CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00256-01(47196)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00256-01(47196)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O
NEGLIGENCIA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DILIGENCIA DE
LA POLICÍA NACIONAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
[C]on el informe rendido [por el] investigador criminalístico del CTI, se evidenció que la Policía <<no obró con todas las precauciones del caso, bien en no permitir la entrada de personal no autorizado a dichas instalaciones del Comando de Policía que pudiese colocar cualquier artefacto explosivo o, porque personal autorizado de dicha institución no fue lo suficientemente diligente en el almacenamiento del artefacto que causó la explosión>>. Sin embargo, las contradicciones de los otros informes y la manipulación de la escena de los hechos permiten inferir que existieron causas imputables a la entidad que generaron la explosión, sin que los demandantes pudieran acreditar técnicamente lo ocurrido debido a la aludida manipulación.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE
RIESGO / CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / MUERTE
DE AGENTE DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES /
REGLAMENTO DE POLICÍA / ALMACENAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE
EXPLOSIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO
[S]e explicará por qué está acreditado que los perjuicios reclamados tienen naturaleza antijurídica, al corresponder a la realización de un riesgo que no está comprendido dentro del que debía asumir [la víctima]. El patrullero […] murió como consecuencia de la detonación de material explosivo cerca de su lugar de trabajo. Aunque la Policía afirmó que cumplió los <<instructivos y reglamentos internos>> sobre el manejo de explosivos, lo cierto es que ubicarlos en las inmediaciones de las oficinas administrativas donde laboraba el patrullero, generaba el riesgo de explosión que efectivamente se materializó en este caso.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO
FORTUITO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / ACTIVIDAD
POLICIAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL En relación con el <<caso fortuito o fuerza mayor>> alegado por la Policía porque la explosión ocurrió por factores precipitantes externos como el calor, se advierte que esa no es una circunstancia ajena a su actividad que la exonere de
responsabilidad, pues lo que la determina es precisamente la creación de este riesgo. Adicionalmente, la entidad demandada no ofreció ningún medio de prueba dirigido a demostrar su afirmación.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / MUERTE DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. La parte accionante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<la afectación del entorno social y familiar>> producida por la muerte [del patrullero]. Lo solicitado por la parte demandante fue indemnizado a título de perjuicio moral en la sentencia de primera instancia, pues dicha tipología de perjuicio repara la afectación moral y congoja que la muerte de la víctima ocasionó en sus familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la denominación del daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CLASES DE COMPENSACIÓN / PAGO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS La entidad demandada señaló en el recurso que no procede el reconocimiento de lucro cesante a favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima, porque mediante Resolución 1532 […] dicha entidad les reconoció la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes. Al respecto se acoge la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera […], según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad porque tienen fuentes diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre responsabilidad a forfait y responsabilidad extracontractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2020, rad. 46604, C. P. Nicolás Yepes Corrales.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
[C]omo lo ha sostenido la jurisprudencia, el Estado responde únicamente si el daño es antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, lo que sucede cuando la causa del daño es una acción u omisión atribuible a la entidad o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad. Para ello es necesario <<tener en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar>>.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2020, rad.
49223, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00256-01(47196)
Actor: LILIANA MARCELA ROMÁN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un agente de la Policía en una explosión dentro de un comando de Policía. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad, porque la Policía expuso a la víctima a un riesgo distinto al asumido con ocasión de sus funciones y el perjuicio causado de ese modo es antijurídico. Se confirma la negativa a reconocer daño a la vida de relación y <<merma de capacidad laboral>>. Se actualiza el lucro cesante reconocido.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió: <<PRIMERO: DECLARÁSE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional, por el daño antijurídico que se le causó a los familiares del patrullero FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ, derivado de la falla en el servicio que se le ocasionó su muerte, en fecha 4 de mayo de 2009, en las instalaciones del Comando de Policía del Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Policía Nacional a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: i) Por concepto de daños morales: Para LILIANA MARCELA ROMÁN, en calidad de compañera permanente de FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ y en representación de su menor hijo JOHAN SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN, hijo de la víctima FAUSTO ALEXÁNDER
ABRIL GÓMEZ, la cantidad de cien (100) SMLMV para cada uno de ellos. Para FAUSTINO ABRIL SAAVEDRA y ESPERANZA GÓMEZ DURÁN, en calidad de padre y madre de la víctima directa, la cantidad de cien (100) SMLMV para cada uno de ellos. Para DIANA PATRICIA ABRIL GÓMEZ¸ en calidad de hermana de la víctima directa la cantidad equivalente a cincuenta (50) SMLMV. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de LILIANA MARCELA ROMÁN, en calidad de compañera permanente, la suma de sesenta y siete millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta pesos ($67.665.680) A favor de JOHAN SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN, hijo de la víctima fallecida, la suma de cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos ($52.848.998) TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 3 de mayo de 2011 por el grupo familiar de Fausto Alexánder Abril Gómez (víctima directa). Se
dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del agente Abril Gómez, ocurrida el 4 de mayo de 2009, a causa de una explosión en el Comando de la Policía en Valledupar (Cesar). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- DECLÁRESE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LILIANA MARCELA ROMÁN 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $267.800.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $309.000.000 para cada uno de los demandantes. (compañera), JOHAN SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN (hijo), FAUSTINO ABRIL SAAVEDRA (padre), ESPERANZA GÓMEZ DURÁN (madre) y DIANA PATRICIA ABRIL GÓMEZ (hermana) por la muerte del señor FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ el 4 de mayo de 2209, en las instalaciones del comando de Policía del Cesar. 2.- CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:
2.1.- MORALES
2.1.1.- Sufridos por LILIANA MARCELA ROMÁN (compañera), JOHAN
SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN (hijo), FAUSTINO ABRIL SAAVEDRA (padre),
ESPERANZA GÓMEZ DURÁN (madre) y DIANA PATRICIA ABRIL GÓMEZ
(hermana). Causados por el dolor, angustia, congoja y pena que sufren por la muerte de FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ. Estimados en 600 SMLMV para cada uno de los perjudicados (…). 2.2.- MATERIALES DE LUCRO CESANTE 2.2.1.- Sufridos por LILIANA MARCELA ROMÁN (compañera), JOHAN SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN (hijo). Causados por el dinero que dejarán de percibir como consecuencia de la muerte de FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ. (…) 2.3.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 2.3.1. Sufridos por LILIANA MARCELA ROMÁN (compañera), JOHAN SEBASTIÁN ABRIL ROMÁN (hijo). Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ. Estimados en 600 SMLMV para cada uno de los perjudicados (…) 2.4.- MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE 2.4.1.- Que en la actualidad padece LILIANA MARCELA ROMÁN (compañera) como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. Causado por el estrés postraumático que la aqueja desde el 4 de mayo de 2009 hasta su vida
probable por la muerte de FAUSTO ALEXÁNDER ABRIL GÓMEZ. 3.- ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El patrullero Fausto Alexánder Abril Gómez se desempeñaba como receptor de denuncias y quejas en el comando del Departamento de Policía del Cesar (en adelante, el “Comando”). 3.2.- El 4 de mayo de 2009 ocurrió una explosión dentro del Comando en la que murió Fausto Alexánder Abril Gómez. 3.3.- Los investigadores determinaron que <<adjunto al lugar donde se recibían denuncias –donde trabajaba el patrullero Fausto Alexánder Abril Gómez– se almacenaban explosivos incautados en diversos operativos. Para el momento de la explosión, el material estaba siendo manipulado por personal de la institución, siendo ellos quienes ocasionaron el insuceso>>. 3.4.- El daño es imputable a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, porque la muerte de Fausto Alexánder Abril Gómez ocurrió en el Comando cuando el patrullero estaba en servicio activo. Igualmente, el daño es imputable a título objetivo de riesgo excepcional, pues el personal de la entidad hizo una indebida manipulación de los explosivos que estaban bajo la guarda de la Policía, lo cual constituyó la concreción del riesgo de una actividad peligrosa.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Policía Nacional en su contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda. Sin embargo, propuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, pues la explosión no ocurrió por negligencia o imprudencia sino por <<factores precipitantes externos>> como <<el calor o la temperatura>>. Agregó que reconoció indemnización por muerte y pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima, de acuerdo con el régimen laboral de la Policía Nacional, por lo que no resultaba viable reconocer el pago de los perjuicios impetrados en la demanda.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5.1.- Precisó que no había prueba directa que indicara el lugar de ubicación de los explosivos o su cantidad exacta; sin embargo, del informe del investigador criminalístico Bladimir Reyes Otero, rendido el 19 de octubre de 2009, se deducía que los explosivos que estallaron estaban dentro del Comando y que su cantidad era mayor a tres kilogramos de pólvora, lo cual era suficiente para ocasionar los daños. 5.2.- Imputó el daño a la Policía Nacional porque del mencionado informe se deducía, a partir de indicios, que la entidad fue negligente. Explicó que la Policía no impidió que <<personal no autorizado pudiese colocar cualquier artefacto explosivo en las instalaciones>>, además de que el <<personal autorizado>> no fue diligente en el almacenamiento del artefacto que causó la explosión. Agregó
que <<la sola exposición, sin conocer su origen>> permitía concluir que existió negligencia en la manipulación de los explosivos correctamente. 5.3.- En materia de perjuicios inmateriales: (i) condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) para la compañera permanente, el hijo, y los padres de la víctima directa y cincuenta (50) SMLMV para la hermana de la víctima directa por concepto de perjuicio moral, y (ii) negó la indemnización por daño a la vida de relación porque no se demostró <<un daño grave a las condiciones de existencia>> de los demandantes. 5.4.- Reconoció indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijo de la víctima. Por este concepto condenó al pago de: (i) SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($67.665.680) a favor de Liliana Marcela
Román, y (ii) CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($52.848.998) para Johan Sebastián Abril Román. 5.5.- Negó el descuento de lo reconocido por la Policía a título de compensación por muerte y pensión de sobrevivientes, pues dicho reconocimiento tenía origen en prestaciones sociales de carácter laboral que no impedían su acumulación con lo reconocido por indemnización de perjuicios.
D. Recursos de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia. Solicitó que se reconociera: (i) daño
a la vida de relación, pues los miembros de la familia no se habían recuperado y, (ii) perjuicio de <<merma de capacidad laboral>> porque la muerte del patrullero Abril Gómez generó la pérdida de capacidad laboral de su compañera permanente quien tuvo que asumir los gastos del hogar, pero estaba <<imposibilitada para ello>>. 7.- La Policía Nacional también apeló la sentencia de primera instancia. Indicó que: (i) la explosión no ocurrió por negligencia, imprudencia o falla del servicio sino por factores precipitantes externos como el calor o temperatura, por lo que se configuró la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, y (ii) reconoció compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima. Estos demandantes no dejaron de percibir dinero por la muerte de la víctima directa y no es procedente indemnizar el lucro cesante. II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. La víctima falleció el 4 de mayo de 2009 y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2011. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional. El perjuicio reclamado por los familiares de la víctima directa es imputable al Estado, porque el daño causado por la ubicación de explosivos cerca al lugar donde el patrullero desarrollaba funciones administrativas generó un riesgo que no corresponde a aquellos que los miembros
de la fuerza pública asumen teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones. 9.1.- Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, el Estado responde únicamente si el daño es antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, lo que sucede cuando la causa del daño es una acción u omisión atribuible a la entidad o cuando se someta al militar o policía a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad2. Para ello es necesario <<tener en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar>>3. 10.- En cuanto a monto los perjuicios, la Sala: (i) confirmará la negativa a reconocer daño a la vida de relación, pues esta categoría indemnizatoria fue abandonada por la Corporación y lo solicitado se subsume en los perjuicios morales reconocidos en primera instancia; (ii) confirmará la negativa a reconocer el perjuicio de <<merma de capacidad laboral>> a favor de la compañera permanente de la víctima directa. Dicho perjuicio corresponde a un lucro cesante, pero no se acreditó la incapacidad permanente derivada de la muerte de la víctima; y (iii) confirmará y actualizará el lucro cesante, sin disponer el descuento de la indemnización a forfait otorgada a la compañera permanente e hijo de la víctima, punto en el que se adopta la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente.
Plan de exposición: En la primera parte se explicará por qué está acreditado que los perjuicios reclamados tienen naturaleza antijurídica, al corresponder a la
realización de un riesgo que no está comprendido dentro del que debía asumir; en la segunda parte se desarrollará lo relativo a los perjuicios.
E. PRIMERA PARTE: La Policía Nacional expuso a la víctima a un riesgo diferente al que debía asumir en razón de sus funciones y mayor al que soportaban los demás agentes de la institución, pues el depósito de explosivos donde ocurrió la explosión estaba ubicado al frente de la oficina donde él laboraba. 11.- El patrullero Fausto Alexánder Abril Gómez murió como consecuencia de la detonación de material explosivo cerca de su lugar de trabajo. Aunque la Policía afirmó que cumplió los <<instructivos y reglamentos internos>> sobre el manejo de explosivos, lo cierto es que ubicarlos en las inmediaciones de las oficinas administrativas donde laboraba el patrullero, generaba el riesgo de explosión que efectivamente se materializó en este caso.
12.- En el caso concreto, se acreditó que: (i) La víctima se desempeñaba como investigador de la unidad de abigeato y piratería del grupo de delitos contra el patrimonio económico4. (ii) La víctima se encontraba en la referida oficina al momento de la explosión, según las declaraciones rendidas en el proceso penal Nro. 2009-004 por Wilson 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de noviembre de 2020. Exp.
49223. C.P. Ramiro Pazos Guerrero
3Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp. 18371. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
4 Oficio Nro. 098 MD-SIJIN DECES (Fl. 305 c.2). Albeiro Preciado Mesa, teniente de la Policía y compañero de trabajo de la víctima, y Luicith Rivas Mosquera5, intendente de la Policía. (iii) Al frente de la oficina de patrimonio económico, en la que laboraba la víctima, estaba la bodega de explosivos del Comando, tal y como se observa en el dibujo topográfico FPJ 17 del 8 de octubre de 2009 elaborado por la unidad de criminalística del CTI6, prueba allegada con el proceso penal Nro. 2009-004. (iv) La explosión ocurrió en dicha bodega, pues la parte demandada no discutió tal circunstancia. Incluso en el recurso de apelación aceptó ese hecho. 13.- Ahora bien, el tribunal señaló que con el informe rendido el 19 de octubre de 2009 por Bladimir Reyes Otero, investigador criminalístico del CTI, se evidenció que la Policía <<no obró con todas las precauciones del caso, bien en no permitir la entrada de personal no autorizado a dichas instalaciones del Comando de Policía que pudiese colocar cualquier artefacto explosivo o, porque personal autorizado de dicha institución no fue lo suficientemente diligente en el almacenamiento del artefacto que causó la explosión>>. 13.1.- En realidad, el informe del investigador criminalístico del 19 de octubre de 2009 no contiene las conclusiones señaladas por el tribunal. Sin embargo, las contradicciones de los otros informes y la manipulación de la escena de los hechos permiten inferir que existieron causas imputables a la entidad que
generaron la explosión, sin que los demandantes pudieran acreditar técnicamente lo ocurrido debido a la aludida manipulación. 13.2.- En efecto, con el proceso penal Nro. 2009-004 se trasladaron los siguientes tres informes sobre la explosión7: a.- El informe de investigación de campo -FPJ 11del 5 de mayo de 2009 suscrito por Luis Fernando Vanegas Cano, técnico de explosivos de la DIJIN. En esta prueba se indicó que: (i) la detonación ocurrió en la bodega del grupo de explosivos de la SIJIN DECES, pues allí estaba el cráter originado por la detonación; (ii) la explosión ocurrió por <<un corto circuito producido por las baterías utilizadas en el detector de metales marca VALLO en contacto con el papel aluminio, que se encontraba en el bolsillo frontal de la maleta>>, y (iii) <<no hubo intervención directa, manipulación inadecuada ni inmediata de una persona, pues hubiese producido su muerte inminente y desmembramiento con hallazgo de restos cerca al centro de la explosión, lo cual no se encontró>>8. b.- El informe 670 DIJINACRIM del 29 de mayo de 2009 presentado igualmente por Luis Fernando Vanegas Cano, técnico de explosivos de la DIJIN. Este informe versó sobre el tipo de carga explosiva y concluyó que <<la causa principal de los 5Fls. 293-297 c.2. 6 Fl. 131 c.2. 7Se valorarán las pruebas trasladadas del proceso penal Nro. 2009-004. El traslado se efectuó a solicitud de la parte demandante, además algunos medios probatorios fueron recaudados o
elaborados por dicha entidad. 8Fls. 206 – 216 c.2. destrozos ocasionados en las instalaciones de la SIJIN DECES el 4 de mayo de 2009 fue la explosión de pólvora negra en una cantidad superior a 3 kilogramos, desconociendo la clase de contenedor donde estaba almacenada ya que no fue posible hallar restos del mismo>>9. c.- El informe del 19 de octubre de 2009 elaborado por el investigador criminalístico del CTI Bladimir Reyes Otero. En este informe: (i) descartó la teoría del corto circuito planteada en el informe del 5 de mayo de 2009 de acuerdo con los resultados de las pruebas y experimentos de laboratorio; (ii) advirtió que el cráter de la explosión fue manipulado; (iii) indicó que los resultados de laboratorio que señalaban que la sustancia era pólvora negra no eran veraces, pues la muestra fue tomada días después de la explosión y no se descartó la posible contaminación; (iv) estableció que existió mal manejo de la escena después de la explosión, y (v)se opuso a las conclusiones de los informes del 5 y 29 de mayo de 2009 porque no era <<posible que la detonación fuera dentro de la bodega y se tratara de solo una carga de 3 kilos de pólvora negra>> debido a los daños generados y en especial a las lesiones causadas a otro de los agentes. 14.- En relación con el <<caso fortuito o fuerza mayor>> alegado por la Policía porque la explosión ocurrió por factores precipitantes externos como el calor, se advierte que esa no es una circunstancia ajena a su actividad que la exonere de
responsabilidad, pues lo que la determina es precisamente la creación de este riesgo. Adicionalmente, la entidad demandada no ofreció ningún medio de prueba dirigido a demostrar su afirmación.
F. SEGUNDA PARTE: Los perjuicios objeto de apelación i) Daño a la vida de relación 15.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201110. La parte accionante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<la afectación del entorno social y familiar>> producida por la muerte de Fausto Alexánder Abril Gómez. Lo solicitado por la parte demandante fue indemnizado a título de perjuicio moral en la sentencia de primera instancia, pues dicha tipología de perjuicio repara la afectación moral y congoja que la muerte de la víctima ocasionó en sus familiares. ii) Merma de capacidad laboral 16.- La Sala negará la indemnización del perjuicio que la parte demandante denominó <<merma de capacidad laboral>> y por el cual solicitó la indemnización de los perjuicios causados a Liliana Marcela Román por el estrés postraumático y la merma de su capacidad laboral causada por la muerte de la víctima. No
9Fls. 311-312 c.2. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp.
38222. M.P. Enrique Gil Botero. obstante, la parte demandante no acreditó que se le hubiese diagnosticado una
incapacidad laboral permanente que le impidiera ejercer alguna actividad económica. iii) Lucro cesante 17.- La entidad demandada señaló en el recurso que no procede el reconocimiento de lucro cesante a favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima, porque mediante Resolución 1532 del 27 de noviembre de 200911 dicha entidad les reconoció la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes. 18.- Al respecto se acoge la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad porque tienen fuentes diferentes12. 19.- En consecuencia, se actualizará lo reconocido por concepto de lucro cesante en la sentencia de primera instancia con base en la siguiente fórmula: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i)
Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para septiembre de 202113
Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a noviembre de 2012, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Lucro cesante Liliana Lucro cesante Johan Marcela Román Sebastián Abril Román 110,04 110,04
Ra = 67.665.680 Ra = 52.848.998 77,98 77,98 total: $95.485.142,6 total: $74.576.862,5 20.- En consecuencia, por concepto de lucro cesante corresponden: (i) NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO 11 Fl. 126 – 128 c.1. 12 El magistrado ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sala punto en el cual se remite a lo expresado en el salvamento de voto a la sentencia del 30 de octubre de 2019, exp. 47524, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. CUARENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($95.485.142,6) a favor de Liliana Marcela Román, y (ii) SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($74.576.862,5) a favor de Johan Sebastián Abril Román.
G. Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal
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