CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00333-01(52208)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00333-01(52208)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL PROCESADO /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debido a que no obra otra prueba en la actuación que informe la fecha exacta en la que el entonces procesado recobró su libertad, se tendrá, por lo menos, como fecha final del periodo de privación, el último día del cual se tiene certeza que se prolongó su medida de aseguramiento. (…) En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, esta decisión debió quedar ejecutoriada, (…) y la demanda fue presentada (…) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) [El señor] (…) sufrió un daño especial que no estaba en
el deber jurídico de soportar. Asimismo, habida cuenta de que la parte demandante no cuestionó la determinación de falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar, frente al argumento planteado por la Rama Judicial respecto a la injerencia que pudo tener la fiscalía en la causación del daño, si a la entidad recurrente le resulta o no imputable aquél y en qué proporción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA
DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al
título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL
JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la
indemnización.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42409, C.P.
Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43482, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 51049, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 50394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 45161, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL /
DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. (…) Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[S]e encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un trámite penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le imputará únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado (…) con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión y por ello, el daño solo le es imputable a la Rama Judicial. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso se le impondrá a la Rama Judicial.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad (…), la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL /
DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS EN CEREMONIA PRIVADA /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
[L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese
lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL En la sentencia de primera instancia se reconoció (…) lucro cesante, (…) para lo cual se empleó el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al comercio de alimentos (…). No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que el medio de prueba dirigido a su comprobación –testimoniono otorga certeza sobre su cuantía. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se
tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (171 días), de acuerdo a lo explicado en el parr. 15.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00333-01(52208)
Actor: CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Valledupar, debido a su presunta participación en la conducta penal de homicidio agravado. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 8 de junio de 2011, Clodomiro Yasith Robles Orozco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de
1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les
declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1. DECLARE que la RAMA JUDICIAL DE LA NACIÓN y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO y ANA JULIA JIMÉNEZ MENDOZA, por la detención preventiva de diecisiete (17) meses y veintinueve (22) días3, sin justa causa, de que fue objeto el señor CLODOMIRO YASITH ROBLES OROZCO, al haberse proferido sentencia absolutoria el día 29 de ENERO de 2010, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, sentencia debidamente ejecutoriada, pues fue objeto del recurso de alzada y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de ValleduparCesar, en sentencia del 24 de febrero de 2010, la cual quedó en firme pues no se interpuso casación”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuici Demandante Calidad Monto o Perjuici Clodomiro Yasith Robles Víctima directa 200 os Orozco SMLMV morales Ana Julia Jiménez Compañera permanente 100 Mendoza de la víctima directa SMLMV Darlys Michell Robles Hija de la víctima directa 50 Chamorro SMLMV Yeiner Yesid Robles Hijo de la víctima directa 50 López SMLMV
Jaimen Yesith Robles Hijo de la víctima directa 50 Montes SMLMV Kevin David Robles Hijo de la víctima directa 50 Montes SMLMV Lucro Clodomiro Yasith Robles Víctima directa 100 cesante Orozco SMLMV
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 7 de agosto de 2008, Clodomiro Yasith Robles Orozco fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado de control de garantías –sin identificar-. Al día siguiente, el Juzgado 3 Municipal de Valledupar legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento
2 Folios 45 al 51 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Así consta en la demanda. de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado4. 6. 2) El 12 de noviembre de 2008, la Fiscalía 12 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Vida y la Integridad Personal formuló acusación en contra de Clodomiro Yasith Robles Orozco por la conducta investigada. El 15 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) En audiencia de juicio oral, el Juzgado 2 Penal del Circuito anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, y ordenó su libertad inmediata. En la misma decisión se condenó a otro procesado. El 29 de enero de 2010, se
dio lectura de la Sentencia. En contra de esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Además, no se presentó recurso extraordinario de casación.
8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de agosto de 2008 se legalizó la captura de Clodomiro Yasith Robles Orozco, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5; 2) el 12 de noviembre de 2008 se formuló acusación en su contra6 ; 3) el 15 de enero de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria7; 4) el 29 de enero de 2010 se dio lectura del fallo que absolvió al demandante principal y condenó a otro sujeto8 y 5) el 24 de febrero de 2010 se resolvieron los recursos de apelación presentados por la defensa técnica y el representante de víctimas, en los que se confirmó la decisión de primera instancia9. 1.2. Posición de las partes demandadas
9. El 2 de noviembre de 201110, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito advirtió la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, pues la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de iniciar la investigación penal, solicitar la orden de captura y formular la imputación. Es decir, la actividad de la
Rama judicial se limitó, de un lado, a verificar la protección de los derechos del procesado, así como garantizar la aplicación de la norma más favorable –en audiencias preliminaresy, de otro, a valorar los elementos de prueba aportados por la fiscalía con el fin de determinar la responsabilidad penal del procesado –en etapa de juicio-. Por lo anterior, no se configuró ninguna falla en la prestación del servicio. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda, “falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”. 4 El proceso penal se inició con el objeto de establecer los motivos y causas del homicidio del menor de edad Edwin Pardo, ocurrido en su domicilio. 5 Acta de la audiencia visible a folio 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Acta de la audiencia visible a folios 23 y 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Según la fecha fijada en audiencia de acusación. Folios 23 y 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 27 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 8 al 16 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 67 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
10. El 29 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, indicó que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que
resaltó la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida. A partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa y la ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, resaltó que la absolución del procesado obedeció a las dudas que existían sobre su participación en la conducta, de modo que este caso no podía ser examinado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $13.629.000, en la modalidad de lucro cesante. Respecto a los perjuicios morales, concedió el equivalente a 90 SMLMV a favor de la víctima directa y de 45 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes (compañera permanente e hijos de la víctima directa).
12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de
Clodomiro Yasith Robles Orozco fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Además, advirtió que la decisión sobre la procedencia de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Rama Judicial. 1.4. Recurso de apelación
13. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de junio de 2014, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad13. Indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar “la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida”. Al respecto, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso de conformidad con los
11 Folios 81 al 90 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Folios 261 al 295 del Cuaderno del Consejo de Estado 13 Folios 322 al 330 del Cuaderno del Consejo de Estado. requisitos previstos por la ley penal y tuvo como fin garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar los elementos probatorios que recaudaran en el desarrollo de la actuación, así como la protección a la comunidad y a las víctimas. En consecuencia, la restricción de
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