CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00313-01(46804)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00313-01(46804)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Prescripción de acción penal iniciada por el delito de homicidio / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No vulnerado / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO - Antijurídico, cierto y determinable / DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es susceptible de reparación por ser incierto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Congestión del despacho y recurrentes acciones constitucionales / MORA JUDICIAL - Justificada / INDEMNIZACIÓN A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL - Solicitud ante la jurisdicción ordinaria civil Los demandantes hacen consistir el daño en la vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica ordenó la cesación del procedimiento en favor del señor Isaías Rodríguez Pineda, quien fue procesado por el supuesto homicidio del señor Robinson de Jesús Torres Serrano, hijo y hermano de los demandantes, lo que habría frustrado la posibilidad de una indemnización a su favor. (…) La Sala considera que en este caso no se demostró que los demandantes hubieran padecido un daño antijurídico toda vez que, a efectos de que este sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado. (…) [E]sta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta
imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) En el caso concreto, el daño que dicen haber sufrido los demandantes como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal es hipotético, en la medida en que no es posible saber cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor Isaías Rodríguez Pineda por el supuesto delito de homicidio culposo del señor Robinson de Jesús Torres Serrano, dado que no existe certeza alguna de que el proceso terminaría con una sentencia condenatoria y, a su vez, una indemnización en favor de los familiares de la víctima (hoy demandantes), como en caso similar lo indicó recientemente esta Subsección. Además, cabe precisar que una vez prescrita la acción penal, los hoy accionantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil a demandar la responsabilidad del señor Isaías Rodríguez Pineda, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de configuración del delito objeto de demanda -31 de octubre de 1997era de 20 años, según lo consagraba el artículo 2536. (…) De modo que, el daño alegado
por los actores consistente en la vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la frustración de un eventual reconocimiento de perjuicios causados por la muerte de su familiar no solo es hipotético, debido a la falta de certeza de una decisión favorable a sus intereses, sino porque la acción civil no se extinguió por la prescripción de la acción penal, es decir, sí pudieron acceder a la justicia pero optaron solo por la causa penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00313-01(46804)
Actor: ROBINSON TORRES NAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Obligaciones civiles derivadas del hecho punible podían ser solicitadas ante Jurisdicción Ordinaria civil / MORA JUDICIAL - Para declararla es necesario comprobar que el retardo fue injustificado / DAÑO ANTIJURÍDICO - La sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la
acción penal no resulta suficiente para edificarlo / DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICONo es susceptible de reparación por ser incierto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial Cesar, en representación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, por el defectuoso funcionamiento de la justicia, al haber permitido sin justificación alguna, que el proceso penal seguido contra el señor Isaías Rodríguez Pineda, por la comisión del presunto delito de homicidio culposo en la humanidad de Robinsón de Jesús Torres Serrano (Q.E.P.D.) prescribiera y con ello la posibilidad de ver resarcidos los perjuicios de los familiares del señor Torres Serrano (Q.E.P.D.), los cuales habían sido solicitados y admitidos mediante resolución del 16 de febrero de 1999, emanada de la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica – Cesar. “TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial Cesar, en representación del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: “i) Por concepto de daños morales: “- Para los señores Robinson Torres Navarro y Daisy Serrano, en su condición de padres de la víctima directa Robinsón de Jesús Torres Serrano (Q.E.P.D.), la cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “- Para Daisy Julieth y William Mauricio Torres Serrano, en calidad de hermanos de la víctima directa Robinsón de Jesús Torres Serrano (Q.E.P.D.), la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Por secretaría, devolver el expediente penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, que en calidad de préstamo se allegó como prueba al presente proceso. “SÉPTIMO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos, 176 y 177 del C.C.A.”. “OCTAVO. En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C. del P. C.”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 20111, los señores Robinson de Jesús Torres Navarro, Daisy Serrano Díaz, William Mauricio Torres Serrano y Daisy Julieth Torres Serrano2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, debido a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que se adelantaba contra el supuesto responsable de la muerte de su familiar, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano4. 1.1.- Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Valledupar, folio 245 cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles que obran a folios 6 y 7 cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 4 cuaderno 1. 4 Fls. 234 a 245 cuaderno 1. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los demandantes solicitaron la cantidad de $14’000.000. A título de lucro cesante solicitaron la suma de $300’000.000, consistente en la ayuda económica que dejaron de recibir de su difunto hijo y hermano. Como indemnización por los perjuicios morales que se le habrían causado, la parte demandante solicitó el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Robinson de Jesús Torres Navarro y Daisy Serrano Díaz y la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada uno de los señores William Mauricio Torres Serrano y Daisy Julieth Torres Serrano. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 31 de octubre de 1997, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano falleció cuando conducía el vehículo de placa SKE-095 que colisionó con una tracto mula de placa WZ-3056, la cual se encontraba estacionada en la vía sin las señales reglamentarias nocturnas, en la carretera central que de San Alberto conducía a San Martín, en el departamento del Cesar. Al momento de su muerte, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano era Teniente activo del Ejército Nacional y vivía con sus padres y hermanos, quienes dependían de él económicamente. La tracto mula de placa WZ-3056 era conducida por el señor Isaías Rodríguez Pineda y de propiedad del señor Luis Moreno Gaona. En el 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica conoció el proceso penal por el supuesto homicidio culposo en la persona de Robinson de Jesús Torres Serrano, que se adelantó en contra del señor Isaías Rodríguez Pineda como sujeto penal y del señor Luis Moreno Gaona como tercero civilmente responsable. El entonces juez de la causa “omitió un acto propio de sus funciones como era el haber fallado el proceso penal radicado 2003-00011, que estuvo a su cargo en el despacho para sentencia desde el 24 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2008”; además, desatendió las reiteradas peticiones de la parte civil para que decidiera de fondo y el término legal para que lo hiciera, el cual venció el 21 de
abril de 2004. Según la parte demandante “en el proceso obraban las pruebas practicadas que daban suficiente certeza de la responsabilidad del homicidio, razón suficiente para que se entrara a fallar, sin embargo no lo hizo”, pese a que había de por medio una reclamación de más de $400’000.000, pero la acción penal prescribió y por ende, la acción civil. Lo anterior, dado que pasaron cinco años desde que se profirió la resolución acusatoria (17 de septiembre de 2002) y la acción penal quedó prescrita el 7 de octubre de 2008. La parte actora consideró afectado su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, debido a un retardo injustificado de más de cuatro años del juzgado de conocimiento para decidir sobre la responsabilidad penal del procesado por el supuesto homicidio de su familiar. Aseguraron que otros procesos por hechos posteriores fueron resueltos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica antes que el tramitado por la muerte del señor Robinson de Jesús Torres Serrano y que otros que ingresaron al despacho simultáneamente con este sí se resolvieron oportunamente, a diferencia del de su interés, que prescribió. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de junio de 20115, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la Nación-Rama Judicial7. 5 Fl. 253 cuaderno 1. 6 Fl. 253 vuelto cuaderno 1. 7 Fl. 260 cuaderno 1. 2.2.- Contestación de la demanda
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que dentro del proceso penal que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica adelantó por el supuesto homicidio del señor Robinson de Jesús Torres Serrano, desde la celebración de la audiencia pública el apoderado de la parte civil solo presentó una petición para que se dictara sentencia. En cambio, el apoderado del sindicado sí presentó varias solicitudes. Por tanto, aseguró que no era cierto que los hoy demandantes hubieran presentado reiteradas solicitudes y que, por el contrario, no ejercieron a cabalidad la defensa de sus intereses y dejaron al arbitrio del tiempo el fallo del proceso penal. Sostuvo que la defensa del entonces sindicado solicitó la prescripción del proceso y esta prosperó, decisión contra la cual la parte civil no presentó recurso, razón por la que consideró que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que la demanda se encontraba caducada, pues la decisión de prescripción del proceso penal fue notificada el 13 de enero de 2009 y la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de dos años indicados en la ley para ejercer la reparación directa. Finalmente, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, caducidad, prevalencia del derecho sustancial y falta de relación de causalidad8. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 29 de septiembre de 20119, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 31 de mayo de 2012,10 se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 8 Fls. 261 a 269 cuaderno 1. 9 Fl. 275 cuaderno 1. 10 Fl. 545 cuaderno 1. La Nación-Rama Judicial en su escrito de alegatos de conclusión insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues los demandantes como parte civil no solicitaron la vigilancia administrativa del proceso penal y no ejercieron a cabalidad la defensa de sus intereses, toda vez que no recurrieron la decisión de prescripción de la acción penal. Consideró que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio11. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 6 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la demanda no se encontraba caducada, pues el término para ejercer la reparación directa corrió entre el 13 de enero de 2009 y el 13 de enero de 2011, sumado al período en que este fue suspendido por el trámite de la conciliación extra judicial, de modo que la presentación del libelo el 18 de marzo de 2011 fue oportuna. Señaló que los actores sufrieron un daño antijurídico consistente en la frustración de la indemnización de perjuicios que pudieron obtener por la muerte de su familiar, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano, dentro del proceso penal adelantado por su muerte.
Consideró que existió negligencia del juzgado penal que adelantó el proceso por el supuesto homicidio del señor Robinson de Jesús Torres Serrano, pues a partir del 24 de marzo de 2004, cuando se realizó la audiencia pública de juzgamiento, contaba con quince días para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, pero finalmente declaró la prescripción de la acción penal el 10 de diciembre de 2008. 11 Fls. 547 a 550 cuaderno 2. Advirtió que el juzgado de conocimiento penal dejó pasar más de cuatro años sin proferir sentencia definitiva y sin demostrar que tal retraso fuera justificado por algún evento que le hubiera impedido dictar un fallo definitivo. Como consecuencia, el a quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada por su proceder negligente en el proceso penal adelantado por la muerte del pariente de los demandantes. Reconoció los perjuicios morales causados a los actores, mas no los de índole material, pues consideró que la indemnización se basó en el hecho de que los accionantes perdieron la posibilidad de recurrir una eventual sentencia penal desfavorable a sus intereses como parte civil, la cual no se produjo12.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Sostuvo que los demandantes no comprobaron la ocurrencia de un daño cierto, determinable y antijurídico, como tampoco que este fuera imputable al Estado por una falla de la administración de justicia.
Señaló que la decisión de prescripción que debió tomar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dentro del proceso penal por el supuesto homicidio culposo del señor Robinson de Jesús Torres Serrano fue ocasionada por inconvenientes ajenos al operador judicial relacionados con la congestión del despacho, las recurrentes acciones constitucionales y la desidia de la parte civil que no ejerció a cabalidad la defensa de sus intereses. Consideró que tales circunstancias justificaban el retardo que llevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, pues reflejaba la realidad de la administración de justicia. Cuestionó que el a quo declarara la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado pues, a su parecer, antes 12 Fls. 563 a 581 cuaderno de segunda instancia. debió verificar cuál era el rendimiento promedio de los jueces del país y con ese indicador determinar si existió o no la mora. Consideró que el a quo desconoció la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues, si bien los demandantes que fueron parte civil en el proceso penal presentaron una solicitud para que se dictara fallo, lo cierto es que dejaron pasar el tiempo sin alertar al juez de que la acción podía prescribir, de modo que existió desidia de los interesados13. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 31 de enero de 201314, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La misma se realizó y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes15.
Posteriormente, el 21 de marzo de 201316, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial. Por auto del 6 de mayo de 201317, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de junio de 201318, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 13 Fls. 583 a 587 cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 591 cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 595 cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 598 cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 603 a 606 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 608 cuaderno de segunda instancia. Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción El asunto bajo examen se funda en que dentro del proceso adelantado por el supuesto homicidio del señor Robinson de Jesús Torres Serrano, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Aguachica decretó la extinción de la acción penal y los demandantes no pudieron obtener una decisión de fondo acerca de la responsabilidad penal por la muerte de su ser querido. La decisión del 10 de diciembre de 200819, por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica declaró la extinción de la acción penal quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2009, según constancia suscrita por el secretario de ese despacho20. De ahí que el término para ejercer la demanda de reparación directa vencía 22 de enero de 2011 y el libelo se radicó el 18 de marzo de 2011, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de octubre de 2010, esto es, cuando restaban 3 meses y 17 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 221 de la misma 19 Fls. 178 a 180 cuaderno 1. 20 Fl. 187 cuaderno 1. 21 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará
la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud22, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La Sala ha concluido que “en el evento en que se cumplan 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación sin que en ese término se haya logrado acuerdo conciliatorio o se hayan expedido las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el plazo de caducidad de la acción respectiva se reanudará”23(se destaca). La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 23 de marzo de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 185 Judicial I Administrativa de Valledupar, según constancia expedida en la misma fecha24, es decir, que esa actuación se surtió después del vencimiento del término máximo previsto en la ley para tal efecto. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó a partir del 12 de enero de 201125, por tanto, la reparación directa debía ejercerse hasta el 29 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, esto es, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 22 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48.152; CP: Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones. 24 Fl. 231 cuaderno 1. 25 Por la vacancia judicial. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes
Los señores Robinson de Jesús Torres Navarro, Daisy Serrano Díaz, William Mauricio Torres Serrano y Daisy Julieth Torres Serrano son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por la extinción de la acción dentro del proceso penal en el que buscaban que se sancionara al responsable de la muerte de su hijo y hermano, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano, parentesco demostrado con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento26. Igualmente, consta en las piezas del proceso penal allegadas a este expediente que los demandantes se constituyeron en parte civil dentro de dicha actuación27, razón por la cual les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. 3.2.- Legitimación en la causa de las demandadas La Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará 26 Fls. 6 y 7 cuaderno 1. 27 Así se lee en el auto proferido el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, visible a folios 58 a 40 del cuaderno 1. ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una
participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub exámine se tiene que la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) los demandantes no comprobaron la ocurrencia de un daño cierto, determinable y antijurídico; ii) la decisión de prescripción fue ocasionada por inconvenientes ajenos al operador judicial relacionados con la congestión del despacho y las recurrentes acciones constitucionales, por lo que la mora fue justificada; iii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues los demandantes dejaron pasar el tiempo sin alertar al juez de que la acción penal podía prescribir, de modo que existió desidia de los interesados.
5. Hechos probados 5.1.- La muerte del señor Robinson de Jesús Torres Serrano Según consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción, el señor Robinson de Jesús Torres Serrano murió el 31 de octubre de 1997, en San
Alberto, Cesar28. Igualmente, en la Resolución de acusación proferida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Aguachica el 17 de septiembre de 2002, se describieron las circunstancias en las que falleció el señor Robinson de Jesús Torres Serrano, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “…el 31 de octubre de 1997, Isaías Rodríguez Pineda cubría la ruta Santa Marta – Bogotá conduciendo la tracto mula Mak de plaza WZ-3056, modelo
1968, de propiedad de Luis Moreno Gaona y en el ocaso de ese día al llegar a las inmediaciones de la estación de servicio El Amarillo y la compañía Lechesan, área rural de San Alberto, Cesar, el vetusto vehículo automotor se averió y detuvo su marcha en la vía, pero el implicado omitió colocar las luces de parqueo y/o estacionarias u otra señal que previniera a los demás conductores que transitan esa importante troncal. Infortunadamente, a eso de las 4: PM Robinson de Jesús Torres venía manejando el vehículo mazda 323 taxi de placa SKE 095, cuando súbitamente chocó de frente, violenta y aparatosamente contra la tracto mula que desde las primeras horas de la 28 Fl. 5 cuaderno 1. noche se varó y sin señalización de ninguna índole había dejado el acriminado de autos y murió allí como consecuencia del brutal impacto”29. Así, se comprobó que el señor Robinson de Jesús Torres Serrano murió el 31 de octubre de 1997, en un accidente de tránsito, en el municipio de San Alberto, Cesar. 5.2.- Se adelantó proceso penal en contra del señor Isaías Rodríguez Pineda por el supuesto homicidio culposo de Robinson de Jesús Torres Serrano y se declaró la extinción de la acción por prescripción En efecto, el 19 de octubre de 200030, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica recibió las diligencias provenientes de la Fiscalía Seccional de Aguachica por el delito de homicidio culposo, adelantadas en contra del señor Isaías Rodríguez
Pineda, razón por la cual el 20 de octubre de 200031 ese despacho avocó conocimiento de las mismas. También consta que los hoy demandantes solicitaron su vinculación como parte civil dentro de la actuación penal como consta en el escrito que presentaron al respecto32. Posteriormente, el Juzgado fijó el 1 de marzo de 2001 para celebrar la audiencia pública de juzgamiento33, pero esta no se pudo realizar por ausencia de uno de los apoderados, según constancia secretarial34. Esta se realizó el 23 de mayo de 200135 con ausencia del procesado, pero con la asistencia de su defensor, como se lee en el acta respectiva36. El 11 de diciembre de 2001, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenó remitir el expediente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Aguachica, debido a que no se notificó a la parte civil y al tercero civilmente responsable la decisión que los vinculó al procedimiento, esto es, la Resolución del 16 de febrero de 199937. 29 Fls. 75 a 84 cuaderno 1. 30 Fl. 11 cuaderno 1. 31 Fl. 12 cuaderno
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