, libro de bitácora y documentación que da memoria de la ejecución del contrato, no se prueba que el demandante haya pagado más dinero por la mano de obra, que utilizó los equipos más tiempo o que estuvieron
inutilizados, o que rindieron menos en su labor, en cuanto a lo que era propio de la maquinaria, o que se pagaron más viáticos por personal, o que se debieron emplear más elementos de consumo, entre otros conceptos; además, la propuesta incluyó un rubro de imprevistos del 4.3% de su valor, que debió ser destinado a cubrir las situaciones inadvertidas que pudieron alterar la economía del contrato; iii) cobro de lo no debido, por cuanto el contratista en las actas de adición en valor y plazo del contrato 276 de 2006 renunció voluntariamente a presentar reclamaciones por concepto de mayor permanencia en obra generada por las suspensiones del contrato, y iv) excepción de buena fe, pues este principio se desconocería si se accediera a las pretensiones de la demanda, al ignorar lo pactado en las actas de adición en plazo, en las que se previó que el contratista no presentaría reclamación alguna por mayor permanencia en la obra ni costos adicionales (f. 439, c. 2). En providencia del 22 de marzo de 2012, se abrió el proceso a pruebas (f. 461, c. 2); con auto del 18 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 570, c. 3). Alegatos de conclusión La parte actora presentó alegatos finales, en los que manifestó que en el proceso había quedado probado que las suspensiones sufridas por el contrato fueron por causas imputables a la entidad demandada y, así mismo, se probaron los
perjuicios sufridos por el contratista como consecuencia de dichas suspensiones, por lo que se debía acceder a las pretensiones, tendientes a que se efectúe la liquidación del contrato y se condene a la entidad al pago de los perjuicios probados (f. 578, c. 3). La demandada presentó escrito en el cual pidió denegar las súplicas de la demanda, por considerar que no se probaron los perjuicios alegados por la parte actora (f. 572, c. 3). El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, resolvió (f. 585 a 612, c. ppl.): PRIMERO: Declarar probado que entre el señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO GÁMEZ y el Departamento del Cesar, se firmó el Contrato de Obra No. 276 de 2006, cuyo objeto era: “El mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del corregimiento de ‘Los Venados’, en el municipio de Valledupar, Grupo I obras civiles de Acueducto’, con un plazo inicial de 120 días y un valor inicial de $ 1.103.641.566.oo, siendo adicionado en dos (2) ocasiones hasta alcanzar un valor total de $1.523.421.749.oo, por lo que la administración departamental, de no haberlo hecho, pagará al contratista la suma total o el restante, de este valor, debidamente indexado con la fórmula que el Honorable Consejo de Estado tiene para tal fin, desde la fecha de elaboración de esta acta final de obra (6 de marzo de 2009), hasta cuando se
le dé cumplimiento a esta sentencia.
SEGUNDO: El Departamento del Cesar deberá pagar al señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO GÁMEZ, los valores correspondientes a las Actas de Ajustes de Obra, debiendo indexar esta suma de dinero aplicando para ello la fórmula que el honorable Consejo de Estado tiene para tal fin, desde la fecha en que se firmaron estas actas, hasta cuando se le dé cumplimiento a esta sentencia, salvo que con anterioridad haya pagado total o parcialmente dichos valores, para lo cual se harán los descuentos respectivos.
TERCERO: Negar las demás pretensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Señálese como honorarios definitivos al señor JOSÉ EUGENIO MORÓN LAGOS, el equivalente a ciento veintiocho salarios mínimos legales diarios vigentes (128 S.M.L.D.V.), dado el tiempo y la calidad del peritazgo, los cuales serán sufragados por la parte demandante, de acuerdo al artículo 389.2 del Código de Procedimiento Civil (…)..
El a-quo consideró, de una parte, que no eran procedentes las pretensiones de restablecimiento fundadas en la mayor permanencia en la obra, por causa de las suspensiones, ya que las partes suscribieron dos contratos de adición en tiempo y dinero, el último de los cuales fue posterior a las suspensiones producidas en la ejecución del contrato, y en ella el contratista expresamente manifestó que renunciaba a cualquier reclamación por dicha causa. De otra parte, el Tribunal estimó que en cuanto a las 9 Actas de Ajustes de Obra, cuyo pago se pidió en la demanda, resultaba procedente ordenarlo, ya que las
mismas fueron suscritas por el contratista y el interventor de la obra y no se probó por la entidad que hubieran sido objetadas en su momento. Finalmente, sobre las mayores cantidades de obra, consideró que no se acreditó en el plenario que el interventor las hubiera aprobado y, por lo tanto, no era procedente su reconocimiento. El recurso de apelación Inconformes con lo decidido en primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación: La parte actora: Pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acogieran todas las pretensiones de la demanda (f. 229, c. ppl.). Para ello, afirmó que el a-quo valoró erradamente la pre-acta de mayores cantidades de obra al afirmar que carecía de identificación de los firmantes, pues en ella claramente consta que fue suscrita por un representante de la interventoría y por el contratista, por lo que es claro que fue autorizada la ejecución de las mayores cantidades de obra, pues el interventor era el único que podía aprobarlas y, por lo tanto, deben ser pagadas por la entidad contratante. Sobre los mayores gastos administrativos por mayor permanencia en la obra, la apelante sostuvo que la nota de la cláusula sexta del contrato adicional No. 2, en la que se consignó que el contratista renunciaba a presentar cualquier reclamación administrativa o judicial por mayor permanencia en la obra que hubieran podido generar las suspensiones del contrato, constituyó “un asalto a la buena fe del contratista”, pues fue incluida de manera inconsulta y éste no la advirtió. Y que, en todo caso, se rompió el equilibrio económico del contrato, el cual, por imperativo
legal, debe ser restablecido y el contratista tiene derecho a exigirlo, pues en el proceso están probados los gastos en los que incurrió por todos los pagos que debió realizar mientras estuvo suspendido el contrato -personal (nóminas), seguridad social, aportes parafiscales, arriendo de bodega para materiales, arriendo y administración de oficinas, servicios públicos, etc.-, por lo que la consecuencia lógica es que se ordene el pago de los gastos o costos indirectos de administración pretendidos en la demanda. Adujo que en la sentencia de primera instancia se confundieron los contratos adicionales en tiempo con las suspensiones, porque el contratista aceptó los primeros, originados en la ejecución de obras adicionales y, por ello, no se hizo ninguna reclamación con fundamento en los mismos, lo que no sucedió con
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