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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00335-01(45933)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00335-01(45933)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Del Tribunal Superior de Valledupar dentro de proceso ejecutivo laboral / ERROR JURISDICCIONALAl liquidar crédito [A]l contrastar los hechos del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende que se trata del auto que la mencionada Corporación profirió, en audiencia pública, el 15 de julio de 2008, y a través del cual revocó parcialmente la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emitió, el 18 de diciembre de 2007, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral referido. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio y hagan efectos sus derechos / CADUCIDAD – No admite renuncia Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se contabilizada a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que lo contiene La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E). CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió término de caducidad / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL – Se presentó cuando se encontraba caducidad la acción de reparación directa En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción y, dado que no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la providencia en análisis, la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de su expedición, esto es, el 16 de julio de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término feneció el 16 de julio de 2010 y como la demanda se radicó el 7 de junio de 2011, se concluye que fue extemporánea. No puede pasarse por alto que, el 19 de enero de 2011, los demandantes radicaron una solicitud de conciliación ante el Ministerio Público; no obstante, como ello sucedió cuando la caducidad ya estaba configurada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, no tuvo la virtualidad de suspender ningún término.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1

EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Tres días después de notificadas / FIRMEZA DE PROVIDENCIAS - Se produce una vez ejecutoriada la que resuelva su aclaración o complementación / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Las solicitudes de corrección de las providencias judiciales, no afectan su ejecutoria y, por ende, no interrumpen el término de caducidad / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS –

Interrumpe Se debe precisar que el artículo 331 del C.P.C. (aplicable en materia laboral por la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), indica que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas; aunque, en caso de que se pida su aclaración o complementación, la firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…) las únicas solicitudes que tienen la virtualidad de suspender la ejecutoria de las providencias judiciales son las de aclaración y de adición, en la medida en que inciden con el fondo de la decisión y en su parte resolutiva; por ello, la norma exige que se presenten dentro del término de ejecutoria. (…) se concluye que la solicitud de corrección que los demandantes presentaron el 5 de diciembre de 2008, respecto de la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral profirió, el 15 de julio de 2008, no interrumpió ni afectó su firmeza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 /

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No se podía contabilizar desde el decreto de la terminación anticipada de la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Conteo del término Se advierte que la caducidad no se puede contar desde el 30 de septiembre de 2010, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria,

en audiencia pública, decretó la terminación anticipada de la investigación que adelantó en contra del señor Luis Alberto Bolaños Zapata, y la cual, según se indicó en la demanda, dejó al descubierto la falla en el servicio que, al parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, cometió en la providencia del 15 de julio de 2008. Lo anterior obedece a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, no adoptó ninguna determinación que afectara la ejecutoria y validez del auto del 15 de julio de 2008; asimismo, porque el daño que los demandantes alegaron -indebida liquidación de sus indemnizacionesse habría producido en esa decisión y dentro del proceso ejecutivo laboral, no en el disciplinario; además, porque el supuesto daño se conoció por los actores desde la expedición del proveído del 15 de julio de 2008, dado que fue en este último dentro del cual se realizaron las operaciones aritméticas que en el caso sub examine se reprocharon como erróneas, y para arribar a esa conclusión no se requería que otra autoridad así lo reconociera. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción de oficio / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Decretada de oficio Se precisa que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en

el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad que tiene el juez contencioso de decretar excepciones de manera oficiosa, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933)

Actor: WALTER ANTONIO VEGA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Liquidación del crédito en proceso ejecutivo – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN– Las solicitudes de corrección de las providencias judiciales, a diferencia de lo que ocurre con las de adición y aclaración, no afectan su ejecutoria y, por ende, no interrumpen el término de caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal

Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 7 de junio de 20111, los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenarez, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial que cometió el Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamilia-Laboral, dentro del proceso No “1998-0009/17/7”, por falta de “diligencia, negligencia, descuido, culpa (…) y denegación de justicia”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagarle, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 S.M.L.M.V. “A título de restablecimiento del derecho” y por “daño especial” pidieron el pago de las sumas de dinero que se discriminan a continuación: $17’038.344 para Ever Mejía Pérez, $40’779.552 para Danis Esther Valest Sequea, $23’065.401 para Walter Antonio Vega López, $14’260.862 para Sandra Sofía Rodríguez, $48’417.760 para Miguel Salomón Arzuaga Almenarez y $28’517.240 para Ángel Emiro Trujillo Pacheco. En último lugar, solicitaron el pago de los intereses que se causaron desde el 12 de septiembre de 2007 al 8 de agosto de 2008 y hasta cuando se defina el

proceso. 1.1. Hechos 1 Folios 155 y 156 del cuaderno 1. 2 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 6 del cuaderno 1. La Sala aclara que los hechos de la demanda se expusieron de forma poco clara e inconexa y que, a pesar de esa falencia, el a quo la admitió sin hacer ninguna precisión sobre el particular. Ante esa situación y para un mejor entendimiento, estos se trascribirán de forma literal, incluso con posibles errores: “Primero: Mis poderdantes cuando fueron despedidos por la liquidación de la empresa IDEMA (Instituto de Mercadeo Agropecuario), se les pagó a cada uno, una indemnización la cual está representada mediante un certificado de egreso. Más adelante se les canceló mediante la resolución No 00364 del 19 de diciembre de 2001. “Segundo: La indemnización por no reintegro, que recibieron mis poderdantes fue distribuida de la siguiente manera: “1.- Ever Mejía Pérez con certificado de egreso No. 970966 de 1997 por un valor de $10.046.435. Mediante resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001, recibió $17.038.344 y le descontaron los $10.046.435, que recibió en Idema en liquidación, total recibido ($6.991.907) por no reintegro. “2.-Danis Esther Valest Sequea con certificación de egreso No 970115 de noviembre 12 de 1997 por un valor de $26.501.434. Mediante resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001 recibió ($40.779.552) y le descontaron los $26.501.434, que recibió en Idema en liquidación, total recibido ($14.278.118) por

no reintegro. “3.- Walter Antonio Vega López con certificación de egreso No 970124 de noviembre 13 de 1997 por valor de $14.306.359; 434 (sic). Mediante resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001, recibió ($23.065.401) y le descontaron los $14.306.359, que recibió en Idema en liquidación, total recibido ($8.759.042) por no reintegro. “4.- Sandra Sofía Rodríguez con certificación de egreso No 971147 de noviembre de 1997 por un valor de $6.947.594; mediante resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001, recibió ($14.260.862) y le descontaron los $6.947.594, que recibió en Idema en liquidación, total recibido ($7.313.268) por no reintegro. “5.- Miguel Salomón Arzuaga Almenares recibió mediante resolución No 00364 del 19 de diciembre de 2001, por imposibilidad de reintegro la suma de $48.417.760. “6.- Ángel Emiro Trujillo Pacheco recibió mediante resolución No 00364 del 19 de diciembre de 2001, la suma de $48.417.760 como indemnización de imposibilidad de reintegro. “Tercero.- En la liquidación aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en primera instancia, a mis representados les correspondía lo siguiente: “a. Ever Mejía Pérez, $143.214.298, y el Tribunal en su Sala Laboral y de Familia le quitó $17.038.344. “b. Danis Esther Valest Sequea, $285.089.185, y el Tribunal en su Sala Laboral y

de Familia le quitó $40.779.552. “c. Walter Antonio Vega López $178.817.063 y el Tribunal en su Sala Laboral y de Familia le quitó $23.065.401. “d. Sandra Sofía Rodríguez $145.833.497 y el Tribunal en su Sala Laboral y de Familia le quitó $14.260.862. “e. Miguel Salomón Arzuaga Almenares $241.336.335 y el Tribunal en su Sala Laboral y de Familia le quitó $48.417.760. “f. Ángel Emiro Trujillo Pacheco $263.326.032 y el Tribunal en su Sala Laboral y de Familia le quitó $28.517.240. “Cuarto: Como podemos ver: la Nación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se han enriquecido sin causa, mediante los recursos que le pertenecen a mis representados, empobreciéndose estos, y sin causa enriqueciéndose el Estado. “Quinto: Como consecuencia de esta situación, mis poderdantes citaron al Dr. Luis Bolaños Zapata ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en la creencia de que estos dineros se habían perdido en el proceso, por su culpa, o por su negligencia, ya que en el fallo del Tribunal Superior de Valledupar se argumentó que la falla había sido ocasionada por el apoderado de los demandantes. Se aporta copia del Acta No 278 del 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual se comprobó que el Dr. Bolaño Zapata actuó dentro del marco de la legalidad y de sus obligaciones. “Sexto: Debido a lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura, quien

absolvió al Dr. Bolaños Zapata, le cabe toda la responsabilidad al Magistrado ponente en el proceso genitorio contra el IDEMA, en el cual se produjo una mala liquidación y un doble descuento de las sumas de dinero, a cada uno de mis clientes. En consecuencia, se produjo una falla en la administración de justicia que perjudicó a mis poderdantes. Se aporta copia del Acta No 0278 de audiencia de prueba y calificación e instalación ante el Consejo Seccional de la Judicatura”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 28 de julio de 20113, decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que la actuación del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, estuvo acorde con la legislación vigente y que sus 3 Folio 158 del cuaderno 1. 4 Folio 161 del cuaderno 1. 5 Folio 158 vuelto del cuaderno 1. pronunciamientos se soportaron en las pruebas aportadas al proceso ejecutivo laboral.

La decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, no puede ser tenida en cuenta en este asunto, porque esta se dictó en un proceso diferente, dentro del cual, además, no se juzgó la actuación del Magistrado Ponente que profirió la providencia objeto de la demanda de reparación directa. En último lugar, propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de legitimación

en la causa por pasiva; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) falta de relación de causalidad y, iv) innominada y/o genérica6. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 12 de enero de 20127, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 12 de abril del mismo año8 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda9; los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de octubre de 201210, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía, y que las conductas atribuidas a la entidad demandada a título de falla del servicio no se encontraban demostradas, por lo cual (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l juicio de imputabilidad que se le pretende atribuir a la parte demandada no está establecido, por lo que se rompe la relación de causalidad exigida en estos casos, y están llamadas a prosperar las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por no existir el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio 6 Folios 163 a 174 del cuaderno 1. 7 Folio 179 del cuaderno 1. 8 Folio 185 del cuaderno 1. 9 Folios 187 a 192 del cuaderno 1.

10 Folios 201 a 219 del cuaderno de segunda instancia. presuntamente ocasionado a los demandantes’ y la de falta de relación de causalidad, propuestas por la entidad demandada”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que el daño antijurídico se encontraba demostrado, pues la falla en el servicio era evidente por la culpa, negligencia, falta de diligencia y denegación de justicia, en la medida en que el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, al dirimir el conflicto entre los demandantes y el IDEMA, expuso que la falla en el proceso se ocasionó por el apoderado de los demandantes, mientras que, en el acta 278 del 30 de septiembre de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, “se comprobó que la falla fue del magistrado ponente en el proceso radicado: 1998/0009/17/7, en la decisión sometida a su consideración”.

Sostuvo que, como expuso en los hechos de la demanda, al momento de realizar la liquidación, “por la cual se dolieron los actores”, se demostró que hubo un doble descuento de las sumas de dinero que le correspondía a cada uno de ellos. Finalmente, alegó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las evidencias son tangibles, se pueden dimensionar, se pueden observar, se pueden cuantificar con una simple operación aritmética. Si a una persona tienen que entregarle un peso, y no se lo entregan completo, es decir, faltan cinco centavos, esa

suma debe ser ordenada para que se le reintegre a esa persona, porque si esto no sucede, se produce un enriquecimiento sin causa (…). Esta deducción es sencilla, es simple, es de lógica (…)”11.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El 11 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación12 y el 4 de marzo del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión13.

Las partes, demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Folios 221 a 230 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 237 a 240 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 242 del cuaderno de segunda instancia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.

2. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a

aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho16. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en 14 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, 6 de agosto de 2009,

expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588), 26 de febrero de 2014, y ii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017. su artículo 136.817, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación18 ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial19 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial20 y que agote la instancia. Bajo esas premisas, se tiene que, según la demanda, la falla del servicio ocurrió en la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral profirió y, mediante la cual “le quitó” a los demandantes las sumas de dinero descritas en el hecho tercero, que corresponden a las mismas que se reclamaron a título de “restablecimiento del derecho” y de “daño especial”.

Como se observa, los actores no identificaron con precisión la decisión que supuestamente contendría el error jurisdiccional y, el cual, según se desprende del escrito inicial, se configuró en la liquidación incorrecta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral realizó dentro del proceso ejecutivo laboral número “1998-0009/17/7”, que los demandantes adelantaron en contra del “IDEMA”. 17“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 19 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. No obstante lo anterior, al contrastar los hechos del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende que se trata del auto que la mencionada Corporación profirió, en audiencia pública, el 15 de julio de 2008, y a través del cual revocó parcialmente la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar emitió, el 18 de diciembre de 2007, en el sentido de aprobar la

liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral referido. En efecto, en el acta que recogió la audiencia pública del 15 de julio de 2008 se expusieron las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) En este caso, como el Ministerio de Agricultura no reintegró a los trabajadores desvinculados con violación al fuero sindical sino que por medio de acto administrativo procedió a decretar la imposibilidad de ese reintegro por haber desaparecido la empresa empleadora, optaron por iniciar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, con fundamento en los artículos 495, 500 y 504 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpliera con esa obligación de reintegrarlos, haciéndoles el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, o subsidiariamente, de la indemnización de perjuicios estimada bajo juramento. “Como la ejecutada no cumplió la obligación de reintegrar a esos trabajadores, su apoderado procedió a liquidar el crédito, después de estar ejecutoriada la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución por los perjuicios, pero se comprueba que de los valores estimados bajo juramento por concepto de perjuicios, no dedujeron los valores que recibieron a título de indemnización por la imposibilidad del reintegro declarada en acto administrativo, ni el juez tampoco tuvo en cuenta ese hecho al momento de dictar su decisión, por razón de no ser oportunas la excepción de pago y la objeción a los perjuicios estimados bajo juramento. “Pero si se observa que esa excepción de pago, no es de aquellas que tienen que ser propuestas para declararlas probadas, ese razonamiento no es válido, por lo

cual este Tribunal procede con base en esa evidencia a tener por probada la excepción de pago parcial, pero como no lo hizo y la sentencia no fue impugnada, la liquidación del crédito se convierte en el escenario propicio para enmendar esa decisión. “El valor que le corresponde a cada trabajador por concepto de indemnización de perjuicios resulta de restarle a la suma estimada bajo juramento en la demanda, la que les fue reconocida por indemnización por imposibilidad de reintegro, mediante Resolución No 0364 de diciembre 19 de 2001, que obra a folios 1457 a 1463 del cuaderno principal, como a continuación se hace: “1. Ever Mejía Pérez $143’214.298 - $17’038.344 = $126’175.954. “2. Danis Esther Valest $285’089.185 - $40’779.552 = $244’309.633. “3. Walter Vega López $178’817.063 - $23’065.401 = $155’751.662. “4. Ángel Emiro Trujillo $263’326.032 - $28’517.240 = $234’808.792. “5. Miguel Salomón Arzuaga $241’336.335 - $48’417.760 = $192’918.575. “6. Sandra Sofía Rodríguez $145’833.497 - $14’260.862 = $131’572.635”. En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción y, dado que no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la providencia en análisis21, la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de su expedición, esto es, el 16 de julio de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de

acción en término feneció el 16 de julio de 2010 y como la demanda se radicó el 7 de junio de 201122, se concluye que fue extemporánea. No puede pasarse por alto que, el 19 de enero de 201123, los demandantes radicaron una solicitud de conciliación ante el Ministerio Público; no obstante, como ello sucedió cuando la caducidad ya estaba configurada, de conformidad con el artículo 2124 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 200925, no tuvo la virtualidad de suspender ningún término. Aunado a ello, se debe exponer que el apoderado de los demandantes le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante un escrito que radicó el 5 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad26, que corrigiera la liquidación del crédito contenida en la decisión del 15 de julio del mismo año27; esa Corporación negó la petición, por improcedente, mediante auto del 15 de mayo de 200928. 21 Según el artículo 108 del

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