CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00284-01(45611)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00284-01(45611)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio en grado de tentativa y secuestro / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Por inconsistencias en material probatorio / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró. La captura no se materializó porque el sindicado se escondió / COLABORAR CON EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber constitucional. Incumplimiento del sindicado al eludir a la autoridad y estar prófugo de la justicia [E]l proceso penal adelantado en contra de Leónidas Antonio Andrade Zambrano, por el supuesto punible de homicidio en el grado de tentativa y secuestro, tuvo su génesis en la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional, en su contra y de otros, el 28 de noviembre de 2007 por el señor Orledys Jesús Gómez Ávila, quien manifestó que el 23 de noviembre de 2007 fue víctima de la tentativa de homicidio por parte de algunas personas, de las cuales suministra el nombre y alias de algunas de ellas, en la finca agrícola donde éste se desempeñaba como jefe de seguridad. (…) [E]l señor Andrade Ramírez nunca estuvo privado de la libertad, pues esta situación jamás se materializó, por lo que en el caso de autos no puede entenderse configurado el daño que la parte accionante le endilga a la demandada. (…) [E]l demandante se escondió hasta el momento en que el juzgado profirió sentencia absolutoria a su favor, por tanto, lo que se evidencia es
que no le fue vulnerado su derecho fundamental de libertad (…) [E]l señor Andrade Ramírez eludió a la autoridad y prefirió estar prófugo. (…) Además, resalta la Sala que el señor Andrade Ramírez incumplió un deber constitucional, como es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, al respecto la Corte Constitucional ha establecido que es un deber colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica que los sujetos deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que se es citado, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 42267 de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 7
ERROR JUDICIAL - Niega, no se configuró / ERROR JUDICIAL - Requisitos. Interponer los recursos de ley contra la providencia contentiva del error judicial / ERROR JUDICIAL - Regulación normativa En el caso de autos se tiene que la parte actora censura, antitecnicamente, que la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución del 25 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó resolución de acusación en contra del señor Andrade Zambrano, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración judicial;
se dice que antitécnicamente toda vez que el mismo lo hace consistir en que dicha providencia no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 397 de la ley 600 del 2000, con lo cual estaría endilgando más bien un error judicial, conforme se dejó establecido en los lineamientos teóricos que se consignaron en esta providencia. Por lo tanto, será bajo este rótulo, esto es, el de error judicial que la Sala estudiará este cargo. (…) Para resolver, la Sala tiene en cuenta que contra la anterior providencia procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos por el señor Andrade Ramírez (…) [E]n cuanto al error judicial, tampoco es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que falta uno de los requisitos necesarios para que se constituya el mismo como criterio de imputación de responsabilidad, esto es, que el afectado interponga los recursos de ley. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, no se acreditó en el presente caso ni la privación injusta, ni el error judicial, que equivocadamente se denominó en la demada como defectuoso funcionamiento. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-0000-2011-00284-01(45611)
Actor: LEONIDAS ANTONIO ANDRADE RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra configurada la privación injusta de la libertad ni el error judicial. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia / La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad / La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional / El daño antijurídico en el evento de error judicial / La imputación del daño en los eventos de error judicial / La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / El daño antijurídico en los eventos de defectuoso funcionamiento / Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 06 de septiembre de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las súplicas de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para
fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.262-264 del C.P 3 Fls.243-259 del C.P
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 01 de marzo de 20114 por Leonidas Antonio Andrade Zambrano
(víctima), quien actúa en nombre propio y de los menores Leonardo Andrés Andrade Reales (hijo); Santiago Javier Andrade Vellojín (hijo), Leonel Anthony Andrade Mejía (hijo) y Carlos Andrés Andrade Guzmán (hijo); asimismo, Kathen Neidy Mejía Vizcayo (cónyuge); Leonidas Antonio Andrade Tobías (padre); Teresa Zambrano de Andrade(madre); Leónidas Antonio Andrade Ramírez (hermano); Katty Johana Andrade Ramírez (hermana); Francisco Alberto Andrade Ramírez (hermano); Javier Andrés Andrade Ramírez (hermano); Yomara Esther Andrade Armenta (hermano); Francisco Javier Andrade Zambrano (hermano); Antonio María Andrade Zambrano (hermano); Silvia Rosa Andrade Zambrano (hermana); José Alberto Andrade Zambrano (hermano); Yesica Patricia Andrade Zambrano (hermano) y Leónidas Andrade Camargo (hermano), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía
General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Leónidas Antonio Andrade Zambrano a la que fue sometido desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 24 de julio de 2009, por el supuesto punible de homicidio en el grado de tentativa y secuestro. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar: 2.1-Por concepto de perjuicios Inmateriales 2.1.1. Perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para el señor Leónidas Antonio Andrade Zambrano, sus hijos y su compañera permanente; y 50 SMLMV para los padres y cada uno de los hermanos de la víctima directa. 2.2.2. Perjuicios a la vida de relación, el equivalente a la suma de 100 SMLMV para el señor Leónidas Antonio Andrade Zambrano 2.2-Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1.-A título de lucro cesante para Leónidas Antonio Andrade Zambrano la suma de $10.220.000 toda vez que el demandante en el momento de la captura “ostentaba la 4 Fl. 1 C.1 calidad de desmovilizado encontrándose en proceso de reincorporación a la vida civil, razón por la cual el Estado le suministraba una bonificación por valor de TRESIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (365.000.00) M/L., los cuales deben ser actualizados a valor presente”. 2.3.2.-A título de daño emergente para Leónidas Antonio Andrade Zambrano la suma de $20.000.000 por el pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa dentro del
proceso penal que se adelantó en su contra. 3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El señor Leónidas Antonio Andrade Zambrano se encontraba en el programa de reincorporación a la vida civil en calidad de desmovilizado, siendo objeto de muchas acusaciones y señalamientos en su contra, que se materializaron en la denuncia que realizó el señor Orleydis de Jesús Gómez Ávila, la cual tramitó la Fiscalía Octava Local de Bosconia César, por lo que profirió resolución de apertura de Instrucción el 28 de noviembre de 2007, por la presunta comisión de los punibles de homicidio en el grado de tentativa y secuestro, ordenando la correspondiente orden de captura. Seguidamente, el 05 de agosto de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; y luego, el 25 de noviembre de 2008, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación como presunto responsable en calidad de coautor material del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. El 24 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia mediante la cual absolvió al señor Leónidas Antonio Andrade Zambrano por inconsistencias del material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la coautoría del punible señalado. El apoderado del señor Andrade Zambrano indicó que la privación injusta de que fue objeto
su representado, tuvo causa en la desidia y pereza de la Fiscalía en la búsqueda de las pruebas que permitían adelantar una investigación integral, con las garantías del debido proceso, como es su obligación constitucional y legal; lo que ocasionó que su cliente se ocultara por un periodo de 20 meses, causando un profundo abatimiento y decepción tanto a él, como a sus familiares. 5 Fls. 68-70 del C.1 Por último, se señaló en los hechos de la demanda que la Fiscalía, al proferir la providencia del 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual calificó el mérito del sumario, incurrió en un error, en cuanto fundamentó la resolución de acusación en los informes de policía judicial y la denuncia interpuesta por la víctima de los delitos de homicidio en grado de tentativa y secuestro Orledys De Jesús Gómez Ávila; documentos en los cuales se evidencian contradicciones. Por otra parte, se afirma que éste último se retractó de la denuncia “hecho al cual el fiscal delegado le resta mérito probatorio. (…)”, por lo que es claro que dicha autoridad desconoció lo establecido en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
4. El trámite procesal La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Cesar6, notició a la demandada de la existencia del proceso7 y lo fijó en lista8. Seguidamente, el 02 de agosto de 2011 la Fiscalía General dio contestación a la demanda9 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en consideración a que en el caso bajo estudio no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para
acceder a las pretensiones. Además, argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones. Propuso como excepciones, en primer lugar la que denominó “las genéricas”(sic), que según su dicho se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes; alegó también la ineptitud formal de la demanda, por inexistencia del nexo causal y del hecho dañoso, como elementos estructurantes de la falla del servicio. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación12.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6 Fls.125-126 del C.1 7 Fl.129 del C.1 8 Fl.130 del C.1 9 Fls.131-142 del C.1 10 Fl. 165 del C.1 11 Fl. 192 del C.1 12 Fls.204-207 del C.1
El 06 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de inepta demanda, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que se encontró demostrado que el señor Andrade Ramírez nunca estuvo privado de la libertad, “tal y como él mismo lo afirma en la demanda, lo cual en suma, impide la
prosperidad de las pretensiones planteadas, pues al no existir la privación de la libertad como título de imputación de la responsabilidad, no existe prueba que demuestre el daño aludido por parte de la administración”.13
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 05 octubre de 201214 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque se encuentra demostrado que a Leónidas Antonio Andrade Zambrano al imponérsele una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se le ocasionaron: “unos perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, más aún cuando el acusado y/o sindicado en ejercicio de su derecho constitucional de presunción de inocencia y no autoincriminación no está en la obligación procesal de comparecer al proceso penal mientras no exista una decisión en firme, debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad judicial competente. Mientras ello sucede, es libre de concurrir o no al proceso penal, personalmente a través de apoderado, ya que no existe goce de firmeza, ya sea una sentencia condenatoria o absolutaria. (…) Lo que si se encuentra plenamente demostrado en este proceso, es que existió un daño; daño derivado de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de mi cliente y que por causa de que la misma impuso una restricción a sus derechos fundamentales, especialmente la de su libertad, restricción prolongada en el tiempo por un periodo aproximado de veintidós (22) meses a mi poderdante, el señor LEONIDAS
ANTONIO ANDRADE ZAMBRANO. Es innegable el hecho según el cual el que una persona tenga que someterse a la clandestinidad, a estar prófugo con motivo de una investigación penal que cursa en su contra y como consecuencia de la cual, se impone una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, produce daño, y que éste a su vez se traduce en perjuicios de orden patrimonial – materiales y extrapatrimonialesmorales-. (…) Conforme a lo establecido por el legislador, y siguiendo la postura asumida en la sentencia que se impugna, para este distinguido cuerpo colegiado no se configura el título de imputación equivalente a privación injusta de la libertad (y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia); es menester recordar que el principio que rige el análisis jurídico de la acción de reparación directa es 13 Fls.243-259 del C.P 14 Fls. 262-264 del C.P el de iura novit curia15, en el sentido de que no le corresponde a la persona interesada exponer las razones jurídicas de su pretensión, sino las situaciones fácticas del hecho, omisión, operación u ocupación, para que el juzgador decida sobre la base del derecho del derecho (sic) que sea aplicable. Lo anterior conlleva a que el juez debe mirar todos los regímenes de responsabilidad existente para desechar por este aspecto la responsabilidad del Estado (…)”. El 11 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo16.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante auto de 19 de noviembre de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia17, corrió traslado a las partes18 para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto19, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación20. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa 15 Cita propia de la transcripción “Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tratado de derecho administrativo. Tomo III Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 213.” 16 Fl. 266 del C.P 17 Fl. 271 del C.P 18 Fl. 273 del C.P 19 Fl. 252 del C.P 20 Fls. 274276 del C.P 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Leonidas Antonio Andrade Zambrano (víctima), Leonardo Andrés Andrade Reales, Santiago Javier Andrade Vellojín, Leonel Anthony Andrade Mejía y Carlos Andrés Andrade Guzmán (hijos); Kathen Neidy Mejía Vizcayo (cónyuge); Leonidas Antonio Andrade Tobías y Teresa Zambrano de Andrade (padres); Leónidas Antonio Andrade Ramírez, Katty Johana Andrade Ramírez, Francisco Alberto Andrade Ramírez, Javier Andrés Andrade Ramírez, Yomara Esther Andrade Armenta, Francisco Javier Andrade Zambrano, Antonio María Andrade Zambrano, Silvia Rosa Andrade Zambrano, José Alberto Andrade Zambrano, Yesica Patricia Andrade Zambrano y Leónidas Andrade Camargo (hermanos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 906 de 2004, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por
el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24.
Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación25. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 03 de agosto de 200926 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 01 de marzo de 2011, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Fls.140 C.3 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho
fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de
Justicia29. Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones. 4.1.- La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 28 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp.: 31606
La privación injusta de la libertad que se erige como un motivo configurador de daño antijurídico imputable al Estado, es una descripción objetiva de una situación anormal de la tutela judicial efectiva. Así se desprende de lo previsto en los artículos 9 N° 5 y 14 N° 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que claramente determinan respectivamente que “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” y adicionalmente que “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido” Este mandato convencional es asimilado en el ámbito interno en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, ya transcrito, que consagró como una hipótesis autónoma de responsabilidad del Estado el hecho de la privación injusta de la libertad. 4.1.1.- El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento
de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como: “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción. 4.1.2 La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial30. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”31. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en
situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho d
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