CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00246-01(45317)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00246-01(45317)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma sentencia. Caso: Captura con fines de indagatoria de ciudadana por su presunta participación en el delito de falsedad en documento privado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por captura con fines de indagatoria / DAÑO - Captura con fines de indagatoria / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó. El procedimiento fue realizado conforme a la normatividad establecida [E]l daño alegado consiste en la captura con fines de indagatoria soportada por la [demandante] el 22 de mayo de 2008 a las 8:30 horas, por parte de funcionarios de la policía judicial en virtud de la orden expedida por la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. Una vez escuchada en indagatoria, el órgano de instrucción se abstuvo de imponerle detención preventiva mientras se resolvía su situación jurídica, pues encontró que no había ni una sola prueba o indicio que condujera a la imposición de dicha restricción. (...) la captura con fines de indagatoria implicó, sin duda alguna, una lesión a la libertad personal de la referida actora, no es posible calificar este daño como antijurídico, pues se trata de aquellos que le corresponde soportar a cualquier ciudadano. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, en términos generales, la detención o arresto de las personas procede únicamente por orden de autoridad judicial competente. Empero a continuación, la norma prevé la posibilidad de que se imponga la restricción de la libertad en forma preventiva, caso en el cual el
afectado debe ser puesto a disposición del funcionario competente en un término máximo de 36 horas. (...) se concluye que en el presente caso el daño consistente en la privación injusta de la libertad que alega la demandante, se trató más de una captura con fines de indagatoria ─procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio─. En ese orden, si bien es cierto que la restricción a la libertad generó un daño en la persona que lo padeció, también lo es que este no se tornó en antijurídico, pues la demandante tenía la obligación jurídica de soportar la captura mientras era presentada ante las autoridades judiciales de cara a adelantar la diligencia prevista. Así, resulta indiscutible la afectación al derecho fundamental a la locomoción, sin embargo, se trata de una carga que todo ciudadano está llamado a soportar, amén de que la fiscalía a quien correspondía adelantar la investigación penal resolvió su situación jurídica en forma solícita, sin desconocer las garantías procesales. (...) En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de mayo de 2012. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada parcialmente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó respecto de uno de los actores En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que la [demandante] fue la persona privada de la libertad, y que (...) son sus hijos (...), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los
perjuicios causados. (...) se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Mirith Cerda Pérez, habida cuenta que no acreditó su parentesco con la víctima directa. Al respecto, se observa que no se aportó al expediente de la referencia el registro civil de nacimiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada respecto de la Fiscalía / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó respecto de la Rama Judicial, ella no intervino en las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad La Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden exclusivamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que es a dicha institución a quien se le acusa de ser la causante de los daños reclamados por la parte actora. Por otro lado, se observa que la Nación-Rama Judicial no intervino en las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez, por lo que no está llamada a responder por los daños referidos en la presente demanda y que eventualmente se le imputen a la Nación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo, oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó, la demanda fue presentada en tiempo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad del Estado por la
privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal. (...) En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que en folio 30 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la Resolución del 17 de febrero de 2009 proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez, quedó debidamente ejecutoriada. (...) se concluye que el término para demandar vencía el 18 de febrero de 2011. Sin embargo, como la parte actora presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se deberá tener en cuenta la suspensión de los términos con ocasión de dicha actuación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 28 de enero de 2011 ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar y la audiencia fue declarada fallida el 6 de abril de 2011 (...). Por lo tanto, una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con un término de 21 días para intentar la acción judicial, esto es, hasta el 27 de abril de 2011. (...), habida cuenta que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2011, lo fue en
tiempo y, por tanto, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00246-01(45317)
Actor: DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar expidió orden de captura con fines de indagatoria contra la señora Dilia Carmen Pérez Núñez por su presunta participación en el delito de falsedad en documento privado. Una vez capturada, fue puesta a disposición del funcionario que ordenó su aprehensión, quien luego de haberla escuchado, la dejó en libertad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa
establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Dilia Carmen Pérez Núñez, Miguel Cerda Pérez, Ernestina Rosa Cerda Pérez, Amparo Inés Sánchez Pérez, María Mirith Cerda Pérez, Daysi Judith Cerda Pérez, Jhon Smith Sánchez Pérez, Julio Ramón Cerda Pérez, Maira Patricia Sánchez Pérez y Efraín Antonio Cerda Pérez presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Dilia Carmen Pérez Núñez a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 39-49, c. 1): Primera. Declarar que la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de los perjuicios causados a DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ, MIGUEL
CERDA PÉREZ, ERNESTINA ROSA CERDA PÉREZ, AMPARO
INÉS SÁNCHEZ PÉREZ, MARÍA MIRITH CERDA PÉREZ, DAYSI
JUDITH CERDA PÉREZ, JHON SMITH SÁNCHEZ PÉREZ,
JULIO RAMÓN CERDA PÉREZ, MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y EFRAÍN ANTONIO CERDA PÉREZ, con motivo del proceso que por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público fue adelantado contra Dilia Carmen Pérez Núñez, inicialmente por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Valledupar, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, por el delito de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público fue adelantado, desde 7 de junio de 2007. Segunda. La Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, imparte la orden de captura n.º 328, deteniendo a mi cliente el día 22 de mayo de 2008, trasladándola desde la ciudad de Bosconia a Valledupar para que ésta fuera escuchada en indagatoria, siendo mi cliente afectada, al privarla de su libertad. Tercera. Condenar a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación), a pagar a DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ,
MIGUEL CERDA PÉREZ, ERNESTINA ROSA CERDA PÉREZ,
AMPARO INÉS SÁNCHEZ PÉREZ, MARÍA MIRITH CERDA
PÉREZ, DAYSI JUDITH CERDA PÉREZ, JHON SMITH
SÁNCHEZ PÉREZ, JULIO RAMÓN CERDA PÉREZ, MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y EFRAÍN ANTONIO CERDA PÉREZ la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, la suma de cincuenta y tres millones quinientos setenta mil pesos ($53560.000), a cada uno de ellos, a título de indemnización por perjuicios morales, originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora señaló los siguientes hechos que se resumen a continuación:
(i) El 2 de agosto de 2007, la señora Dilia Carmen Pérez Núñez fue vinculada a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria, por el delito de falsedad en documento privado y documento público (sic). (ii) El 17 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas precluyó la investigación a su favor por considerar que aquélla no cometió los hechos imputados. (iii) Los accionantes manifestaron que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Pérez Núñez fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó perjuicios morales tanto a ella como a su núcleo familiar. Asimismo, señalaron que tuvieron que contratar los servicios de un apoderado para que defendiera los intereses de la procesada al interior del sumario, circunstancia que generó el pago de unos honorarios profesionales.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las decisiones emanadas al interior de la investigación penal seguida en contra de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez, fueron proferidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación quien ordenó su captura, resolvió la situación jurídica, decretó medida de aseguramiento y finalmente precluyó la investigación. En consecuencia, consideró que la entidad no está llamada a responder patrimonialmente por la presunta privación injusta de la libertad padecida por la sindicada (f. 59-65, c. 19.
1.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. (ii) Así mismo, manifestó que en el caso concreto no se estructuró una falla en el servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, habida consideración que sus decisiones fueron debidamente justificadas y, por lo tanto, no pueden catalogarse de arbitrarias (f. 69-78, c. 1).
2. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 297-300, c. 1). 2.2. La parte actora precisó que la señora Dilia Carmen Pérez Núñez fue aprehendida mediante orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, instante en el que se encontraban varios de sus hijos y nietos, quienes fueron afectados física y moralmente por el trato desmedido otorgado a la detenida.
Por otra parte, ratificó las pretensiones solicitadas en la demanda y, solicitó no tener en cuenta los argumentos expuestos por las entidades demandadas, debido a que al interior del expediente está acreditada la privación injusta de la libertad de la sindicada, así como los perjuicios sufridos por los accionantes (f. 301-302, c. 1). 2.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta y, por
lo tanto, es viable la pérdida de la libertad en aquellos casos en los que la finalidad es la comparecencia del sindicado al proceso. Por otra parte, sostuvo que la señora Dilia Carmen Pérez Núñez no fue exonerada por las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, dado que la absolución se dio con fundamento en la duda frente a la cual no puede predicarse una privación injusta de la libertad (f. 303-309, c. 1). 2.4. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 10 de mayo de 2012, en la cual resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, habida cuenta que la privación de la libertad que soportó la señora Dilia Carmen Pérez Núñez no fue injusta, ya que tan sólo se llevó a cabo para efectos de escucharla en diligencia indagatoria, quién luego de rendir su declaración inmediatamente quedó en libertad. Evidenció que no existió dilación alguna entre el momento de la captura y tal diligencia y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 313-329, c. ppl.).
4. Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2012, la parte demandante
interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) La privación injusta de la libertad soportada por la señora Dilia Carmen Pérez Núñez está acreditada al interior del proceso, debido a que se logró demostrar que los delitos por los cuales le abrieron la investigación penal, no fueron cometidos por aquélla. (ii) La orden emitida por la Fiscalía General de la Nación consistente en notificar a la señora Dilia Carmen Pérez Núñez para que compareciera a rendir indagatoria, se efectuó en una dirección distinta a la de su lugar de residencia y, por tal hecho, se impartió una orden de captura en su contra que vulneró sus derechos fundamentales, y ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a ella como a su núcleo familiar, debido a que fue tratada como una delincuente. (iii) Hay lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, puesto que la jurisprudencia ha definido que basta con demostrar que hubo privación de la libertad, sin importar si ésta fue por horas, minutos, segundos, días, meses o años (f. 332-337, c. ppl.).
5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la señora Dilia Carmen Pérez Núñez estuvo detenida por escasas horas con el fin de ser escuchada en indagatoria para aclarar su situación jurídica previo cumplimiento de las exigencias legales. En consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad (f. 346-354, c. ppl.).
5. La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron
silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. Jurisdicción y competencia Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), además, la Sala es competente para resolver el presente litigio, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Dilia Carmen 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Pérez Núñez.
2. De la legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que la señora Dilia Carmen Pérez Núñez fue la persona privada de la libertad, y que Miguel Cerda Pérez, Ernestina Rosa Cerda Pérez,
Amparo Inés Sánchez Pérez, Daysi Judith Cerda Pérez, Jhon Smith Sánchez Pérez, Julio Ramón Cerda Pérez, Maira Patricia Sánchez Pérez y Efraín Antonio Cerda Pérez son sus hijos (infra párr. 8 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Por otra parte, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Mirith Cerda Pérez, habida cuenta que no acreditó su parentesco con la víctima directa. Al respecto, se observa que no se aportó al expediente de la referencia el registro civil de nacimiento. 2.2. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden exclusivamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que es a dicha institución a quien se le acusa de ser la causante de los daños reclamados por la parte actora. Por otro lado, se observa que la Nación-Rama Judicial no intervino en las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez, por lo que no está llamada a responder por los daños referidos en la presente demanda y que eventualmente se le imputen a la Nación.
3. De la caducidad de la acción Finalmente, en lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el
litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal2. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que en folio 30 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la Resolución del 17 de febrero de 2009 proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez, quedó debidamente ejecutoriada. En este orden, se concluye que el término para demandar vencía el 18 de febrero de 2011. Sin embargo, como la parte actora presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se deberá tener en cuenta la suspensión de los términos con ocasión de dicha actuación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 20093. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección
Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no La solicitud de conciliación se presentó el 28 de enero de 2011 ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar y la audiencia fue declarada fallida el 6 de abril de 2011 (f. 20-21, c. 1). Por lo tanto, una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con un término de 21 días para intentar la acción judicial, esto es, hasta el 27 de abril de 2011.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2011, lo fue en tiempo y, por tanto, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Dilia Carmen Pérez Núñez como consecuencia de la captura con fines de indagatoria ordenada por orden de la Fiscalía General de la Nación, constituyó una detención injusta que deba ser reparada, o si por el contrario, estaba en la obligación de soportar dicha medida.
III. Hechos probados Con base en las pruebas debidamente arrimadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes:
1. El 7 de mayo de 2007, el señor Salomón Bermúdez González en representación de GMAC Financiera de Colombia S.A. formuló denuncia en contra de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez porque presuntamente utilizó documentos falsos con el fin de que le otorgara un crédito para la adquisición de un vehículo automotor (f. 99-109, c. 1).
2. El 2 de agosto de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación en contra de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez por el delito de falsedad en documento privado, razón por la cual ordenó escucharla en indagatoria. El 3 de septiembre de 2007 se libró oficio de citación a la dirección señalada en la
denuncia (f. 127 y 140-141, c. 1).
3. El 5 de agosto de 2007, el coordinador de la Sala Única de Notificaciones de las Fiscalías de Valledupar certificó bajo la gravedad del juramento, que la boleta de citación no pudo ser entregada por motivo de domicilio desconocido (f. 142-143, c. 1).
4. El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar declaró persona ausente a la señora Dilia Carmen Pérez Núñez y, en consecuencia, le fue designado un defensor de oficio (f. 173, c. 1).
5. El 22 de mayo de 2008, la señora Dilia Carmen Pérez Núñez fue capturada a las 8:30 horas y puesta a disposición de la Fiscalía en virtud de la orden n.º 328, con el fin de rendir indagatoria. Una vez escuchada, fue dejada en libertad de manera inmediata (f. 177-178 y 182 c. 1).
6. El 17 de febrero de 2009, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación a favor de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez por considerar que aquélla no cometió el punible endilgado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 23-29, c. 1): (…) En cuanto a la probable responsabilidad de la implicada observamos que si bien hizo el crédito en la empresa Marautos, es bastante clara en afirmar que no llevó esa documentación para
adquirir su vehículo, pues aportó constancia de la empresa DPA acerca de sus ingresos por venta de leche, certificado de tradición de matrícula inmobiliaria de sus bienes, y el balance del año anterior y eso fue lo que entregó su hijo al vendedor desconocía totalmente la documentación apócrifa introducida para la adquisición del rodante puesto que canceló la cuota inicial y a los pocos días le entregaron el vehículo el cual se encuentra al día en sus cuotas mes y pico le fue entregado no adeudando ni una sola cuota. Consideramos que la declaración vertida por la sindicada es veraz porque su manifestación es clara y concreta al decir que adquirió en la empresa Marautos un vehículo que no aportó documentos falsos pues tenía la suficiente capacidad económica para que se le hiciera el préstamo, solo se acercó a Radio Taxi Upar a comprar el cupo del rodante que adquirió en Marautos después de haber obtenido el crédito nótese que Julio Cerdas, hijo de la sindicada afirma que los documentos se los entregó al vendedor JORGE ANDRÉS MEJÍA GUTIÉRREZ, quien efectivamente dice haberlo atendido pero que luego asumió el caso su compañero FEIBER OLGUÍN persona que según Julio Cerdas fue quien le dijo que le faltaba un papel pero que él lo conseguía desconociendo él de que se trataba, pero de todas maneras le dieron el crédito, solicitud que aparece como vendedor JORGE
ANDRÉS MEJÍA NORA DIFILIPO y DILIA PÉREZ.
Se desprende de las pruebas allegadas, que la sindicada en
ningún momento aportó los documentos públicos falsos como son licencia de tránsito, certificado de tradición del vehículo y certificación de Radio Taxi Upar, todo esto se realizó a sus espaldas enterándose de ello al ponérselo en conocimiento la Fiscalía, no siendo ella la única persona utilizada como podemos observarlos a través de los diferentes procesos que obran en este despacho. En razón de lo anterior se ordena compulsar copias para que se investigue la conducta en que pudo incurrir JORGE
ANDRÉS MEJÍA GUTIÉRREZ Y FEIBER OLGUÍN (…).
Ante estas circunstancias no existiendo pruebas en contra de los sindicados se precluirá en su favor la investigación, tal como lo solicita su defensor.
7. El 20 de septiembre de 2011, en sede Contenciosa Administrativa se rindió declaración de parte del señor Jorge Luis Sánchez Vásquez ante el a quo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 291-292, c. 1): PREGUNTANDO: Manifiéstele al despacho si conoce a la señora DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ, en caso afirmativo desde cuándo y el por qué de ese conocimiento. Además indique si sabe cómo está integrado su grupo familiar. CONTESTÓ: Si la conozco desde hace 30 o 40 años, porque yo he tenido muchas relaciones con Bosconia y teníamos vínculos comerciales, yo le pesaba ganado a ellos, y ese día que la capturaron estaban muchos nietos de ella ahí y se pusieron a llorar de ver como detenían a su abuela, además del llanto de sus nietos, los hijos mayores de ella
quedaron estáticos que no sabían qué hacer, por lo que me tocó a mí llamar a un abogado amigo para que viniera a asistirla a Valledupar, dicha captura fue a las 8 de la mañana y la vinieron soltando como a las 5 de la tarde, entonces el afecto moral que le dio a ellos fue el ver a su madre esposada, afectándole mucho moralmente comoquiera que es una familia muy unida, y ella es una señora muy prestante en el municipio de Bosconia, donde consta de buena reputación y tiene varias posesiones de casas, fincas, lotes comerciales, la señora es una señora muy pudiente.
PREGUNTANDO: Manifiéstele al despacho si le consta, cuánto tiempo permaneció privada de la libertad la señora DILIA CARMEN PÉREZ NÚÑEZ. CONTESTÓ: Como dije anteriormente casi un día, porque la cogieron como a las 8 de la mañana y la soltaron como a las 5 de la tarde, en la cual después le siguieron un proceso del cual la absolvieron, todo esto lo digo porque yo los ayudé aquí en la ciudad de Valledupar, con el abogado que les busqué de apoderado en todas las diligencias pertinentes.
8. Los señores Miguel Cerda Pérez, Ernestina Rosa Cerda Pérez, Amparo Inés Sánchez Pérez, Daysi Judith Cerda Pérez, Jhon Smith Sánchez Pérez, Julio Ramón Cerda Pérez, Maira Patricia Sánchez Pérez y Efraín Antonio Cerda Pérez son hijos de la señora Dilia Carmen Pérez Núñez (copia de los registros civiles de nacimiento, f. 31-38, c. 1).
IV. Análisis de la Sala Con el fin de abordar la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala comenzará por analizar los elementos de configuración del daño4, toda vez que se trata del núcleo central de la responsabilidad estatal en Colombia a
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