🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00252-01(48213)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00252-01(48213)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El señor Julio David Castillo de la Ossa presentó la demanda de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el “error judicial” y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado 6º Civil de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor Saúl Salazar Romero, en el cual, en todo caso, se ordenó el pago de la obligación debida y el remate de los bienes embargados. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXTRACONTRACTUALES – Régimen aplicable / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando se acumulan pretensiones se contabiliza de manera independiente [E]sta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. (…) Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi la Sala procederá estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. (…) Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia [L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque como fuente del daño por el que se demanda, la parte actora invocó tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error. (…) La parte actora invoca como fuente del daño la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa por el señor Saúl Salazar Romero. (…) La referida decisión no alcanzó ejecutoria, en la medida en que fue revocada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (…) Por lo expuesto, ante la evidencia de que fue con la sentencia de segunda instancia que el demandante conoció de la improcedencia de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, la caducidad se contará desde la ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2009. (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de segunda instancia fue corregida, por error aritmético, a través de providencia del 4 de marzo de 2009, lo que no suspendió el término de ejecutoria del fallo, según lo previsto en el artículo

331 del C.P.C., en concordancia con el 310 ejusdem, en virtud de los cuales la firmeza de los fallos solo se ve afectada por las solicitudes de aclaración o complementación. (…) Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 14 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2011; sin embargo, se suspendió desde el 21 de enero del último de los años citados, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MORA JUDICIAL - A partir de la decisión que pone fin al proceso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”. (…) En este caso no se encuentra probada la fecha en la que terminó definitivamente el proceso ejecutivo objeto de discusión, pues para los fines pertinentes solo se allegó la sentencia del 5 de febrero de 2009, por medio de la cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados. (…) Con todo, por las

razones que se explicaron en el acápite precedente, entre la ejecutoria de la referida sentencia y la presentación de la demanda de la referencia no transcurrieron más de 2 años, por lo que la Sala concluye que la pretensión por mora judicial también se formuló en tiempo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Julio David Castillo de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza y José David Castillo Loaiza, así como la menor Gissel Johanna Castillo Ochoa promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre acreditada su legitimación en la causa de hecho. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa de José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza, José David Castillo Loaiza y Gissel Johanna Castillo Ochoa, se advierte que comparecieron al proceso en condición de padre e hijos del señor Julio David Castillo de la Ossa, respectivamente, calidades que la Sala encuentra probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 15, 50, 21 y 52 del cuaderno 1. (…) Si bien los sujetos enunciados no fueron parte en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que demandaron porque consideran que el embargo del inmueble en el que residían les causó perjuicios de carácter moral y es precisamente esta circunstancia la que los legitima para actuar en el sub lite; sin embargo, la prosperidad de su pretensión se encuentra condicionada a la prosperidad de la formulada por el señor Julio David Castillo de la Ossa y a lo

probado respecto de los perjuicios que dicen haber sufrido. (…) El Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se le imputó el daño por el que se demandó. (…) En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. PRESUPUESTOS DE ERROR JUDICIAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL – Requisitos legales para su configuración De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. (…) En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar el 19 de mayo de 2008, providencia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Julio David Castillo de la Ossa, fue “revocada” por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de febrero de 2009. (…) Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los

presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue sustituida en segunda instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (…) Por lo anterior, el sub lite se analizará como una falla genérica de la administración de justicia y no calificada, como es el caso del error judicial, pues el hecho de que la Sala no se encuentre ante una providencia en firme no implica per se la denegatoria de las pretensiones formuladas, pues la decisión que se cuestiona pudo haber surtido efectos durante el trámite de la apelación interpuesta por el ejecutado, situación que se establecerá una vez verificada la existencia de los daños alegados por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. Daniel Suárez Hernández; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de diciembre de 2015, Exp. 30548, MP. Marta Nubia Velásquez Rico CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO Esta Sección ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y;

  1. que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente en relación con providencias que declararon probada excepción de transacción en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - No fue procedente su reconocimiento por comprobarse que las sentencias censuradas no fueron contrarias a derecho El señor Julio David Castillo de la Ossa indicó que el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, al omitir, en la sentencia del 19 de mayo de 2008, declarar probada la excepción de pago , pese a cumplirse los presupuestos requeridos para tal fin, llevó a que: i) se efectuaran reportes negativos en las centrales de riesgo; iii) se presentaran atrasos en la cartera del establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, que, finalmente, fue cerrado y iii) se generaran intereses dentro del proceso ejecutivo. (…) Pues bien, en el plenario no obra prueba alguna en cuanto a los reportes en las centrales de riesgo respecto del señor Julio David Castillo de la Ossa, por manera que dicho daño no se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el

asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal. (…) [L]a parte demandante invocó como daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el pago de los intereses causados durante todo el proceso ejecutivo, porque, según él, la mora en su trámite llevó a que estos se aumentaran. (…) Dicho daño se encuentra probado con la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar el 5 de febrero de 2009, en la que el crédito fue liquidado, para lo cual, en efecto, se incluyeron tanto los intereses del período anterior a la interposición de la demanda ejecutiva como los causados con posterioridad a esta hasta la fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar. (…) La Sala encuentra que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico y que, por ende, no es indemnizable, pues la terminación del proceso ejecutivo dependía de que se pagara la obligación a cargo del señor Julio David Castillo de la Ossa y, como esto no sucedió, la consecuencia lógica era que debía continuarse con el trámite del proceso ejecutivo. (…) Como consecuencia, se concluye que la parte actora no sufrió un daño antijurídico y, por

ende, se confirmará la sentencia impugnada. COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00252-01 (48213) Actor: JULIO DAVID CASTILLO DE LA OSSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA

JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Acumulación de pretensiones por estos supuestos implica el cómputo de la caducidad de manera separada / Error judicial implica la existencia de una decisión en firme, en los casos en los que no se presenta el asunto se debe analizar como una falla del servicio genérica

/AUSENCIA DE DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora justificada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio David Castillo de la Ossa presentó la demanda de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el “error judicial” y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado 6º Civil de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor Saúl Salazar Romero, en el cual, en todo caso, se ordenó el pago de la obligación debida y el remate de los bienes embargados.

A juicio de la parte demandante, la sentencia de la que se deriva la responsabilidad de la Rama Judicial no corresponde a la dictada en la segunda instancia, sino a la proferida en la primera por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, pues en esta no se declaró probada la excepción de pago parcial, lo que, finalmente, sí hizo el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la apelación presentada por el señor Castillo de la Ossa.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de abril de 20111, los señores Julio David Castillo de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza y José David Castillo Loaiza, así como la menor Gissel Johanna2 Castillo Ochoa, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, con el fin de que

se les indemnizaran los perjuicios causados por la sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo 200400175, el cual, además, se tramitó por fuera de los plazos establecidos por el legislador. Para lo pertinente, el señor Castillo de la Ossa solicitó $50’844.000 por lucro cesante; $3’000.000 por daño emergente y 50 smmlv por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes pidieron 40 smmlv para cada uno. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 7 de septiembre de 2003, el señor Saúl Salazar Romero presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar. Mediante escrito de 19 de agosto de 2005, el ejecutado formuló una “solicitud”3 que se resolvió hasta el 11 de agosto de 2006. A través de providencia del 4 marzo de 2008, la juez de conocimiento concluyó de manera errónea que la certificación allegada por Bancolombia respecto de los 1 Folio 244, cuaderno 1. 2 Los nombres corresponden a “Gissel Johanna”, según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 50 del cuaderno 1. La demandante compareció al proceso a través de su padre, el señor Julio David Castillo de la Ossa (folios 3 y 50, cuaderno 1). 3 En el capítulo de hechos de la demanda no se explicó el asunto sobre el cual versaba dicha

petición. depósitos efectuados por el señor Castillo de la Ossa estaba incompleta, por tal razón, solicitó que se allegara una nueva. A través de sentencia del 19 de mayo de 2008, fue declarada no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada apeló el fallo de primera instancia, recurso que se resolvió favorablemente en la segunda instancia. A través de providencia del 26 de enero de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó a la Juez 6° Civil Municipal de Valledupar, en cuanto no reconoció el pago parcial que resultó probado. En criterio de la parte demandante, el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar no solo incurrió en mora en el trámite del proceso, sino también en un error judicial, al no tener en cuenta el pago parcial efectuado ni los intereses generados por los depósitos hechos a favor del ejecutante. Por las inconsistencias presentadas en el trámite del proceso ejecutivo, el demandante cerró el establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, toda vez que se le negaron los créditos necesarios para adquirir la mercancía. Lo anterior también llevó a que se desintegrara el núcleo familiar del señor Castillo de la Ossa, al punto de que se separó de su esposa.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1.1. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2011, en la que se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada, a través del Director

Ejecutivo Seccional de Administración Judicial4.

2.1.2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el proceso ejecutivo objeto de controversia se adelantó con fundamento en las normas procesales civiles y las pruebas obrantes en el plenario. 4 Folio 252, cuaderno 1. El Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar adelantó las actuaciones necesarias para dictar sentencia en derecho, tan es así que por las particularidades del caso decretó una prueba de oficio, la cual permitió establecer el monto real de los abonos efectuados por el ejecutado. Si bien el proceso no se adelantó con observancia de los términos legales, no es menos cierto que ello obedeció a los trámites adelantados para recaudar las pruebas decretadas, frente a lo cual resultó determinante la conducta del ejecutante. Además, no puede pasarse por alto el estado de congestión de la Rama Judicial, el cual es generado por la alta demanda de justicia presentada en el país. De otro lado, el simple hecho de que una decisión judicial resulte contraria a los derechos de una de las partes no da cuenta de un daño antijurídico. 2. 2. Alegatos de conclusión A través de auto del 19 de abril de 20125, se corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal. 2.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 25 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del a quo, el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar no actuó en

contravía de la normativa que regula el proceso ejecutivo, “aunque se avizoraron unas pequeñas irregularidades que no afectaron el patrimonio del (…) demandante, [porque] (…) fueron subsanadas por el juez de segunda instancia (…)”. En suma, no encontró configurado un error judicial, porque la decisión fue revocada en segunda instancia. 5 Folio 282, cuaderno 1. En cuanto a la mora alegada por la parte actora, el Tribunal explicó que el juez agotó todas las etapas propias del proceso ejecutivo y que, si bien no lo hizo dentro de los términos legales, no podía pasarse por alto que ello obedeció a las especiales condiciones de congestión a las que se encuentra expuesta la Rama Judicial. Asimismo, se agregó que las dilaciones presentadas en la decisión de excepciones obedecieron al tiempo empleado en el recaudo de las pruebas decretadas, en el cual resultó determinante el comportamiento del ejecutante, como también el hecho de que, en pro de la verdad material, se hubiesen decretado pruebas de oficio6. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. El apelante indicó que en el presente asunto se probó, tanto la morosidad como el error judicial alegados, en cuanto no es cierto que el juez que conoció del proceso ejecutivo hubiese decretado pruebas de oficio, porque fue el ejecutado el que pidió que se allegaran elementos de juicio adicionales. Asimismo, se aclaró que los problemas de congestión de la Rama Judicial no son una razón válida para causar perjuicios a los ciudadanos, sin asumir la carga de

indemnizarlos. El apelante fue enfático en señalar que la sentencia ejecutiva de primera instancia fue contraria a derecho, tan es así que fue revocada por el Juez 3° Civil del Circuito de Valledupar y que el Juez 6° Civil Municipal de Valledupar fue sancionado disciplinariamente por haber proferido fallo en tal sentido. Finalmente, se explicó que el hecho de que el proceso no se tramitara en un término razonable llevó a que el inmueble comercial del cual derivaba su sustento estuviese embargado por un plazo mayor al que correspondía7. 6 Folios 287-307, cuaderno 2. 7 Folios 309-311, cuaderno 2. El recurso interpuesto en los anteriores términos fue concedido mediante providencia del 25 de julio de 20138.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 6 de septiembre de 20139 y, a través de auto del 22 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.1.1. Las partes guardaron silencio. 3.1.2. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto no se configuró el error judicial alegado, porque la providencia de la cual se predica no alcanzó ejecutoria, por haber sido revocada en segunda instancia.

En lo relacionado con la mora, se argumentó que el tiempo empleado en la decisión de las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago obedeció a la necesidad de practicar las pruebas decretadas de oficio como a

solicitud de las partes11.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 6 de abril de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Competencia 8 Folio 313, cuaderno 2. 9 Folios 318, cuaderno 2. 10 Folio 323, cuaderno 2. 11 Folios 327-336, cuaderno 2.

A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación12, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad13. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque como fuente del daño por el que se demanda, la parte actora invocó tanto

el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar.

3. Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.14, en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva.

De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La referida acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 12 Acuerdo 80 de 2019. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos, i) los derivados de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso ejecutivo objeto de la litis y ii) los provenientes de la mora que se habría presentado en dicho asunto. Pues bien, la acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales –Tribunal Administrativo del Cesar y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del proceso ordinario previsto en el Decreto 01 de 1984.

4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200915, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. 15 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". De otro lado, esta Subsección16 ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...