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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00357-01(50182)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00357-01(50182)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - El sindicado no cometió el delito Un Juez impuso medida de aseguramiento a [la sindicada] (…) por el delito de secuestro extorsivo (…) El 15 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Gloria con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento contra Edith Campo Padilla, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preliminar de esa fecha (…) [E]l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación porque no cometió el delito porque era familiar de uno de los presuntos secuestradores y por eso su nombre se mencionó en las conversaciones telefónicas interceptadas concluyó que no cometió el delito que se le endilgaba, fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de pues nunca participó en su realización (…) Así las cosas, como la preclusión imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de

solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, por ello, se modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [la demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el marzo de 2009 hasta el 29 de abril de 2009. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in

dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por dineros dejados de percibir por el tiempo de reclusión Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para su compañero permanente y 60 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su hija y su compañero permanente, 10 SMLMV para su madre y 5 SMLMV para su suegra y cada una de sus hermanas (…) Demostrada la relación de parentesco, como base en los criterios arriba expuestos se ordenará 35 SMLMV para la víctima directa. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados para compañero permanente, la hija, la madre, las hermanas de la víctima y tercera damnificada y el apelante único está amparado

por el principio de la non reformatio in peius (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados (…) La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de [la demandante] (…) por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento de la privación. La Sala no reliquidará el perjuicio, pues los montos concedidos aumentarían y el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Se confirmará la condena. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio y Jaime Enrique Rodríguez Navas; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00357-01(50182)

Actor: EDITH CAMPO PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. LUCRO CESANTESe actualiza en virtud de la non reformatio in peius. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Edith Campo Padilla por el delito de secuestro extorsivo y un Juez precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de junio de 2011, Edith Campo Padilla, Wilson Suárez, Nikol Daniela Campo, Yurbi Liceth Campo Padilla, Yesica Lorena Campo Padilla, Carmen Alicia Campo Castro, Nancy Padilla Díaz y Diocelina Suárez a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edith Campo Padilla, entre el 14 de

marzo de 2009 y el 23 de abril de 2009. Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para su compañero permanente y 60 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $5.109.788 a la víctima directa por lo dejado de percibir 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $5.000.000 por los gastos de defensa del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; 50 SMLMV a la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Edith Campo Padilla por el delito de secuestro extorsivo y que un juzgado le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que otro juez decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación fue injusta porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 6 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad e ineptitud sustantiva de la demanda y señaló que obró conforme a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y sostuvo que su actuación fue ajustada a derecho.

El 13 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación cuestionó la tasación de los perjuicios. El Ministerio Público guardo silencio. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró al falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y accedió a las pretensiones. Consideró que como se precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito, la detención fue injusta. La demandada Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación, que fue concedido el 20 de enero de 2014 y admitido el 6 de marzo de 2014. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de la normatividad vigente y que las decisiones tomadas por los Jueces tuvieron fundamento en los elementos probatorios y la evidencia física de la investigación penal. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, reiteró lo dicho. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de junio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.3]. En efecto, como el 27 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 43 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

2001. El 14 de junio de 2011 se celebró la audiencia y fue declarada fallida,

según da cuenta constancia de la Procuraduría de esa diligencia (f. 43 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 29 de julio siguiente. Legitimación en la causa

4. Edith Campo Padilla, Wilson Camilo Suárez, Nikol Daniela Campo, Yurbi Liceth Campo Padilla, Yesica Lorena Campo Padilla, Nancy Padilla Díaz y Dioselina Suarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de marzo de 2009, la Policía Nacional capturó a Edith Campo

Padilla por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 93 c.3). 6.2 El 15 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Gloria con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento contra Edith Campo Padilla, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preliminar de esa fecha (f. 25 c. 1). 6.3 El 29 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación en contra de Edith Campo Padilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión (f. 140 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión (f. 139 -141 c. 1). 6.4 El 29 de abril de 2009, Edith Campo Padilla recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión (f. 139 -141 c. 1). 6.5 Edith Campo Padilla es madre de Nikol Daniela Campo Campo, hija de Nancy Padilla Díaz, hermana de Yurbi Campo Padilla y Yesica Lorena Campo Padilla, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 5-8 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito

7. El daño antijurídico está demostrado porque Edith Campo Padilla estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de

marzo de 2009 hasta el 29 de abril de 2009 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Gloria con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento contra Edith Campo Padilla con fundamento en intercepciones telefónicas, seguimientos y allanamientos que realizó la policía judicial en la investigación por un supuesto secuestro

[hecho probado 6.2]. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación porque no cometió el delito porque era familiar de

uno de los presuntos secuestradores y por eso su nombre se mencionó en las conversaciones telefónicas interceptadas [hecho probado 6.3]. Concluyó que no cometió el delito que se le endilgaba, pues nunca participó en su realización. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. […] Para la fecha de la solicitud de la preclusión, la Fiscalía adelantada ya con los resultados más profundos de la investigación, se da cuenta que ninguna de las líneas intervenidas por la Fiscalía en los cuales ya se daba cuenta así de lo expuesto por la víctima del secuestrado se logra mantener elementos que permitan continuar presumiendo que de alguna manera ellas tuvieron que ver con los hechos. Por el contrario habiéndose contado desde el mismo día de la imputación con los interrogantes que rindieron las indiciadas Carmen y Edith se logra entender porque razón ellas en principio figuraban mencionadas en los diálogos intervenidos, que no es otra razón más porque eran familiares entre si y además parientes de los que realmente intervinieron en el secuestro. (f. 139-140 c. 1) Así las cosas, como la preclusión fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y

evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para su compañero permanente y 60 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su hija y su compañero permanente, 10 SMLMV para su madre y 5

SMLMV para su suegra y cada una de sus hermanas. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Edith Campo Padilla estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad

personal, durante un periodo de 1,33 meses y está acreditado que es madre de Nikol Andrea Campo Campo; hija de Nancy Padilla Díaz y hermana de Yurbi Campo Padilla y Yesica Lorena Campo Padilla [hecho probado 6.5]. La demanda afirmó que Wilson Suárez Campo es el compañero permanente de Edith Campo Padilla y que Diocelina Suárez Contreras es la madre de Wilson Suárez Campo (f. 9 c.1). Astrid Johanna Astudillo Gaitán y Ronal José Santiago Rodríguez declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Wilson Suárez Campo y sostuvieron que Dioselina Suárez, abuela de la menor Nikol Andrea Campo, sintió mucha tristeza y aflicción 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. por la privación de la libertad de Edith Campo Padilla (f. 222, 224 y 231 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque proviene de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Edith Campo Padilla, Wilson Suárez y Diocelina Suárez Contreras, sino también porque es claro en su dicho, la Sala le reconocerá a este la condición de compañero permanente y a esta la de tercero damnificado. Si bien Carmen Alicia Campo Castro funge como demandante dentro del presente proceso en calidad de hermana de la víctima directa, no allegó al proceso su registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la demandante principal. Demostrada la relación de parentesco, como base en los criterios arriba expuestos se ordenará 35 SMLMV para la víctima directa. Como los montos

concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados para compañero permanente, la hija, la madre, las hermanas de la víctima y tercera damnificada y el apelante único está amparado por el principio de la non reformatio in peius (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Edith Campo Padilla, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente para el momento de la privación.

La Sala no reliquidará el perjuicio, pues los montos concedidos aumentarían y el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Se confirmará la condena, que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial

Donde: Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial al momento del pago: 114,2 (septiembre de 2013) Vp= 923.550 137,87 (junio de 2017) 114.2 (septiembre de 2013)

Vp= Valor presente VP= $1.114.972,32

12. La demanda solicitó el pago de los gasto del abogado en el proceso penal como daño emergente.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los

demandantes, se negará este reconocimiento. 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6].

13. La demanda solicitó el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró.

En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa15. Aunque estos testimonio merecen credibilidad, pues como vecinos de la familia percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios

morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la decisión por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRANSE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de Edith Campo Padilla.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Edith Campo Padilla, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV; a Nikol Daniela Campo Campo y Wilson Suárez Campo la suma equivalente en pesos a veinte (20) SMLMV a cada uno; a Nancy Padilla Díaz la suma equivalente en pesos a diez (10) SMLMV; a Yurbi Campo Padilla y Yesica Lorena Campo Padilla, la suma equivalente en pesos a cinco (5) SMLMV, para cada uno; a Diocelina Suárez Contreras, la suma equivalente en pesos a (5)

SMLMV. CUARTO CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar a Edith Campo Padilla, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón ciento catorce mil novecientos setenta y dos pesos ($1114.972). QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. SÉPT

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