CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00285-01(45254)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00285-01(45254)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A cómplice de delito contra la libertad, integridad y formación sexual / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Delito contra la libertad, integridad y formación sexual / MODALIDAD DE DETENCIÓN – Captura / CASACIÓN PENAL – Cómplice de acceso carnal violento sufrió subrogado penal en rebaja de pena / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por detención por tiempo adicional – 1 mes y 6 días de la pena impuesta / REBAJA DE PENA – No fue materializada / CONDENA SUPERIOR A LA CONDENA - En sede de casación penal / DETENIDO POR TIEMPO ADICIONAL / TIPO DE PRIVACIÓN – Intramural en centro carcelario / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de un mes y 6 días La irregularidad en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en la sentencia del 3 de julio de 2003, se descubrió y corrigió, de oficio, por la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación, instancia dentro de la cual tasó la pena para el señor Cudriz Lara, en 92 meses y 3 días de prisión, lo que en la práctica le significó una rebaja sustancial, puesto que su condena era de 150 meses de detención intramuros. Vale destacar que, el 5 de
marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le concedió al señor Manuel Horacio Cudriz Lara el subrogado penal de la libertad condicional y le reconoció como tiempo cumplido de su condena, entre trabajo y detención física, 93 meses y 7 días de prisión. De forma posterior, el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad plena al mencionado ciudadano. Así las cosas, está demostrado que el señor Cudriz Lara permaneció en prisión por un mayor tiempo del que realmente le correspondía pagar por el delito que cometió RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda De conformidad con lo probado en el expediente, se tiene que la falla del servicio objeto de la demanda, se hizo evidente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia que profirió el 10 de junio de 2009, que se notificó mediante edicto desfijado el 19 de ese mismo mes y año. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de esta última fecha, esto es, el 20 de junio de 2009, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 20 de junio de 2011 y como la demanda se radicó el
18 de mayo de este mismo año, se concluye que fue oportuna. Importa precisar que, el 7 de marzo de 2011, los demandantes radicaron ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos del Cesar una solicitud de conciliación, que finalizó sin acuerdo el 11 de mayo de ese mismo año, lapso durante el cual el término de la caducidad de la acción estuvo suspendido. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En tratándose del error jurisdiccional y sus presupuestos consultar, sentencias del 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL – Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son los competentes para determinarla / EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL – Ley 600 de 2000 / NORMA PROCESAL PENAL APLICABLE – Ley 600 de 2000 De conformidad con el artículo 79.4 de la Ley 600 del año 2000, los jueces de ejecución de penas tenían asignada la competencia para decretar la extinción de la sanción penal, aunque, de la misma no se desprendía que esta debía ser declarada de oficio. A esa misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia T910 del 18 de septiembre de 2008, al estudiar un caso en el que se discutió sobre la declaratoria de la prescripción de la sanción penal, como una de las formas de extinción la pena FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 79, NUMERAL 4
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA LA JUDICIAL POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Se configuró por ser detenido por tiempo adicional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad obedeció a error jurisdiccional de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad por no realizar cómputo de términos Dentro del expediente se encuentra acreditada la falla del servicio por error judicial y el daño, que consistió en el mes y seis días que el demandante debió permanecer, en exceso, privado de su libertad. Este le es imputable a la Rama Judicial, porque la sentencia contentiva del error judicial fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que hace parte de la estructura organizacional de esa entidad. Cabe advertir que en este caso no es predicable la culpa exclusiva de la víctima, puesto que: i) el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, le imponía al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el deber de tasar la pena del señor Cudriz Lara, de oficio y en su condición de cómplice, guiándose por la pena que le había disminuido al autor del delito; ii) según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los casos de privación injusta de la libertad no es obligatorio ejercer los recursos de ley. En último lugar, no puede dejarse de indicar que si bien el demandante fue condenado como cómplice del delito de acceso carnal abusivo, tal circunstancia no le suspendió sus garantías fundamentales al debido proceso y del principio de legalidad, las cuales
indicaban que debía purgar la pena correcta de conformidad con los parámetros que el ordenamiento jurídico tenía establecidos sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconoce puesto que condenado se encontraba con restricción de la libertad y no se acreditó que sufriera disminución en sus ingresos En lo que refiere al tiempo que el demandante principal permaneció bajo libertad condicional, se encuentra demostrado que este fue sometido a las obligaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, es decir: i) informar todo cambio de residencia; ii) observar buena conducta; iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigilaba el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigilaba la ejecución de la pena. No obstante lo anterior, en el plenario no se demostró en qué forma tales restricciones afectaron la vida del demandante y, en especial, que durante ese lapso no pudo trabajar, pues ese impedimento no hacía parte de los deberes que durante la libertad condicional debió cumplir, razones por las cuales no hay lugar a condenar por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 65
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios de abogado / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – No reconoce por no acreditarlos
En el proceso está demostrado que el señor Manuel Horacio Cudriz no impugnó los fallos de primera y segunda instancia, este tampoco actuó como interviniente en el recurso extraordinario de casación que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dado que la omisión fue alegada, en su intervención, por el Ministerio Público y estudiada, de oficio, por esa Corporación. En cuanto a los pagos del abogado para solicitar su libertad plena ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es claro que estos se hicieron dentro del trámite procesal que el citado ciudadano debía seguir porque tal solicitud no tenía que resolverse de oficio. Además, frente a esa Autoridad no se encontró demostrada una falla del servicio. Por esos motivos no se modificará la sentencia en este aspecto. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar / PERJUICIOS MORALES - Reducción en indemnización por superar topes jurisprudencialmente establecidos El sub lite, se encontró que en la sentencia de primera instancia se condenó a la Rama Judicial, a pagar las siguientes cantidades de dinero: para el señor Manuel Horacio Cudriz Lara (víctima directa), el equivalente a 60 S.M.L.M.V; en favor de Mariana Isabel, Keivis de Jesús, Lenis Marcela y Jeisón Javier Cudriz Reinero (hijos de la víctima), 30 S.M.L.M.V., para Nayivis del Carmen Reinero Pérez y Elvia Esther Lara de Cudris, en su condición de esposa y madre de la víctima,
respectivamente, el equivalente a 30 S.M.L.M.V. Finalmente, en favor de sus hermanos, Juan Carlos, Edwin, Elver Alfonso, Jorge Luis, Carmen Ibeth, y Elvia María Cudriz Lara el equivalente a 15 S.M.L.M.V. Habida cuenta de lo anterior y dado que la privación de la libertad del demandante principal se prolongó por un lapso de 1 mes y 6 días, emerge que la condena por perjuicios morales en favor del señor Manuel Horacio Cudriz Lara fue superior a los parámetros establecidos por la Sección Tercera de la Corporación, por esa razón, la misma será reducida al monto que realmente corresponde, este es: 35 SM.L.M.V. En relación con los demás sumas que se reconocieron por perjuicios morales, la Sala no se pronunciará, puesto que no fueron objeto de apelación por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00285-01(45254)
Actor: MANUEL HORACIO CUDRIZ LARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla en el servicio de la administración de justicia – en segunda instancia se redujo la condena para el autor del delito y se omitió
dosificar, de oficio, la pena del cómplice de conformidad con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas. “SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios morales infligidos al señor MANUEL HORACIO CUDRIZ LARA, y a su núcleo familiar, con ocasión al tiempo adicional en que estuvo privado injustamente de la libertad, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “A favor de MANUEL HORACIO CUDRIZ LARA en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de MARIANA ISABEL, KEIVIS DE JESÚS, LENIS MARCELA y JEISÓN JAVIER CUDRIZ REINERO en su condición de hijos de la víctima; de NAYIVIS DEL CARMEN REINERO PÉREZ en su condición de esposa de la
víctima; y a ELVIA ESTHER LARA DE CUDRIS en su condición de madre de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “De igual forma a favor de JUAN CARLOS, MADINSON MIGUEL, EDWIN, ELVER ALFONSO, JORGE LUIS, CARMEN IBETH, y ELVIA MARÍA CUDRIZ LARA en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
El 18 de mayo de 20112, los señores Manuel Horacio Cudriz Lara, Keivis de Jesús Cudriz Reinero, Nayivis del Carmen Reinero Pérez, Elvia Esther Lara de Cudriz, Juan Carlos Cudriz Lara, Madinson Miguel Cudriz Lara, Edwin Cudriz Lara, Elver Alfonso Cudriz Lara, Jorge Luis Cudriz Lara, Carmen Ibeth Cudriz Lara y Elvia María Cudriz Lara, así como los menores Lenis Marcela Cudriz Reinero, Jeison Cudriz Reinero y Mariana Cudriz Reinero3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama 1 Folios 124 a 137 del cuaderno 1. 2 Folios 137 y 138 del cuaderno 1. 3 Para la fecha de presentación de la demanda ostentaban la condición de menores de edad, por tal razón comparecieron al proceso por intermedio de su padre, el señor Manuel Horacio Cudriz
Lara, según el poder y los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1 y 12 a 16 del cuaderno 1, respectivamente. 4 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 11 del cuaderno 1. Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a que se le privara injustamente de la libertad al primero de los mencionados ciudadanos. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Manuel Horacio Cudriz Lara 100 S.M.L.M.V. y al resto de los demandantes 90 S.M.L.M.V. Por perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, se reclamaron para el señor Manuel Horacio Cudriz Lara i) 50 S.M.L.M.V. por los 38 meses y 5 días que estuvo privado injustamente de su libertad; ii) 50 S.M.L.M.V. equivalentes a los salarios dejados de percibir durante los 3 años, 8 meses y 5 días que estuvo en libertad condicional; entre tanto, por daño emergente solicitó el pago de 20 S.M.L.M.V. correspondientes a los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal. En último lugar, por el daño a la vida en relación, se solicitaron 200 S.M.L.M.V. para el señor Manuel Horacio Cudriz Lara y 100 S.M.L.M.V. para los demás demandantes. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que, el 15 de julio de 2001, dos ciudadanas
instauraron una denuncia penal por acceso carnal violento, razón por la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 7 de noviembre de 2002, condenó a Juan Francisco Domínguez, como autor, a la pena de 240 meses de prisión y al señor Manuel Horacio Cudriz Lara, en calidad de cómplice, a 150 meses de prisión. Esa decisión se apeló únicamente por el señor Domínguez. El 3 de julio de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, modificó la pena del autor a 163 meses y 15 días de prisión y omitió pronunciarse sobre la condena impuesta al señor Cudriz Lara, a juicio de los demandantes, la pena de este último debió disminuirse “automáticamente”, porque se trataba de un cómplice a quien no se le podía imponer una condena superior al 50% de la pena del autor. En contra de ese fallo, el señor Juan Francisco Domínguez interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. El 5 de marzo de 2007, el Juez Primero Penal de Valledupar concedió la libertad condicional del señor Manuel Horacio Cudriz Lara, en la medida en que descontó las 3/5 partes de su condena, esto es, 93 meses y 9 días. El 10 de junio de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no acogió el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Francisco Domínguez; sin embargo, sí casó, de oficio, la pena impuesta al señor Cudriz Lara y la redujo a
92 meses y 3 días de prisión, lo cual evidenció “la injusticia que cometió el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar cuando modificó la pena del señor Domínguez autor del delito y se abstuvo de corregir oficiosamente la pena del señor Cudriz Lara”. Así las cosas, el demandante principal debió permanecer en prisión 55 meses y 4 días, que equivalían a las 3/5 partes de la condena que le impuso la Corte Suprema de Justicia y con los cuales se le habría otorgado el subrogado penal de la libertad condicional; en ese orden, el señor Cudriz Lara estuvo privado injustamente de su libertad 38 meses y 5 días. Los demandantes aclararon que, en todo caso, sin tener en cuenta el tiempo del subrogado penal de la libertad condicional, el señor Manuel Horacio Cudriz Lara estuvo privado de su libertad, físicamente, 1 mes y 6 días por encima de la pena que finalmente le impuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Asimismo, que en libertad condicional permaneció 3 años 8 meses y 5 días, contados desde el 7 de marzo de 2007, cuando salió de prisión, y el 12 de noviembre de 2010, fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad plena “en atención a los diferentes memoriales presentados solicitando la libertad (…) ya que estaba purgando más tiempo de lo que debía, lo cual quiere decir que no se acató la pena fijada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y por tanto se
pretendía que (…) purgara la pena de prisión fijada de 150 meses (…)”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 9 de junio de 20115, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que el señor Cudriz Lara no apeló la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y tampoco interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia, de segunda instancia, que profirió el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Consideró que este se favoreció, en todo momento, por los recursos que ejerció el otro condenado, el señor Juan Francisco
Domínguez. Indicó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, cuando el afectado no ejerce los recursos que están previstos en la ley, como ocurrió en este caso, el daño se entenderá debido a su culpa exclusiva. Agregó que entre los hechos objeto de la demanda y el daño que se alegó no existe una relación de causalidad8. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 18 de agosto de 20119, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de noviembre de 201110 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que en este caso no se demostró el daño ni la falla del servicio11, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda12; entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 140 del cuaderno 1. 6 Folio 144 del cuaderno 1. 7 Folio 140 vuelto del cuaderno 1. 8 Folios 146 a 152 del cuaderno 1. 9 Folio 157 del cuaderno 1. 10 Folio 236 del cuaderno 1. 11 Folios 238 a 241 del cuaderno 1. 12 Folios 242 a 248 del cuaderno 1.
En sentencia del 10 de mayo de 201213, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar esa decisión, indicó que los administradores de justicia que conocieron del proceso penal que se le siguió al señor Cudriz Lara incurrieron en un error judicial que llevó a que se le privara injustamente de su libertad, porque: i) el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, en la segunda instancia, omitió readecuarle de forma oficiosa la pena, equivocación que corrigió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de junio de 2009, al rebajarle la condena de 150 a 92 meses y 3 días de prisión; ii) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no cumplió,
inmediatamente, el fallo de casación indicado, puesto que solo hasta el 12 de noviembre de 2010 le concedió la libertad plena, cuando este ya había estado detenido por espacio de 93 meses y siete días, desde el 22 de julio de 2001, fecha de su captura, y el 5 de marzo de 2007, cuando le concedió la libertad condicional. Aclaró que no se podía predicar la culpa exclusiva de la víctima, dado que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los casos de privación injusta de la libertad no es obligatorio ejercer los recursos de ley. Al tasar los perjuicios solo concedió los morales, en cantidad de 60 S.M.L.M.V. para el señor Manuel Horacio Cudriz Lara, 30 S.M.L.M.V. para cada uno de sus cuatro hijos, esposa y madre y 15 S.M.L.M.V. para sus siete hermanos. En cuanto al daño a la vida en relación se abstuvo de condenar, dado que no se acreditó. Negó el pago del lucro cesante, porque la víctima directa no demostró: i) que en el momento de su captura ejercía alguna actividad productiva y ii) que no pudo aceptar propuestas laborales en otras ciudades durante el tiempo que permaneció en libertad condicional. No reconoció el daño emergente, puesto que los recibos que el señor Cudriz Lara aportó con la demanda obedecieron al pago de los abonos realizados por la asesoría jurídica en el proceso penal, de esta manera, por el hecho de que la entidad demandada hubiese cometido un error en la dosimetría de la pena, ello no exoneraba al demandante de asumir una defensa técnica por el delito que se le
imputó y del cual fue declarado culpable. 13 Folios 252 a 283 del cuaderno 2.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia y se condene al pago del lucro cesante, porque si bien la víctima directa no acreditó en el proceso el salario que percibía ni la actividad económica, debe presumirse que devengaba por lo menos 1 S.M.L.M.V.
Igualmente, al pago del daño emergente, dado que el señor Cudriz Lara aportó los recibos en los que constaban los montos que debió pagar por la asesoría y defensa técnica en los siguientes procesos: i) el recurso de casación que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual participó como no recurrente; ii) las solicitudes que radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que se le otorgara su “libertad plena” en cumplimiento de la sentencia de casación. En último lugar, solicitó el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la privación injusta de la libertad del señor Cudriz Lara trastocó a su familia y a su entorno, porque esta padeció un sentimiento de tristeza y dolor; aunado a ello, el demandante, al estar privado de la libertad, no podía desplazarse libremente y ejercer sus derechos fundamentales14.
2. Recurso de la parte demandada La Rama Judicial manifestó que el Juzgado Penal Primero Penal del Circuito de
Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad no incurrieron en un error judicial, pues sus actuaciones se ajustaron a derecho y la diversidad de criterios entre una y otra instancia es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial. De igual forma, expuso que en el proceso no se demostró el nexo de causalidad ni el daño que se le imputó15. 14 Folios 286 a 288 del cuaderno 2. 15 Folios 289 a 299 del cuaderno 2.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El 12 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes y la Rama Judicial16, el 16 de noviembre del mismo año, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión17.
El demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación18. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Oportunidad de la acción La Sección Tercera de esta Corporación21 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial22 “(…) el término de caducidad 16 Folios 312 a 315 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 317 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 318 a 321 del cuaderno de segunda instancia. 19 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.
22 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435) ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial23 y que agote la instancia, incluyendo el recurso de casación24. Bajo esas premisas y de conformidad con lo probado en el expediente, se tiene que la falla del servicio objeto de la demanda, se hizo evidente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia que profirió el 10 de junio de 2009, que se notificó mediante edicto desfijado el 19 de ese mismo mes y año25. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de esta última fecha, esto es, el 20 de junio de 2009, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 20 de junio de 2011 y como la demanda se radicó el 18 de mayo de este mismo año26, se concluye que fue oportuna. Importa precisar que, el 7 de marzo de 201127, los demandantes radicaron ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos del Cesar una solicitud de conciliación, que finalizó sin acuerdo el 11 de mayo de ese mismo año, lapso durante el cual el término de la caducidad de la acción estuvo suspendido.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 23 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 24 Sentencias de la Sub Sec
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